STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:1999:5061
Número de Recurso1128/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 1128/92 interpuesto por "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 232/89, sobre marca "A Voz de Pontevedra"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"La Voz de Galicia, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 232/89 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero de 1987 que concedía a la peticionaria "La Región, S.A." la marca "A Voz de Pontevedra", y contra la de 16 de Mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición. En su escrito de demanda, de 10 de octubre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que se declare que la resolución recurrida fue dictada con infracción de lo dispuesto en el art. 124, nº 1, del Estatuto sobre Propiedad Industrial, revocándola y acordando denegar la Marca nº 1.114.632 (X) 'A VOZ DE PONTEVEDRA', con expresa imposición de costas a la Administración y a la parte coadyuvante, si se opusiere".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 22 de febrero de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por La Voz de Galicia, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Enero de 1987 que concedió la marca número 1.114.632 A VOZ DE PONTEVEDRA, clase 16 del Nomenclátor Oficial y contra la de 16 de Mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de "La Voz de Galicia, S.A." el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 1128/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso yconfirmación de la sentencia.

Sexto

Por Providencia de 14 de junio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 232/89 y, en consecuencia, confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero de 1987, ratificada en reposición el 16 de mayo de 1988, que concedía a la peticionaria "La Región, S.A." la marca "A VOZ DE PONTEVEDRA", número 1.114.632 , clase 16 del Nomenclátor Oficial.

Segundo

La cuestión objeto de debate ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en diversas sentencias precedentes, según las cuales la marca LA VOZ DE GALICIA, concedida el 22 de agosto de 1913 para distinguir "un periódico diario y toda clase de trabajos de estereotipia, grabado, cartas, facturas y en general todo lo concerniente a una publicación y establecimiento tipográfico", no constituye obstáculo jurídico para el acceso al registro de la marca "A VOZ DE PONTEVEDRA", solicitada para distinguir "una publicación periódica", pues la convivencia de ambas no genera los riesgos de confusión o de asociación que el régimen jurídico de tales signos distintivos trata de evitar.

Esa doctrina jurisprudencial singularmente aplicable al caso enjuiciado, que en aras del principio de seguridad jurídica debe ahora mantenerse, es la contenida en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 8 de febrero de 1993, 10 de junio y 14 de septiembre de 1996, y 7 y 14 de abril de 1997, en las que aquella marca primeramente citada, LA VOZ DE GALICIA, no se consideró obstáculo jurídico para el acceso al registro de las marcas A VOZ DE FERROL, A VOZ DE VILLAGARCÍA, A VOZ DO BIERZO, A VOZ DE SANTIAGO y A VOZ DE OURENSE, respectivamente, solicitadas también para distinguir publicaciones periódicas; y ello, en síntesis, por la transcendencia a efectos distintivos del término geográfico incluido en la denominación y porque el término "voz", común a las lenguas gallega y castellana, tiene un carácter genérico en relación a los productos distinguidos -publicaciones-, que lo hace inapropiable, sin que por su generalidad permita establecer una común procedencia.

Aquellas sentencias apreciaron, además, la misma ratio decidendi en otro supuesto sustancialmente análogo, cual fue el decidido por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de septiembre de 1996, en la que se afirmó la compatibilidad registral de las marcas EL CORREO ESPAÑOL y EL CORREO DE LA RIOJA, ambas para distinguir productos de la clase 16 del Nomenclátor, y en concreto una publicación, destacando para ello el carácter genérico, no susceptible de apropiación, del término "correo", y la transcendencia diferenciadora para tal supuesto del vocablo geográfico.

Tercero

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, sin que haya lugar a la condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1128 de 1992, interpuesto por "La Voz de Galicia S.A." contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo nº 232/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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