STS 627/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2012
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián. Son partes recurridas don Isidoro , representado por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Extrolan, SL, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián, con el número 44/2008, se declaró finalizada la fase de convenio y abierta la de liquidación.

En sus preceptivos informe y dictamen la administración concursal y el Fiscal propusieron la calificación del concurso como culpable, según resulta de lo actuado, en aplicación de los artículos 164, apartado 1, en relación con el 165, ordinales primero y tercero, y 164, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

También, con la referida salvedad, interesaron del Juzgado de lo Mercantil la declaración de las consecuencias legales de tal declaración.

La concursada Extrolan, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Sánchez, se opuso a tal calificación, con alegación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, de que el retraso en la solicitud del concurso no le era imputable, así como que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 164, apartado 2, de la Ley 22/2003 , y que los demás supuestos no se habían probado.

En el suplico de tal escrito, la representación procesal de la concursada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una " sentencia por la que se declare fortuito el concurso de Extrolan, SL ".

También se opuso a la calificación del concurso propuesta por la ad y el Fiscal, don Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Sánchez, que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que el supuesto retraso en la solicitud de la declaración del concurso no había agravado la insolvencia de la sociedad, así como que los defectos atribuidos a la contabilidad no eran sustanciales y que el depósito de las cuentas fue rechazado por un defecto de forma, como era la falta de las firma de un administrador mancomunado.

En el suplico del escrito de oposición, la representación procesal de don Isidoro interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una " sentencia por la que se declare fortuito el concurso de Extrolan, SL ".

SEGUNDO

Celebrado el acto de la vista, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha catorce de julio de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se califica como culpable el concurso de acreedores promovido por Extrolan, SL. La calificación de culpable afecta a don Isidoro y don Ramón . Se inhabilita a don Isidoro y don Ramón para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Se decreta la pérdida por don Isidoro y don Ramón de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa. Se decreta la responsabilidad solidaria de don Isidoro y don Ramón respecto de los créditos asumidos por Extrolan, SL, desde el uno de enero de dos mil cinco y hasta la fecha de la declaración del concurso, que no hayan podido hacerse efectivos en la liquidación del concurso. No se hace pronunciamiento en costas ".

TERCERO

La representación procesal de Extrolan, SL y don Isidoro , así como Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián de catorce de julio de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 2088/2009 y dictó sentencia con fecha quince de mayo de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil Extrolan, SL y don Isidoro don Isidoro y don Ramón , así como el recurso de apelación planteado por Tesorería General de la Seguridad Social, ambos frente a la sentencia dictada con fecha catorce de julio de dos mil ocho por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, condenando a la mercantil Extrolan, SL y a don Isidoro al pago de las costas generadas por su recurso y sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las causadas por el recurso de Tesorería General de la Seguridad Social ".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de quince de mayo de dos mil nueve , preparó e interpuso recurso de casación Tesorería General de la Seguridad Social.

El mencionado Tribunal de apelación, por providencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintitrés de marzo de dos mil diez , decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha quince de mayo de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo número 2008/2009 , dimanante del incidente concursal número 44/2008, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián ".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de quince de mayo de enero de dos mil nueve, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 168, apartado 1 , 172, apartado 4 , y 193, apartado 2, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en relación con los artículos 10 y 13, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Isidoro , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

El Juzgado de lo Mercantil que lo tramitaba calificó el concurso de Extrolan, SL como culpable e identificó como personas afectadas por la calificación a los dos administradores de la concursada, a los que condenó al pago del déficit concursal, pero sólo en la parte correspondiente a los créditos originados a partir de determinada fecha.

Tesorería General de la Seguridad Social, que se había personado en la sección sexta del concurso, recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por no estar de acuerdo con la mencionada limitación de las deudas que, en su caso, quedaban a cargo de los administradores.

El Tribunal de apelación negó legitimación a Tesorería General de la Seguridad Social para apelar.

Basó tal decisión en la primitiva redacción del artículo 168 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - a cuyo tenor " cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable " - y en la norma del apartado 1 del 170 de la misma Ley - según la que " si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno" -.

Contra la sentencia de la segunda instancia interpuso Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso.

Tesorería General de la Seguridad Social denuncia la infracción de los artículos 168, apartado 1 , 170, apartado 3 , 172, apartado 4 , y 193, apartado 2, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio , en relación con los artículos 10 y 13, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

Afirma la recurrente que, en contra de lo decidido por el Tribunal de apelación, estaba legitimada para recurrir la sentencia de primera instancia, de conformidad con las mencionadas normas.

La cuestión planteada tiene un evidente fundamento procesal - puesto de manifiesto en nuestra sentencia 534/2012, de 13 de septiembre -. Pero, también, un contenido sustantivo, al depender la legitimación del derecho material, que es el que otorga o deniega, a quien deduce una pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho, obligación o interés discutido en el proceso.

Por esa razón fue admitido el recurso por auto de 23 de marzo de 2010 .

TERCERO

Razones que determinan las estimación del motivo.

El artículo 168, apartado 1, de la Ley 22/2003 , tal como quedó redactado por el Real Decreto Ley 3/2009 reconoce, a cualquier acreedor y a quien demuestre interés legítimo, no sólo la facultad de " personarse en la sección [de calificación] alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable" - que es, como se expuso, lo que establecía el texto antes de ser reformado - sino también la de " ser parte ", con las consecuencias que ello tiene.

Dicha nueva redacción no era la aplicable al litigio a que se refiere el recurso, dada la fecha en que la reforma entró en vigor y lo establecido en el ordinal cuarto de la disposición transitoria octava del mencionado texto.

Sin embargo, como señalamos en la sentencia 534/2012, de 10 de septiembre , ello no significa que la interpretación dada por el Tribunal de apelación a la norma del artículo 168, en su primitiva redacción, fuera la correcta, teniendo en cuenta que estaba en cuestión un derecho fundamental - STC 15/2012, de 13 de febrero , y las que en ella se citan -.

En definitiva, la acreedora Tesorería General de la Seguridad Social estaba legitimada, como parte, para recurrir la sentencia de la primera instancia, en los términos en que lo hizo, dado su interés en la cuestión.

Procede por ello estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia recurrida, para, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, reconociendo a Tesorería General de la Seguridad Social legitimación para apelar, dé respuesta también al recurso de apelación interpuesto por la misma.

CUARTO

Régimen de las costas.

No procede pronunciar condena en costas del recuso que estimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

En consecuencia, dejamos sin efecto dicha sentencia y devolvemos las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para que dé respuesta también al recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social.

No ha lugar a un pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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