STS, 27 de Febrero de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10529
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 635.-Sentencia de 27 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Tráfico de drogas. Entrada y registro. Predeterminación

del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 545, 551, 566, 569, 849, 851 y 885 LECr; art. 11 LOPJ.

DOCTRINA: Son únicamente los «conceptos jurídicos», cuando existan, los que pueden dar lugar al defecto «pro forma» que la norma señala.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados doña María Inmaculada , don Jose María , doña María Virtudes y don Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 40 de 1991 contra María Inmaculada y tres más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 12 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Desde aproximadamente una semana antes del día 24 de julio de 1990, agentes de la Policía venían vigilando la chabola núm. NUM000 del barrio DIRECCION000 , sito en la avenida de Guadalajara, y otra chabola sin número, situada al lado de aquélla y de reciente construcción, y habían observado en esta última la ocultación en el patio de una bolsa de color rojo, la entrada y salida de personas sospechosas de comerciar con sustancia estupefaciente, que pasaban de una chabola a otra, y otras conocidas como drogodependientes, así como entrevistas y visitas mutuas de los habitantes de dichas chabolas, por lo que solicitaron del Juez de instrucción una autorización de entrada y registro en las mismas, entradas y registros que tuvieron lugar a presencia de los allí domiciliados y de dos testigos policías municipales y no del Secretario del Juzgado con el siguiente resultado: En la chabola núm. NUM000

, habitada por Federico y su esposa María Virtudes , hallaron cuatro bolsitas conteniendo en cada una un gramo de heroína, así como 100.000 ptas. en metálico y, en la otra chabola sin número, seis bolsitas con el mismo peso cada una de un gramo de heroína y una bolsa de color rojo con 36,8 gramos de heroína, oculta bajo un poste del tendedero de ropa en el terreno colindante a la chabola. Ninguno de los acusados consume heroína y la poseían para su distribución entre terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención atodo lo expuesto, condenamos a María Inmaculada , Jose María , María Virtudes y Federico , como autores de un delito ya calificado contra la salud pública por tráfico de drogas. 1.º A las penas a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de ptas. o veinte días de arresto caso de impago. Abóneseles para el cumplimiento de la condena el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. 2.° Al abono de las costas procesales causadas por cuartas partes. Acordamos el comiso de la droga, que será destruida en ejecución de sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados María Inmaculada y tres más, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados María Inmaculada , Jose María , María Virtudes y Federico se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma.-1.° Acogido al núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la sentencia recurrida, donde se recogen los que se consideran hechos probados, se califica como que se encontró sustancia estupefaciente en los domicilios de mis patrocinados cuando vivían y viven en domicilios distintos y, por otra parte, que poseían sustancias estupefacientes para su distribución entre terceras personas, cuando en momento alguno se ha demostrado que vivan de tales menesteres, sino todo lo contrario, que viven del producto de su honrado trabajo.-2.° Acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hecho probado que en el interior del domicilio se encontrase sustancia estupefaciente, que implica la predeterminación del fallo. Por infracción de ley.-3.° Acogidos al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se entró en el domicilio sin el consentimiento de los titulares por no hallarse en el mismo, por lo tanto no se efectuó la entrada y registro a presencia de los interesados; no estuvo presente el Secretario del Juzgado y los testigos fueron policías municipales que no comparecieron a la vista oral por no resultar citados judicialmente, y debido a lo cual se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y además faltan otros dos testigos que serían preceptivos en el caso de no hallarse los titulares en el domicilio donde se efectúa la entrada y registro.-4.° Acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 545, 551 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España, excepto en los casos y en la forma previstos en las leyes.-5.° Acogido al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 569 de la misma Ley de Enjuiciamiento. Es difícil demostrar la veracidad del acta de entrada y registro cuando a la vista oral no han comparecido los testigos, ni han comparecido los titulares de los domicilios registrados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos iniciales motivos de casación se amparan en el apartado 1.° del art. 851 y con ellos se trata de denunciar que la narración de los hechos declarados probados en la sentencia son predeterminativos del fallo.

El breve desarrollo de ambas alegaciones lo único que verdaderamente nos está poniendo de relieve es el desconocimiento, por parte de quien de este modo pretende, de lo que significa un posible quebrantamiento de forma por esa causa, ya que se limita a copiar párrafos enteros de tal narración fáctica para de ello deducir la equivocación del Juzgador al aceptar como válidas unas determinadas pruebas que le conducen a un fallo condenatorio, pero sin señalar en concreto ni un solo vocablo, ni una sola frase, que por su carácter jurídico pudiera ser predeterminativa de la conclusión última de la condena, con olvido de que son únicamente los «conceptos jurídicos», cuando existan, los que pueden dar lugar al defecto pro forma que la norma señala. Entender lo contrario, como parece hacer el recurrente, sería tanto como pretender la revisión del fondo de la sentencia impugnada empleando el vehículo de la nulidad de actuaciones, pretensión, amén de paradójica, contradictoria en sus propios términos.

Ambos motivos debieron ser inadmitidos a limine en fase procesal de instrucción por carecer de una mínima posibilidad impugnatoria al estar mal planteados, y ello de acuerdo con el art. 885 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal . Lo que en su día fue causa de inadmisión deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

Segundo

En los tres siguientes motivos, que se articulan por infracción de ley, también se detecta un defecto de planteamiento que por sí sólo les haría decaer sin necesidad de ningún otro razonamiento desestimatorio. En efecto, todos ellos tienen su base procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su base de fondo en haberse infringido preceptos del mismo orden jurídico, señalándose como conculcados unas veces el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero), otras los arts. 545, 551 y 566 de Ley rituaria (motivo cuarto) y, finalmente, el art. 569 de este mismo texto legal. Es decir, ese planteamiento está conculcando de manera frontal la norma (art. 849.1.°) que sirve de vehículo al recurso interpuesto cuando nos dice que este sólo cabe cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter. Tal carácter, obvio es decirlo, no lo tienen los preceptos reseñados y que son la base de la pretensión entablada.

Ahora bien, naciendo un esfuerzo interpretativo del escrito de formalización, lo que parece denunciarse en el mismo es la ilegalidad de la prueba practicada en la instancia y, concretamente, la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro practicada al haberse realizado sin la presencia del Secretario Judicial. Tal afirmación es cierta, pero olvida la parte recurrente que ese medio probatorio fue rechazado y no tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de calificar como delictivos los hechos enjuiciados, valiéndose de pruebas diferentes para llegar en su sentencia a una conclusión condenatoria, pruebas distintas y perfectamente válidas por haberse practicado con todas las garantías legales, tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio oral, y que pudieron, sin tacha de ilegalidad, conformar el juicio de valor del Tribunal a quo según lo permite lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los tres últimos motivos deben ser también rechazados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados María Inmaculada , Jose María , María Virtudes y Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de junio de 1991 , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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