STS, 2 de Abril de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:13092
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.145.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Existencia: "Bodegas Manuel

Giró» y "Pedro Giró». Jurisdicción contencioso-administrativa. Carácter revisor.

DOCTRINA: Es cierto que las marcas enfrentadas no son idénticas ("Bodegas Manuel Giró», por un

lado, y "Giró», con gráfico, "Anís Dulce Giró», con gráfico, "Vodka Giró», con gráfico, "Anís Giró»,

con gráfico, "Giró», etc., por otro), pero también lo es que en todas ellas el elemento fundamental y

auténticamente distintivo es el vocablo "Giró» y que estando acreditada desde hace muchos años

en el campo de los licores la marca "Giró», la aparición en ese mismo campo comercial de una

nueva marca con el vocablo "Giró» va a producir riesgos de error o confusión en el mercado.

Es cierto que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora pero eso sólo significa que el

proceso contencioso-administrativo no puede existir sin un acto previo de la Administración.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 11.120/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Pérez-Muet y Suárez en nombre y representación de la entidad "Destilerías MG., S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1990 en su recurso núm. 352/88 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la entidad "Destilerías Pedro Giró, S. A.», representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha abstenido en esta apelación.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Destilerías MG., S. A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Destilerías Pedro Giró, S. A.».Segundo: Por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la confirmación de los actos administrativos y la definitiva concesión de la marca núm. 1.080.471, "Bodegas Manuel Giró».

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica de desestimación del presente recurso de apelación, confirmación de la sentencia recurrida y definitiva denegación de la marca antes referida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de febrero de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 26 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó en fecha 30 de mayo de 1990, y en su recurso núm. 352/88 por medio de la cual se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de "Destilerías Pedro Giró, S. A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de julio de 1985 (confirmada en reposición por la de 22 de junio de 1987), que concedió la marca núm. 1.080.471, denominativa "Bodegas Manuel Giró», solicitada por la entidad "Destilerías MG., S. A.» para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Oficial, y, en concertó, vinos, espirituosos y licores. La citada marca fue concedida pese a la oposición de la entidad "Destilerías Pedro Giró, S. A.», que esgrimió en vía administrativa su marca núm. 147.989, denominativa gráfica, consistente en un dibujo de jinete a caballo que tiene encima el apellido "Giró», y debajo la expresión "Pedro Giró», destinada a licores, anisados, aguardientes y bebidas espirituosas, y también su marca núm. 561.740, denominativa y gráfica, consistente en un dibujo de cosaco montado en un caballo y la expresión "Vodka Giró», destinada a vodka.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad oponente contra esa concesión, alegó en vía judicial no sólo las dos marcas ya citadas núms. 147.989 y 561.740, sino también otras seis marcas, a saber: la núm. 140.408, gráfica de rombo con dibujo y la denominación "Giró», que distingue "Anís Dulce» arriba y debajo el apellido "Giró», destinada a anisados; la núm. 611.384, rombo con el mismo dibujo y la expresión "Anís Giró», que distingue anisados; la núm. 700.035, también con dibujo de jinete y caballo y la expresión "Ron Giró», destinada a ron; la núm. 700.036, con el mismo dibujo en pequeño y la expresión "Vodka Giró», que distingue vodka, y finalmente, la marca núm. 818.481, "Giró», que distingue ron, vodka y pipermint. (Algunas de estas marcas tienen también, en letras mucho más pequeñas, la indicación "Destilerías Pedro Giró, S. A.».) La sentencia de instancia revocó los actos impugnados y anuló la concesión de la marca núm. 1.080.471.

Tercero

Antes de nada conviene advertir, puesto que ése es un dato al que la parte apelante da mucha relevancia, que el hecho de que "Destilerías Pedro Giró, S. A.» esgrimiera solamente en el expediente administrativo como obstáculos a la concesión de la marca solicitada de contrario sus marcas núms. 147.989 y 561.740, no impide en absoluto que alegue en esta vía contencioso- administrativa otros signos de su titularidad; el Registro de la Propiedad Industrial puede y debe esgrimir de oficio cuantas marcas puedan constituir un obstáculo a la petición ( art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), y si no lo hace en todo o en parte, el interesado oponente puede suplir la omisión de la Administración planteando el problema por vía judicial. Además, las normas que regulan las prohibiciones de ciertas marcas no defienden sólo el interés de sus propietarios, sino el del público consumidor, y éste no puede quedar condicionado por un posible desacierto del titular en la defensa administrativa de sus marcas. (Es cierto que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es revisora, y así nos lo recuerda el apelante; pero después de más de treinta y cinco años de vigencia de su Ley Reguladora, sabemos ya lo que eso significa: sólo, y nada más, que el proceso contencioso-administrativo no puede existir sin un acto previo de la Administración, expreso y presunto; cualquier otro significado ha quedado ya arrumbado doctrinal y jurisprudencialmente.)

Cuarto

Vayamos, pues, al fondo de la cuestión, tal como quedó planteado en las primeras consideraciones de esta sentencia. Desde luego, para desestimar esta apelación, ya que no es atendible ninguno de los argumentos que el recurrente expone. Y así: 1.° Es cierto que las marcas enfrentadas no son idénticas ("Bodegas Manuel Giró», por un lado, y "Giró», con gráfico; "Anís Dulce Giró», con gráfico; "Vodka Giró», con gráfico; "Anís Giró», con gráfico; "Giró», etc., por otro), pero también lo es que en todas ellas el elemento fundamental y auténticamente distintivo es el vocablo "Giró», y que, estando acreditada desde hace muchos años en el campo de los licores la marca "Giró», la aparición en ese mismo campo comercial de una nueva marca con el vocablo "Giró» va a producir riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial . 2.° El que la parte actora sea titular de la marca núm. 985.635, "Manuel Giró», apenas importa: ese signo fue concedido con la oposición de la entidad "Destilerías Pedro Giró, S. A.», la cual lo tiene impugnado en la vía civil, como se ha demostrado; se trata, por lo tanto, de un antecedente provisional, y que no puede servir para apoyar un nuevo registro precisamente contra el mismo oponente que entonces tuvo. 3.° También es cierto que la entidad apelante es titular de las marcas números 156.563 y 632.818, que incluyen la leyenda "Manuel Giró Carlos»; sin embargo, esas marcas se denominan "Gin MG.», y son, por lo demás, notorias con esa denominación, de suerte que la leyenda del nombre y apellidos no tiene ninguna relevancia en el conjunto de esas marcas. 4.° Finalmente, que el vocablo "Giró» sea el apellido del solicitante (aunque en puridad el solicitante es una sociedad mercantil) apenas si cambia las cosas: al apellido, según el art. 124.3.° del Estatuto de la Propiedad Industrial , le son aplicables las normas limitativas de las marcas; su titular puede usarlo, pero siempre que utilice otros vocablos con fuerza diferenciadora suficiente frente a marcas preexistentes, lo que no es el caso.

Quinto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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