ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7529A
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lourdes presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 171/2016 , dimanante del juicio de oposición administrativa de protección de menores n.º 1095/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Procuradores de Madrid de fecha de 1 de marzo de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de doña Lourdes . Por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 20 de junio de 2017, interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en tres apartados, por infracción de los arts. 172.2 y 172.4 CC , en relación con los principios de interés superior del menor y de reinserción en la familia biológica, en orden a reconocer el derecho de reinserción en la familia biológica de los menores Jose María y Nicolasa , y que la Administración, con competencias en la materia, debería de ayudar a los padres a desarrollar sus capacidades parentales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

Así, en primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta tres sentencias, todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

En segundo lugar, el recurso, incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

De esta forma, el recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que procedería reconocer el derecho de reinserción en la familia biológica de la menor, y que la Administración, con competencias en la materia, debería de ayudar a los padres a desarrollar sus capacidades parentales.

Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que los padres no cumplían con los deberes parentales de todo orden para con su hija; segundo, que se han empleado numerosos medios y mecanismos para intentar la integración de la familia y el cumplimiento de los deberes parentales, sin el resultado en el nivel necesario para la salvaguarda de los intereses de la menor; y tercero, por todo ello, el interés de la menor aconseja mantener la declaración de desamparo efectuada por la Administración.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 171/2016 , dimanante del juicio de oposición administrativa de protección de menores n.º 1095/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Pamplona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    1. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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