STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 2009 , sobre impugnación del Acuerdo de 3 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se declaró bien de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil MARILLAC, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó la Sentencia núm. 523/2009, el 6 de mayo de 2009, en el Recurso núm. 29/2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo impugnado GOV/132/2006, de 3 de octubre, por el que se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, se preparó recurso de casación el 4 de junio de 2009 y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, procedió a formalizar el recurso de casación, con fecha 7 de septiembre de 2009. En su escrito interesó que "se dicte sentencia estimando el recurso y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que la Sala de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa -administrativa (...) " y, subsidiariamente, estime el presente recurso casando y anulando la recurrida y declare más ajustada a derecho la desestimación del recurso en su día interpuesto y la confirmación del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 3 de octubre de 2006 (...)". El recurso de casación fue admitido mediante Auto de 26 de noviembre de 2009.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Marillac, S.L., formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010, en el que solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 93.2 LRJCA , subsidiariamente, que se desestime al no producirse la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia aplicable invocada por la recurrente, y, subsidiariamente, dicte sentencia en los términos planteados en el debate, declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo GOV/132/2003, de 3 de octubre, por vulneración del procedimiento legalmente establecido y falta de notificación a la interesada, produciéndose la indefensión y, subsidiariamente, la anule, por falta de motivación de dicho Acuerdo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 523/2009, de 6 de mayo de 2009, pronunciada en el recurso núm. 29/2.007 , interpuesto por la entidad mercantil Marillac, S.L. frente al Acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006 (GOV/132/2006) por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serra de Daró, Forallac y Fontanilles, en el Bajo Ampurdán). La sentencia estimó el recurso y anuló el acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia dilucida con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por las partes, si cabía resolver de oficio sobre la posible caducidad del Acuerdo recurrido. A tal respecto, expuso lo siguiente: "Como cuestión de carácter previo al examen de los argumentos que articulan las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, debe verificarse en primer lugar si el acuerdo impugnado se adoptó dentro del plazo máximo legalmente establecido para la resolución del procedimiento y, en consecuencia, si se ha producido o no la caducidad del mismo. Esta cuestión, que puede ser examinada de oficio por la Sala, ha sido de hecho planteada por la parte actora en el recurso nº 167/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Forallac contra el mismo acuerdo de declaración como bien cultural de interés nacional del conjunto arqueológico de Ullastret, que es asimismo objeto de impugnación en esta litis. En consecuencia, la Administración demandada ya ha podido efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas sobre este punto, al contestar la demanda en el citado recurso nº 167/2008, de modo que no se produce indefensión alguna para ella por el hecho de que el Tribunal examine de oficio la cuestión referida en el marco de este proceso, que tiene por objeto la misma actuación impugnada".

Según pone de manifiesto el fundamento de Derecho tercero, "el artículo 10.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural de Cataluña , establece que el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes no se dicta resolución.

Como es obvio, la sistemática de este precepto se adapta a las previsiones que, en la fecha de la promulgación de la Ley del Patrimonio Cultural, se contenían en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción inicial, de modo que la caducidad no se producía sino transcurridos los treinta días siguientes al del vencimiento del plazo máximo en que debió ser dictada la resolución. Sin embargo, no cabe olvidar que este régimen fue notablemente modificado a través de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ha de estarse en la actualidad a lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , según el cual, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo señalado para dictar y notificar la resolución expresa del mismo. Dado que la Ley 30/1992 se aplica a la Administración de la Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 2.1 .b) de la misma y el artículo 149.1.18 de la Constitución , ha de atenderse de modo preferente a lo dispuesto en el vigente artículo 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , que ha desplazado en este punto las previsiones contradictorias del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña ".

Por último, el fundamento de Derecho cuarto resuelve la cuestión considerando que el acuerdo se notificó una vez transcurrido el plazo de caducidad, y, en consecuencia, lo anuló. Así, señala que: "En el supuesto que ahora se examina, el procedimiento administrativo de autos se inició en virtud de resolución del Departamento de Cultura de 5 de abril de 2005, fecha que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de 18 meses que establece el citado artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña . Dentro de dicho plazo debía no sólo dictarse sino también notificarse la resolución expresa del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Pues bien, en este caso, si bien el acuerdo impugnado se adoptó el 3 de octubre de 2006, dos días antes del vencimiento del plazo de 18 meses, lo cierto es que el mismo no fue publicado en primera instancia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña hasta el 23 de octubre de 2006, ello sin perjuicio de que ulteriormente se produjera su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su notificación a los propietarios afectados. Como es obvio, en la indicada fecha del 23 de octubre de 2006 ya había transcurrido con exceso el plazo máximo de 18 meses a que antes se ha hecho referencia y, por ello, se había consumado la caducidad del procedimiento.

En consecuencia, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, sin necesidad de abordar el examen de los restantes argumentos que se contienen en los respectivos escritos de alegaciones de las partes".

TERCERO

Procede analizar, en primer término, si concurre o no la causa de inadmisión opuesta por la recurrida, quien sostiene que el recurso de casación se encuentra defectuosamente preparado y que dicha causa afecta a los dos motivos casacionales formulados.

A este respecto, hay que señalar que, en virtud del artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Mas esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), según ha declarado la Jurisprudencia de forma reiterada [v.gr. AATS de 1 de junio de 2006 (rec. núm. 3117/04 ) y 20 de noviembre de 2008 (rec. núm 4084/07) y STS 28 de septiembre de 2010 (rec. núm. 5944 / 2008], de tal modo que no cabe su invocación por la mercantil recurrida respecto al primer motivo formulado por la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 218.1 LEC , en relación con los artículos 33 y 67 LRJCA , por lo que dicho motivo debe ser admitido.

En cambio, sí resulta aplicable tal exigencia a los restantes motivos planteados por la Administración recurrente, en virtud del artículo 88.1 d) LRJCA ; sin embargo, la causa de inadmisión opuesta de contrario, no puede tener favorable acogida, pues, en el presente caso, el escrito de preparación, satisface suficientemente la carga impuesta por dicho precepto, al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia.

En conclusión, el recurso de casación resulta admisible.

CUARTO

Como se ha puesto de manifiesto, la Generalidad de Cataluña al interponer este recurso, plantea un primer motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y lo funda en el hecho de que la sentencia en su fundamento de Derecho segundo afirma que puede resolver de oficio acerca de la caducidad del procedimiento, puesto que la cuestión ya se planteó en la demanda del recurso nº 167/2.008, en el que la Generalidad contestó a la demanda, conociendo esa cuestión por lo que es perfectamente posible resolver sobre ello sin causar indefensión a la recurrida.

El argumento de la Generalidad es que "la sentencia no se atiene a Derecho cuando decide la caducidad del procedimiento sin que ninguna parte lo hubiera alegado, sin utilizar el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ". En su opinión, la sentencia infringe los artículos 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la jurisdicción y reiterada jurisprudencia, así como el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que implica que la Sala está obligada a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición al mismo. En concreto, esa cuestión no la suscitó Marillac, S.L., que "solicitaba la estimación del recurso declarando la nulidad del Acuerdo impugnado en lo que se refería a la Zona V "Creu de l'Estany" y subsidiariamente la anulación del entorno de protección en relación a la finca de la sociedad recurrente al considerar que el entorno de protección no estaba debidamente justificado".

"Este hecho es decisivo y ha generado indefensión a esta parte" -continúa argumentando la Generalidad- porque, si se hubiera cumplido lo expuesto, la recurrente hubiera podido hacer valer las SSTS de 29 de mayo y 19 de junio de 2.007 , y las de 21 de enero y 2 de julio de 2008 , que mantienen una tesis contraria a la que sustenta la sentencia recurrida.

"También se generó indefensión porque no se permitió invocar por esta parte los reiterados incumplimientos de los Ayuntamientos para facilitar las direcciones de la multitud de propietarios del ámbito del conjunto histórico arqueológico de Ullastret que abarca cuatro términos municipales y que obligó a una publicación de Edictos en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya DOGC y la lógica incidencia de esta negativa al retraso de un expediente importantísimo de protección del patrimonio cultural de un núcleo ibérico único (...)"."Se ha generado también indefensión porque tampoco se pudo alegar y la Sala motivar en sentencia, la incidencia de la rendición de Informes preceptivos (...)".

La mercantil recurrida opone que "en el recurso que nos ocupa, en ningún momento se han dejado de contestar las pretensiones ejercitadas, pues éstas eran tanto de nulidad de pleno derecho como de anulabilidad de la actuación impugnada". Por otro lado, tampoco puede decir que se haya producido indefensión, pues la sentencia impugnada ya indica que en una sentencia anteriormente dictada en un proceso con el mismo objeto ya tuvo la oportunidad de alegar todo aquello que hacía referencia a la cuestión debatida". Así, los diferentes "Ayuntamientos afectados por el acuerdo reaccionaron, igualmente, frente a la manera de proceder de la Administración de la Generalidad y en la primera de las sentencias dictadas en relación con el procedimiento de referencia ya se apreció un vicio substancial del procedimiento, como es el de la caducidad", que hace innecesario plantearse cualquier otra cuestión de fondo, por lo que -a juicio de la parte recurrida- no existe indefensión.

El motivo no puede atenderse. Como declara esta Sala en su Sentencia de 24 de abril de 2012, que resuelve el recurso de casación núm. 3734/2009 , muy semejante al que nos ocupa, "es, igualmente, cierto, que en este supuesto para decidir sobre ello no era preciso plantear la tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el posible motivo para formularla era conocido por la parte que ahora afirma ignorarlo, puesto que se había ya planteado y resuelto en un recurso idéntico al presente, y sobre el que en fecha inmediata anterior recayó sentencia de esta Sala. En esa sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en 27 de marzo del corriente, recurso de casación núm. 4.285/2.010 , seguido entre el Ayuntamiento de Forallac y la Generalidad de Cataluña, y siendo idéntico el objeto del recurso, ya dijimos que por el Ayuntamiento demandante se había esgrimido la caducidad y la Administración demandada conocía esa alegación y la contestó al responder a la demanda. En consecuencia no es posible alegar incongruencia porque esa cuestión estaba en el debate procesal y, sobre todo, porque esa presunta incongruencia no pudo producir indefensión a quien la plantea; solo hubiera sido posible la incongruencia de haber existido indefensión, lo que hubiera justificado la razón de la incongruencia alegada, que en este supuesto concreto era inexistente".

QUINTO

El segundo de los motivos, planteado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , al igual que los siguientes que aún restan por resolver, argumenta que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de marzo , 29 de mayo y 19 de junio de 2.007 y 21 de enero y 2 de julio de 2.008 , que disponen la aplicación de la legislación especial de patrimonio cultural, en lugar de la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999.

Sostiene el motivo que todas esas sentencias dan preferencia a la legislación especial sobre el patrimonio sin que resulte de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , tras la reforma de la Ley 4/1.999. Como razón esencial destaca que la declaración de un bien de interés cultural excede de la simple esfera del derecho individual y afecta al interés de toda la comunidad, de modo que no es un procedimiento de carácter sancionador o de intervención en perjuicio de tercero.

Dicho motivo de casación se encuentra estrechamente relacionado con el cuarto, en el que se afirma que la sentencia de instancia vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución , al no aplicarse la jurisprudencia invocada, y por estimarse el recurso en virtud de un motivo no planteado por las partes. Así, el denominador común de ambos motivos viene constituido por la invocación de desconocimiento de la Jurisprudencia de esta Sala, relativa a la interpretación del artículo 9.3 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español sobre la caducidad de los procedimientos tramitados para la declaración de bien de interés cultural, y, en este supuesto, en relación con el artículo 10.2 de la Ley 9/1.993 del Patrimonio Cultural Catalán . Por tanto, tal y como sucedió en nuestras Sentencias de 24 de abril y de 3 de julio de 2012 ( Recs. núm. 3734/2009 y 3736/2009 , respectivamente), resulta procedente la resolución conjunta de los motivos segundo y cuarto.

Marillac, S.L. opone que las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña no resultan aplicables por varias razones: en unos casos, se trata de tramitaciones previas a la reforma operada por la Ley 4/1999; en otros, existe normativa posterior a dicha Ley, que ha rehabilitado la vigencia legal de plazos distintos; e, incluso, en otros, la propia Administración había reconocido la caducidad. Cita las SSTC 50/1999, de 6 de abril y 227/1988 y añade que la LRJAP y PAC "es el auténtico parámetro de legalidad de la actuación administrativa impugnada en la instancia, preceptos éstos estatales en los que corresponde al Estado, al amparo del artículo 149.1.18 Constitución Española , en el ejercicio de sus competencias sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común, establecer el régimen del silencio administrativo, la obligación de resolver, la naturaleza reglada o discrecional de las potestades administrativas ejercitadas y, finalmente, la caducidad del ejercicio de las mismas".

Como ya se puso de manifiesto en el fundamento de derecho segundo, el Tribunal a quo consideró que lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , se adapta a las previsiones que, en la fecha de la promulgación de la Ley del Patrimonio Cultural, se contenían en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción inicial. Sin embargo, este régimen fue notablemente modificado mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ha de estarse en la actualidad a lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , según el cual, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo señalado para dictar y notificar la resolución expresa del mismo. Dado que la Ley 30/1992 se aplica a la Administración de la Comunidades Autónomas, según resulta del artículo 2.1.b) de la misma y del artículo 149.1.18 de la Constitución , que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, ha de atenderse de modo preferente a lo dispuesto en el vigente artículo 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , que ha desplazado en este punto a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán .

Esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida, de modo que los motivos segundo y cuarto no pueden tener favorable acogida. Conforme señalamos en las SSTS de 27 de marzo , 24 de abril y 3 de julio de 2012 ( Recs. núms. 4.285/2.010 , 3734/2009 y 3736/2009 , respectivamente), «"hemos de apartarnos de la interpretación que esta Sala venía efectuando de la necesidad de que en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural era precisa la denuncia de la mora una vez transcurrido el plazo para dictar la resolución procedente en los mismos, y ello porque en la mayoría de los supuestos en que se mantuvo esa interpretación los procedimientos de declaración se habían iniciado antes de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 30/1.992 por la Ley 4/1.999 de 13 de enero.

Un cambio de orientación o de criterio en una determinada línea jurisprudencial es perfectamente posible, como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 1 de abril de 2.002, rec. 8.744/1.995 , en la que manifestamos que: "es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/1.990, de 23 de mayo , y 200/1.990, de 10 de diciembre ), o en la de 30 de octubre de 1.999, rec. 3.775/1.996 , en la que también expresamos sobre esta cuestión lo que sigue: "Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución , cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil , cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin".

Expuesto lo anterior es claro que la reforma de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, en relación con la falta de resolución expresa en plazo en procedimientos iniciados de oficio afecta a procedimientos como los resueltos por la sentencia de instancia que deciden sobre la declaración de bien de interés cultural, aplicando en este caso la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1.993 que en su artículo 10.2 dispone que una vez transcurrido el plazo para determinar lo procedente se requiere la denuncia de la mora para a partir de ese requerimiento, y transcurrido el nuevo plazo establecido para resolver sin que así se haga, ha de declararse la caducidad del procedimiento.

Así resulta del artículo 44 de la Ley 30/1.992 que tras disponer en su primer párrafo que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" añade en su número 2 que: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92".

Efectivamente, esa regulación contenida en la Ley 30/1.992 citada, que es Ley básica, establece un denominador común que las Comunidades Autónomas han de respetar y, por tanto, Ley que condiciona la Ley complementaria autonómica. Ello en el bien entendido de que por común habrá de considerarse cualquier garantía esencial que asegure a los administrados un trato común o idéntico en términos de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de sus deberes. Así resulta de la Constitución española cuando afirma en el Artículo 149 1 . que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" y 18ª "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (...) que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas", lo que obliga a considerar que esa Ley básica general deroga la Ley especial, bien sea del Estado o de la Comunidad Autónoma, e impone que en procedimientos iniciados de oficio y de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como el aquí establecido por la Ley Catalana 9/1.993 en su artículo 8 y siguientes, y que según su artículo 10.2 dispone que se "adoptará (el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional) en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente" concluya con la declaración de caducidad transcurrido ese plazo, sin que proceda la previa denuncia de mora prevista en ese precepto que obligaba al interesado a solicitar la caducidad del expediente y concedía a la Administración un nuevo plazo de veinte días a partir de esa petición para resolver.»

En consecuencia, tal y como declaró el Tribunal a quo , transcurridos dieciocho meses desde la incoación del expediente sin que se resolviera y notificara a los interesados la declaración de bien de interés cultural el expediente había caducado.

SEXTO

El tercero de los motivos considera que la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 , en la redacción dada por la Ley 4/1.999, en lugar del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán , por considerar la Sala de instancia que no es aplicable la denuncia previa de mora para que se produzca la caducidad del procedimiento de declaración de bien de interés cultural. En opinión de la Generalidad de Cataluña, tratándose de un supuesto de defensa del interés general, debería haberse aplicado el artículo 10.2 de la Ley 9/1993 del Patrimonio Cultural Catalán , ley sectorial y especial, de contenido similar, por no decir idéntico, excepto en lo referente al plazo, al del artículo 9.3 de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar. Para rechazarlo bastaría con remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior. Sin embargo, y por obvias razones de tutela judicial efectiva, haremos alguna precisión acerca del motivo concreto. El argumento esencial del motivo es que el procedimiento de declaración de un bien de interés cultural no es un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y no lo es, a criterio de la Administración recurrente, porque en él prima el interés general de la conservación de un bien con el valor que se reconoce al patrimonio cultural, que considera que está por encima de los intereses que puedan defender los afectados por el procedimiento.

Aceptando que la protección del patrimonio cultural posee interés general, no es posible negar que el procedimiento a través del cual se desarrolla produce o puede producir efectos desfavorables o de gravamen en aquéllos a quienes afecta, y ello obliga a la Administración a respetar cuantos derechos correspondan en el mismo a los interesados, y a concluir con diligencia y en plazo, en este caso de dieciocho meses, el procedimiento, algo que no aconteció en el presente supuesto.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación la recurrente defiende que si fuere de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 , se habría incumplido su último párrafo, según el cual, si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, y ello, por los obstáculos de los Ayuntamientos que no facilitaron el listado y los domicilios de los propietarios afectados.

Manifiesta la mercantil recurrida con una técnica más propia de demanda contencioso-administrativa, que de recurso de casación, que la Generalidad de Cataluña, además de prescindir del procedimiento legalmente establecido, por falta de notificación a los interesados, lo que le ha generado indefensión, ha incurrido en su Resolución en falta de motivación. Falta de notificación que -denuncia Marillac, S.L.- reconoce la propia Administración ahora recurrente.

Como en pronunciamientos precedentes de esta misma Sala y Sección, que traen causa, igualmente, del tan citado Acuerdo de 3 de octubre de 2006, este motivo ha de seguir la misma suerte de los anteriores. Así, en la Sentencia de 3 de julio pasado (rec. núm. 3736/2009 ), se afirmaba: "para que la estimación fuera posible, la Generalidad de Cataluña hubiera debido hacer algo más de lo que ha hecho en este proceso, esto es, limitarse a afirmar, sin respaldo de prueba alguna que el expediente había estado paralizado por causa imputable al Ayuntamiento recurrido. Por el contrario, si constató que en el momento de resolver se había sobrepasado el plazo establecido para ello, en ese mismo acuerdo hubiera debido poner de manifiesto esas supuestas paralizaciones imputables a aquel Ayuntamiento que debían motivar el correspondiente descuento en el plazo establecido para resolver".

OCTAVO

Por último, se plantea un sexto motivo, también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del apartado c) del número 5 del artículo 42 de la Ley 30/1.992 , pues, según el parecer de la recurrente, se debió considerar suspendido el procedimiento al no existir dos informes preceptivos del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán y del Instituto de Estudios Catalanes, que se demoraron, e invoca el artículo 83.2 de la Ley 30/1992 .

La mercantil recurrida argumenta que se trata de órganos de la propia Administración autonómica, por lo que ésta no puede utilizar la demora en la evacuación de los informes en su propio beneficio. Esgrime, por otra parte, el tenor del artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 .

Previene el artículo 8.3 de la Ley 9/1.993, del Patrimonio Cultural Catalán , que en el expediente de declaración de bienes culturales de interés nacional constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña e informe del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento.

Igualmente, cita el motivo el artículo 83.2 de la Ley 30/1.992 y destaca del mismo que "los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor".

Según se desprende del artículo 8.3 de la Ley catalana en el expediente deberán constar preceptivamente, por un lado, el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y, por otro, el del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento"; en este supuesto, esos dos informes que son preceptivos, y, de ellos, el primero además es vinculante, se solicitaron y se evacuaron sin cumplir el plazo establecido para ello.

En efecto, esta previsión debe completarse con lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido de la Ley 30/1.992, el 42.5.c), a tenor del cual: "Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, (podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución) por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

De lo anterior se puede fácilmente colegir que es posible suspender el procedimiento que se esté tramitando en las condiciones que el artículo 42.5.c) dispone, y respetando, en todo caso, el plazo de suspensión que no podrá exceder de tres meses. Pero, igualmente, es claro que lo debió acordar la Administración autonómica durante el curso del procedimiento para evitar la caducidad que finalmente se produjo, y no alegarlo ahora, ya que era una facultad que la Ley le otorgaba y no utilizó.

NOVENO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, núm. 3.623/2.009, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha seis de mayo de dos mil nueve, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 29/2.007 , deducido por la mercantil Marillac, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 3 de octubre de 2006, que declaró Bien Cultural de Interés Nacional en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección a favor del Conjunto Arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serrá de Daró, Forallac y Fontanilles) en el Bajo Ampurdán, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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