STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 28-junio- 2011 (rollo 1401/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "SABICO SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 25-febrero-2011 (autos 1409/2010) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de Don Faustino contra las sociedades anteriormente referidas sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido "SABICO SEGURIDAD, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1401/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 1409/2010, seguidos a instancia de Don Faustino contra las sociedades "Castellana de Seguridad, S.A." y "Sabico Seguridad, S.A.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " 1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Sabico Seguridad SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 25 de febrero de 2011 , dictada en sus autos nº 1049/2010, seguidos a instancia de D. Faustino , frente a la hoy recurrente y Castellana de Seguridad SA, sobre despido; en consecuencia, revocamos su pronunciamiento en los siguientes extremos: 1) la indemnización sustitutiva de la readmisión se fija en 12.014,33 euros; 2) los salarios de tramitación habrán de abonarse a razón de 81,73 euros/día; 3) el empresario condenado a soportar los efectos del despido improcedente declarados es Castellana de Seguridad SA, que dispondrá de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución para comunicar, a esta Sala, que altera la opción ejercitada en su día por Sabico Seguridad SA, a la que absolvemos de lo pedido en la demanda, sin perjuicio de las obligaciones propias de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. 2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a Sabico Seguridad SA el depósito de 150 euros y la cantidad de condena consignada, cancelándose el aval constituido ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Faustino , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de Sabico Seguridad SA, con categoría profesional escolta, antigüedad del 08/8/2007 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 2.602,60 euros. Segundo.- El demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, determinando como objeto 'gobierno vasco n° exp. C.C.C. n° C02/26/2003. Durante el tiempo de prestación de servicios el demandante ha prestado servicios en el expediente CCC.C02/ 045/2007. Tercero.- El demandante con el TIP NUM000 ha prestado servicios de protección de personas durante los meses de abril al de noviembre de 2.010 en la forma siguiente: 63 días para el servicio NUM001 de abril a julio de 2.010, prestando 14 días de servicio en julio de 2.010 para el servicio NUM002 y 1 para NUM003 y de septiembre a noviembre de 2.010 34 días para NUM001 al que prestó también servicios un día en mayo de 2.010, total 35- y 3 días para el NUM004 entre septiembre y octubre de 2.010. Cuarto.- El Servicio de Protección de NUM001 se desactivó el 8/07/2010 y después de noviembre de 2.010 ha sido nuevamente activado, adjudicándose a OMBUDS Compañía de Seguridad, siendo igualmente desactivado el servicio NUM002 el 6/09/2010. Quinto.- Por el Gobierno vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada Castellana de Seguridad S.A., en concreto los lotes 1 (30%), 2 (35%), 3 (35%), 4 (30%), 5 (35%), 6 (35%) , 7(35%), 8 (35%), 9 (20%), 10 (20%) 11 (30%), 12 (30%). Y respeto a la persona a proteger y que llevaba a cabo el demandante le es adjudicada la NUM005 . Sexto.- La empresa notificación del Gobierno servicios de protección de adjudicación con efectos al Safico Seguridad S.A. recibió Vasco de la finalización de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos el 13-11-10. Séptimo.- Sabico Seguridad S.A. notificó a Castellana de Seguridad SA., -en virtud de comunicación que se da por íntegramente reproducida y es aportada por ambas y en concreto por la primera como documento número 11- el 9/11/2010, y como adjudicataria del servicio los trabajadores afectados por la subrogación con los datos de los mismos. Octavo.- Sabico Seguridad S.A. notificó al demandante con fecha 9 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba: 'Estimado Sr. Faustino : Con fecha de 14 de Noviembre de 2010 Sabico Seguridad S.A. dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa Casesa, cuyas oficinas se encuentran en C/ Nicolás Alcorta n° 2, 3° ofic. 44 en Bilbao y cuyo teléfono es el 944.218.058. Por ello, se le comunica a los efectos oportunos que usted pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del articulo 14.C del Convenio Colectivo Estatal de la Empresa de Seguridad , debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha del 14 de noviembre de 2010. De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación de subrogación, le comunicamos que en caso de que usted estuviera vinculado a esta empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado para dicho cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación, usted causaría baja en esta empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha del 13 de noviembre de 2010. Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares propiedad de la esta empresa en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo, y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas, GPS, linterna, espejo, manta ignifuga extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotación, teléfono móvil, etc. ..). En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del 1 material no devuelto, importe que le sería abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable. De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no responda al desgaste por el uso habitual y razonable. Atentamente'. Noveno.- Castellana de Seguridad S.A. requirió el 11/11/2010 a Sabico Seguridad SA. la remisión de los cuadrantes de los trabajadores cuya subrogación le había sido comunicada en el período entre el 1/04/2010 y el 13/11/2010, remitiendo nueva comunicación a Sabico Seguridad S.A. el 12/11/2010 que se da por reproducida y es aportada por Castellana de Seguridad S.A. como documento número 4c)- rechazando determinados trabajadores, entre los cuales se encontraba el ahora demandante. Décimo.- El Gobierno Vasco en las bases técnicas hacia constar el personal a subrogar entre los que se encuentra el demandante. Undécimo.- Extinguida la adjudicación del servicio, la empresa Sabico Seguridad S.A. procedió a la entrega de los inhibidores al Departamento de Interior. Duodécimo.- Castellana de Seguridad S.A. comunicó verbalmente al demandante que no podía proceder a su subrogación por no concurrir los requisitos del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Decimotercero.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna. Decimocuarto.- Con fecha 9 de diciembre del 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto y sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Faustino frente a Sabico Seguridad Sociedad Ánonima y Castellana de Seguridad Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa Sabico Seguridad Sociedad Anónima, como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa Sabico Seguridad Sociedad Anónima, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.752,24 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14 de noviembre de 2.010, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 86,75 euros/día, con aplicación en su caso del artículo 56.1.b) ET . Por último procede absolver a Castellana de Seguridad Sociedad Anónima de las pretensiones vertidas en su contra ".

TERCERO

La sociedad "Castellana de Seguridad, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 4-noviembre-2003 (rollo 1939/2003 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Segundo.- Alega infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ", en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), regulador del despido improcedente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, "Sabico Seguridad, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste, en interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 28-junio-2011 -rollo 1401/2011 ), revoca la de instancia (SJS/Bilbao nº 5 25-febrero-2011 -autos 1409/2010 ), esta última estima la demanda de despido interpuesta por el escolta demandante, declarando su improcedencia y condenando a la empresa cesante a hacer frente a sus consecuencias, absolviendo a la empresa entrante; entendiendo que no era aplicable la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio colectivo citado al no haber prestado el escolta servicios en los adjudicados a la empresa sucesora durante siete meses al menos, rechazando que deba ser interpretado el precepto de manera que tal requisito preciso para que opere la subrogación concurra cuando dicho plazo se cumpla en relación con la contrata al margen de las singulares personas a las que haya afectado el servicio de protección.

  1. - Impugnada en suplicación por la empresa cesante, la Sala estimó el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido pero condenando a la empresa entrante y absolviendo a la cesante. Partiendo de que el trabajador demandante cumplía el requisito discutido de llevar " siete meses adscrito al servicio de personas protegidas baja la contrata del Gobierno Vasco ", concluye que ello resultaba suficiente para que operara la subrogación convencional del trabajador razonando que " La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace ".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/País Vasco 4-noviembre-2003 -rollo 1939/2003 ), recaída en procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las empresas de seguridad codemandadas, en el que se ha debido decidir sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor había venido prestando servicios para "SEGURIBER, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa "SEGURITAS, S.A.", por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente. En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y la protección de la ultima persona protegida no había durado mas de siete meses. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la subrogación.

  3. - Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por " servicio objeto de subrogación ". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos, -- en la sentencia recurrida el Convenio 2009-2012 (BOE 16/02/11) y en la de contraste el convenio 2002-2004 (BOE 20/02/02) --, la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y, en el caso concreto, el trabajador afectado no llevaba siete meses en el servicio de escolta de la persona cuya protección asumió la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a siete meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenía esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO

1.- La empresa entrante ahora recurrente denuncia la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ", en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), regulador del despido improcedente.

  1. - El referido precepto convencional, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

  2. - Del citado precepto convencional, -- como esta Sala ha interpretado, entre otras, en sus SSTS/IV 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011 ), cuya doctrina asumimos --, es dable deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO

1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. - La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

  2. - Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

  3. - Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO

1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a " los trabajadores adscritos a dicho contrato ", luego al " lugar de trabajo ", y al " servicio objeto de subrogación ". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del " servicio objeto de subrogación ", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período ".

  1. - En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al " Servicio de Protección de Personas ", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 28-junio-2011 (rollo 1401/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación formulado por "SABICO SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 25- febrero-2011 (autos 1409/2010) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , recaída en autos de despido seguidos a instancia de Don Faustino contra las sociedades anteriormente referidas. Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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