STS 352/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Limitada Corporativa, representada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, contra la Sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño. Ante esta Sala compareció la procurador de los Tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en representación de Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa Limitada, en concepto de recurrente. Es parte recurrida Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Logroño el veintinueve de enero de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, obrando en representación de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso demanda contra Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL.

En dicha demanda, la representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la sociedad cooperativa a la que representaba había sido creada, a mediados de la década de los setenta, por ciento setenta y cinco viticultores de la población alavesa de Labastida - el setenta por ciento de los cosecheros de la zona - y que se trataba de la mayor bodega cooperativa de la zona, con una capacidad de siete millones de litros.

Que la sociedad demandada había comenzado a operar en el mercado en el año mil novecientos noventa y siete, con el objeto de elaborar, criar y envejecer vino y con la denominación Herederos de Jesús Fernández Baroja, SL.

Que la sociedad cooperativa demandante solicitó, el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta, el registro de la marca española " Castillo de Labastida ", que le fue concedida, con el número 617.137, para distinguir vinos de todas clases - productos de la clase 33 - que con dicho signo vendía en España y fuera, con un gran renombre, reflejado en la recepción de premios, reconocimientos y comentarios favorables de la prensa extranjera.

Que, por su parte, la demandada solicitó, el uno de junio de dos mil cinco, y obtuvo los registros de la marca española número 771.404 " Puerta de La Bastida ", también para productos de la clase 33, y del nombre comercial número 261782 " Bodegas Puerta de La Bastida ", para diferenciar una empresa dedicada a la elaboración y venta de productos de las clases 33 y 35.

Que, con ese antecedente, ejercitaba en la demanda la acción de caducidad de la marca número 771.404 (" Puerta de La Bastida "), con apoyo en los artículos 39 y 55.c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, así como la acción de nulidad del registro del nombre comercial 261.782 ("Bodega Puerta de La Bastida "), por riesgo de confusión con su marca número 617.137 (" Castillo de Labastida "), con apoyo en los artículos 88.c ), 6.1.b ) y 8 de la citada Ley .

Que la demandada, por escrito de dieciséis de agosto de dos mil seis, en el expediente tramitado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, se opuso al registro solicitado por la demandante del nombre comercial número 266.395, " Bodegas y Viñedos de Labastida ", utilizando precisamente como argumento de oposición el riesgo de confusión con el nombre comercial de que ella - la ahora demandada - era titular.

Que, de alcanzar éxito su demanda, la demandada debía cambiar de denominación social, eliminando de la misma el vocablo "Labastida " o "Bastida", a cuyo efecto invocó la disposición adicional decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

En el suplico del escrito la representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada interesó del Juzgado de Primera Instancia competente " dicte sentencia en su día por la que: 1º.- Declare: a) La caducidad por falta de uso de la marca nacional número 771.404 ‹Puerta de La Bastida› (Clase 33). b) Que la demandante Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa, SL, sobre la base de su marca española 617.137 ‹Castillo de Labastida› (clase 33), ostenta un derecho de propiedad industrial preferente frente al nombre comercial 261.782 "Bodega Puerta de la Bastida". c) Que el nombre comercial 261.782 ‹Bodega Puerta de La Bastida› es incompatible con los derechos de marca prioritarios que la actora ostenta sobre la marca 617.137 ‹Castillo de Labastida›. 2º.- Proceda en su día: a) A la cancelación registral de la marca 771.404 ‹Puerta de La Bastida› mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas. b) A la cancelación registral del nombre comercial 261.782 ‹Bodega Puerta de La Bastida›, mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3º.- Condene a la empresa demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A cesar el nombre comercial 261.782 ‹Bodega Puerta de La Bastida›, así como de cualquier otro signo que incluya el vocablo ‹Labastida› o ‹Bastida›, incluyendo la prohibición de uso de este signo. c) A modificar su denominación social, adoptando otra que no incluya el vocablo ‹Labastida›, sin ninguno otro que pudiera ser confundible y/o asociable con la marca ‹Castillo de Labastida› prioritaria de mi mandante, así como a inscribir dicho cambio en el Registro Mercantil de La Rioja, con apercibimiento de que para el supuesto de que no se proceda por parte de la demandada a efectuar e inscribir el cambio de denominación social en los términos indicados, se ordenará por el Juzgado la cancelación de su hoja registral de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2001, de Marcas , expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento al Registro Mercantil, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil . Todo ello con imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño, que la admitió a trámite por auto de siete de marzo de dos mil siete , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 86/2007.

La sociedad demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús López Gracia, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL opuso su falta de legitimación, afirmando que la titular de la marca número 771.404 -" Puerta de La Bastida "- y del nombre comercial número 261.782 -" Bodegas Puerta de La Bastida "- no era ella, sino Herederos de Jesús Hernández Baroja, SL, aunque era cierto que, por escrito de seis de febrero de dos mil siete, había solicitado en la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de los signos a su nombre, si bien aún no había recaído resolución.

Además, alegó en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que en la página web de la actora se hacía referencia a otras marcas de vinos, más que a la marca " Castillo de Labastida ", la cual se vendía mayoritariamente en el extranjero - solo el dieciséis por ciento se vendía en España -.

Que, en prueba de su uso de la marca número 771.404, aportaba documentos para demostraban el que había llevado a la práctica Herederos de Jesús Fernández Baroja, SL, añadiendo que había solicitado el seis de febrero de dos mil siete la inscripción de la cesión de los signos, a su favor, lo que impedía la caducidad por falta de uso, así como que había sido autorizado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen " Rioja ", por resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, el uso de etiquetas a partir de la marca "Puerta de La Bastida ". Que, en conclusión, podía afirmar que había habido un uso efectivo y real de la discutida marca.

Así mismo alegó que la Oficina Española de Patentes y Marcas había declarado la compatibilidad de su nombre comercial " Bodegas Puerta de La Bastida " y el que quería registrar y ha registrado la demandante, " Bodegas y Viñedos Labastida ". Que examinando los signos en conflicto de acuerdo con los criterios aplicados por la jurisprudencia europea, debía llegarse a la conclusión de la inexistencia del riesgo de confusión, por lo que, en consecuencia, no debía cambiar su denominación social.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño una sentencia por la que se acoja " la excepción procesal alegada y, para el caso de no ser admitida, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia desestimando todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Toledo, en nombre y representación de Unión y Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa Limitada, debo declarar la caducidad por falta de uso de la marca número 771.404 (clase 33), debiendo cancelarse su registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el oportuno mandamiento; absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello sin expresa imposición de costas ".

CUARTO

Las representaciones procesales de ambas sociedades litigantes recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño de uno de febrero de dos mil ocho .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Logroño, en la que se turnaron a la Sección Primera, la cual tramitó el recurso con el número de rollo 222/2008 y dictó sentencia con fecha, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor Toledo Sobrón, en nombre y representación de Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa Limitada y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales señor López Gracia, en nombre y representación de Bodegas y Viñedos de Labastida, ambos contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño , en juicio ordinario número 86/07, de que dimana el Rollo de Apelación número 222/08, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia. Las costas causadas en cada recurso de apelación se imponen a cada una de las partes apelantes ".

QUINTO

La representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño de veintitrés de julio de dos mil nueve .

Dicho Tribunal, por providencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de seis de julio de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección Primera), en el rollo número 222/2008 , dimanante del juicio ordinario 86/2007, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño ".

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño de veintitrés de julio de dos mil nueve , se compone de cuatro motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

Error patente en la valoración de la prueba en la comparación entre la marca número 617137, " Castillo de Labastida ", en clase 33 y el nombre comercial número 261.782, " Bodega Puerta de La Bastida ", en clases 33 y 35.

SEGUNDO

Error patente en la valoración de la prueba e infracción del artículo 319, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al afirmar que los productos distinguidos por los signos enfrentados son distintos.

TERCERO

Error patente en la valoración de la prueba al afirmar que los distintivos " Labastida " y " La Bastida " son diferentes, con infracción del apartado 1 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Error patente en la valoración de la prueba relativa a la notoriedad o a la distintividad de la marca número 61137 " Castillo de Labastida ".

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño de veintitrés de julio de dos mil nueve , se compone de cuatro motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 6, apartado 1, letra b ), y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 87 y 89, apartados 1 de ambos, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

TERCERO

La infracción de los artículos 5, apartado 1, letra c ), y 51, apartado 3, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

CUARTO

La infracción de las normas de los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

De las acciones que Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, ejercitó en la demanda sólo fue estimada en ambas instancias la de caducidad de la marca española número 771.404, " Puerta de La Bastida ", a causa de no haber sido usada por su titular, la demandada Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL - ni por un tercero con su consentimiento -.

Fue, por el contrario, desestimada la acción de nulidad del nombre comercial " Puerta de La Bastida ", registrado, con el número 261782, para distinguir la actividad empresarial de Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL, por haber entendido los respectivos Tribunales, en contra de lo afirmado por la demandante y apelante, que dicho registro no había infringido la prohibición relativa establecida en el artículo 6, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 88, letra c), ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Afirmó Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, y lo hace ahora por medio de los recursos extraordinarios - por infracción procesal y de casación - que interpuso contra la sentencia desestimatoria de su apelación, que el nombre comercial " Puerta de La Bastida ", registrado a favor de la demandada - que se dedica a la elaboración y venta de vino -, generaba riesgo de confusión o asociación en el mercado con la prioritaria marca " Castillo de Labastida ", registrada, a favor de ella, para distinguir vinos de todas clases.

No se refieren los recursos - ni lo había hecho la sentencia recurrida - a la pretensión de condena de la demandada a cambiar su denominación social, también deducida en la demanda. Por ello y porque se trata de una materia cuyo enjuiciamiento necesitaría una argumentación específica, la consideramos ajena al ámbito de la impugnación.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante.

Son cuatro los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada. Todos se basan en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. En el primero la recurrente denuncia el error patente en que considera ha incurrido el Tribunal de apelación al valorar la prueba.

    Refiere ese error a la comparación de la marca número 617137, "Castillo de Labastida ", que le había sido concedida para distinguir vino de toda clase, con el nombre comercial número 261.782, " Bodegas Puerta de La Bastida ", registrado a favor de la demandada para diferenciar su empresa de elaboración y venta de productos de la referida clase.

    Afirma que el Tribunal de apelación había examinado el riesgo de confusión, sin tener en cuenta que la acción ejercitada en la demanda - respecto del nombre comercial - era la de nulidad y no la de violación, razón por la que debería haber confrontado los signos tal como habían sido registrados y no como eran usados.

  2. En el segundo motivo sostiene que se había producido en la segunda instancia un nuevo error patente en la valoración de la prueba, ahora con infracción del artículo 319, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega que el Tribunal de apelación había valorado erróneamente la prueba de documentos públicos, al considerar que los productos elaborados por la demandada y los identificados con su propia marca no eran de la misma clase.

  3. En el tercero de los motivos Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, denuncia la infracción del artículo 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega que el Tribunal de apelación también había sufrido error patente en la valoración de la prueba al haber entendido que los distintivos "Labastida" y " La Bastida " eran diferentes a los efectos de la acción de nulidad por infracción de la prohibición relativa alegada en la demanda, en contra de lo que resultaba de aplicar una presunción a partir de los hechos probados documentalmente.

  4. Finalmente, acusa en el cuarto motivo otro error patente en la valoración de la prueba al negar la notoriedad o a la fuerza distintiva de su marca número 61137, " Castillo de Labastida ", pese a que no había sido discutida en el proceso la validez de la misma como signo diferenciador de los productos para los que había sido concedida.

TERCERO

Razones para la desestimación de los cuatro motivos.

Se examinan conjuntamente los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada porque a todos les es aplicable la misma doctrina que conduce a su desestimación.

Lo que no ha de impedir que también señalemos, con la extensión que su entidad imponga, aquellos argumentos que singularmente merezcan un tratamiento diferenciado.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues dicho precepto está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que nada tienen que ver con la fiscalización de la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en aquella valoración - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , 628/2011, de 27 de septiembre , 697/2011, de 3 de octubre , 778/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas -.

    La valoración de la prueba, en cuanto función de los Tribunales de las instancias, sólo es revisable por medio de este recurso extraordinario cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de razonabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En aplicación de la doctrina que ha sido expuesta debemos desestimar los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada, ya que todos ellos han sido formulados como instrumentos para conseguir una nueva valoración de la prueba.

  2. Además, los motivos primero y cuarto adolecen de otro defecto, en la medida en que no permiten identificar aquella norma " reguladora de la sentencia " que entiende la recurrente ha sido infringida en la segunda instancia. Se trata de una causa de inadmisión que ahora operaría como de desestimación.

    Lo dicho sobre la valoración de la prueba resulta plenamente aplicable al motivo segundo, en el que la recurrente señala como norma infringida la del artículo 319, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, como se sabe, está referida a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    Lo propio hay que decir del motivo cuarto en el que se señala como infringido el artículo 386, apartado 1, de la misma Ley , referido a las presunciones judiciales. Respecto de las mismas hay que indicar, con la sentencia 697/2011, de 3 de octubre - y las que en ella se citan -, que exclusivamente se somete al control en este recurso extraordinario la sumisión a la lógica de la operación deductiva sólo cuando, declarada la realidad del hecho base, el tribunal se aparta de las reglas del criterio humano para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, ya que puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Enunciado de los motivos del recurso de casación de la demandante.

También son cuatro los motivos del recurso de casación de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada.

  1. En el primero las normas que la cooperativa señala como infringidas son las de los artículos 6, apartado 1, letra b ), y 34, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas. Aquel establece - en lo que importa al caso - la prohibición relativa de registro de un nombre comercial cuando, por ser semejante a una marca anterior y por ser similares los productos o servicios designados con ella y los que constituyen objeto de la actividad empresarial del solicitante de aquel, se genere en el público riesgo de confusión, que incluye el de asociación. El otro identifica el contenido positivo y negativo del derecho vinculado a la concesión del registro de una marca.

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había aplicado incorrectamente los criterios que rigen la operación de confrontación de dos signos a los efectos de determinar la nulidad de uno de ellos, por riesgo de confusión. En particular, al no haber entendido que el elemento esencial de su marca denominativa era la palabra " Labastida " y que no constituía una denominación geográfica no susceptible de apropiación.

  2. En el segundo motivo señala como normas infringidas las de los artículos 87 y 89, apartados 1, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, respectivamente referidas, al concepto de nombre comercial y a la necesidad de especificar en la solicitud de su registro las actividades que se pretenden distinguir con él.

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había considerado que, de los signos confrontados, uno era un nombre comercial.

  3. En el motivo tercero Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada señala como normas infringidas las de los artículos 5, apartado 1, letra c ), y 51, apartado 3, ambos de la repetida Ley de marcas . Dichas normas se refieren, en lo que al motivo interesa y respectivamente, a la prohibición absoluta de registro de marcas que se compongan exclusivamente de signos que indiquen una procedencia geográfica y al imperativo fracaso de las acciones de nulidad de registros infractores de dicha regla, cuando, con su uso posterior, el signo hubiera adquirido carácter distintivo para los productos o servicios para los que fue registrada.

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que no se había ejercitado acción de nulidad del registro de su marca número 617137, " Castillo de Labastida ", ni, en último caso, que la misma no se componía exclusivamente de signos indicadores de procedencia geográfica y que con el uso había adquirido distintividad sobrevenida.

QUINTO

Razones de la estimación de los motivos del recurso de casación.

Igualmente examinamos conjuntamente los cuatro motivos del recurso de casación de Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada porque a todos ellos les es aplicable la doctrina que conduce a su estimación.

  1. Hay que destacar, dado el fracaso del recurso extraordinario por infracción procesal, que, si bien la función del de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho - no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados -, los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acecidos - constituyen el enunciado de las normas que a ellos vinculan la consecuencia jurídica pretendida, de manera que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.

    Lo expuesto impone someter los hechos declarados probados, intocables como tales en casación, a determinados juicios de valor que aportan criterios para su subsunción en la norma de que se trata y cuyo control no queda fuera del ámbito del recurso - sentencias 797/2011, de 18 de noviembre , 22/2012, de 7 de febrero , 71/2012, de 20 de febrero , 75/2012, de 29 de febrero , 138/2012, de 20 de marzo , entre otras muchas -.

    De conformidad con dicha doctrina, el riesgo de confusión constituye materia susceptible de ser revisada en casación, en caso de que no se apliquen o se apliquen con error manifiesto los criterios que permiten afirmarlo - sentencias 1230/2008, de 15 de enero de 2009 , 916/2011, de 12 de diciembre , 22/2012, de 7 de febrero , entre otras -.

  2. Esos criterios no han sido correctamente aplicados por el Tribunal de apelación, que no tuvo en cuenta, al confrontar la marca número 617137, "Castillo de Labastida ", concedida a Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada para distinguir vinos de toda clase, con el nombre comercial número 261782, " Bodega Puerta de La Bastida ", concedido a Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL para diferenciar su empresa dedicada a la elaboración y venta de vinos:

    1. - Que los términos " Castillo " y " Puerta " tienen escasa fuerza distintiva dentro del conjunto en que cada uno se integra, pues la ceden a las palabras "Labastida" y "La Bastida ", prácticamente idénticas entre sí desde el punto de vista fonético y muy semejantes desde el visual.

    2. - Que aunque Labastida sea un municipio de la Rioja alavesa, no hay constancia de que el consumidor de los productos identificados con la marca número 617137, " Castillo de Labastida ", asocie dicha palabra con una indicación geográfica o una zona de producción de vinos.

    3. - Que los productos identificados con la marca número 617137, " Castillo de Labastida ", guardan una acusada similitud con el objeto de la actividad empresarial de la titular del nombre comercial número 261782, " Bodega Puerta de La Bastida ".

    4. - Que sobre el riesgo de confusión es reiterada la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que (a) debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio, el cual normalmente los percibe como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles - sentencias de 11 de noviembre de 1997 ( C-251/95 ), 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) y 22 de junio de 1999 (C-342/97) -; y (b) que lo expuesto no impide que, en particular, se tomen en consideración, para darles la importancia que merezcan, aquellos elementos distintivos que resulten los dominantes en el conjunto - sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ) -.

    5. ) Que, como establecen los artículos 5, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , y de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, el riesgo de confusión incluye el de asociación, por más que éste no constituya una alternativa de aquel y sirva para precisar su alcance - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ) -, al identificar el peligro de que los consumidores puedan creer que, aunque los productos no proceden de la misma empresa, lo hacen de una que está vinculada jurídica o económicamente a la otra - sobre ello, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) -.

SEXTO

La aplicación de la expuesta doctrina, en relación con el riesgo de asociación entre los signos confrontados, da lugar a la estimación de los tres primeros motivos del recurso de casación de la demandante y, con ellos, de la acción de nulidad del nombre comercial número 261782, " Bodega Puerta de La Bastida " ejercitada en la demanda.

También debe ser estimada, por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 17/2001 respecto de los efectos de la declaración de nulidad, la condena de la demandada a no usar en lo sucesivo el signo que es anulado.

SÉPTIMO

Régimen de las costas.

De conformidad con la regla general contenida en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal - que desestimamos - quedan a cargo de la recurrente.

Sobre las causadas con el recurso de casación - que estimamos - no procede especial pronunciamiento.

Las costas del recurso de apelación interpuesto por Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, SL las debe pagar dicha sociedad, como declaró la Audiencia Provincial.

Sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por Unión de Cosecheros de Labastida, Sociedad Cooperativa Limitada - que estimamos en parte - no procede pronunciamiento de condena.

Lo propio cumple declarar respecto de las costas de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Limitada Corporativa, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño .

Las costas de dicho recurso quedan a cargo de la citada recurrente. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Limitada Corporativa contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , la cual modificamos en el sentido de (1º) declarar la nulidad del registro del nombre comercial número 261782, " Bodega Puerta de La Bastida ", (2º) mandar que dicho registro se cancele por la Oficina Española de Patentes y Marcas y (3º) condenar a la titular del nombre comercial anulado a no usarlo en lo sucesivo.

No procede pronunciar condena al pago de las costas de la primera instancia, de las causadas en la segunda con el recurso de apelación de Unión de Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa Limitada y de las correspondientes al recurso de casación que, en parte, estimamos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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