STS 1371/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:8276
Número de Recurso4667/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1371/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Javier Rodríguez Tadei, contra la Sentencia dictada, el día 30 de junio de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número dos de León. Es parte recurrida AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Lucas, contra la Mercantil Aseguradora AEGON, Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de la indemnización convenida en un seguro de daños. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se condene a la demandada a abonar a mi representado las cantidades de 6.755.550 ptas. por daños en la nave e instalaciones mas otras 4.500.000 ptas. por inhabitabilidad de la misma, lo que supone un total de 11.255.550 ptas. de indemnización en virtud de lo pactado en póliza, incrementada con el interés establecido en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .".

Admitida a trámite la demanda, emplazada lo demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Ildefonso González Medina, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, imponiendo las costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por la representación de D. Lucas en reclamación de cantidad contra la Compañía de Seguros AEGON UNION ASEGURADORA S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos articulados en su contra en el escrito de demanda, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Lucas . Sustanciado el mismo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 30 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Diez Lago en representación de D. Lucas, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1.998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el pronunciamiento que contiene sobre costas de la primera instancia, en el sentido de no imponérselas a ninguna de las partes. Conformando la sentencia en todo lo demas; y sin hacer especial condena de las costas de la alzada.". TERCERO. D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadei, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 1.218 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras las sentencias de 10 de octubre de 1.998 (R.S. 1998, 7854) y la de 1 de junio de 1.998 (R.J.1.998, 3750).

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218 y 1.232 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que los interpreta, entre otras sentencias de 2 de marzo de 1.989 (RJ. 1989, 1748) y 5 de junio de 1.998 (RJ. 1998, 1992 ).

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los párrafos tercero, cuarto y séptimo del art. 38 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre de 1.980 y Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras sentencias de 30 de noviembre de

1.990 (RJ. 1990, 9218) y de 5 junio de 1999 (RJ.1999, 4243 ).

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del párrafo primero del art. 3 de la Ley de contrato de seguro y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras sentencia de 26 de mayo de 1989 (RJ.1989, 3891) y de 21 de mayo de 1996 (RJ. 1996, 3881).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucas, tomador de un seguro que cubría, entre otros, el riesgo de que una nave que utilizaba para la crianza de pollos resultara dañada por efecto de la nieve caída "de forma anormal", pretendió en la demanda la condena de la aseguradora, Aegón Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagarle la indemnización correspondiente según el contrato, al haberse hundido la cubierta de la construcción asegurada como consecuencia de una nevada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial de León hizo lo mismo con el recurso de apelación del demandante, por dos argumentos que explican la decisión:

  1. ) El siniestro no estaba cubierto por el seguro, al no merecer la nevada causante del daño la calificación de "anormal", en sentido previsto en la póliza.

  2. ) El hecho de que la aseguradora hubiera respondido a la reclamación del tomador y asegurado invitándole a designar un perito a los efectos del artículo 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, y hubiera continuado el trámite previsto en dicha norma, no podía ser considerado - ni siquiera aplicando la prohibición de ir válidamente contra los actos propios - como una aceptación de la obligación de indemnizar, ya que en la misma carta, y en primer termino, la remitente había rechazado expresamente el siniestro.

El recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de apelación se compone de cinco motivos, que encuentran su apoyo en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de su recurso D. Lucas discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, sobre la intensidad de la nevada y, en relación con ello, la fecha de ocurrencia del siniestro, determinante de que no se hubiera considerado"anormal" la causa del daño y, por ello, de que se hubiera situado el mismo fuera del ámbito de la cobertura.

Ha de indicarse, al respecto, que en la sentencia recurrida se declaró - o consideró - probado:

(a) Que, según las cláusulas del contrato de seguro celebrado en su día por los litigantes, la cobertura de la aseguradora alcanzaba, entre otros, "los daños materiales producidos por viento, pedrisco y nieve", siempre que "tales fenómenos se produzcan de forma anormal", con la previsión de que "el carácter anormal de estos fenómenos se acreditará con los informes expedidos por los organismos oficiales".

(b) Que, según el Centro Meteorológico Territorial de Castilla León, del Instituto Nacional de Meteorología, en Villamañán, León, nevó varios días seguidos en la primera semana de enero de mil novecientos noventa y siete.

(c) Que, en concreto, el día dos cayeron cinco litros por metro cuadrado, en forma de nieve y lluvia, precipitación que dicho organismo calificó de normal.

(d) Que el día tres de enero nevó con mayor intensidad, pues cayeron en el lugar quince litros por metro cuadrado, lo que para el Centro Meteorológico fue anormal en términos estadísticos.

(e) Que la cubierta de la nave se hundió el día dos de enero, por efecto de la nieve caída ese día.

Ello sentado, el motivo primero del recurso se basa en la infracción del artículo 1.218 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Alega el recurrente que el Tribunal de apelación no había valorado de modo correcto los informes emitidos por centros meteorológicos aportados al proceso, en particular el que presentó él con la demanda, que había sido emitido por la Oficina de León- Virgen del Camino - según el que la precipitación recogida, toda ella en forma de nieve, los días dos y tres de enero de mil novecientos noventa y siete, fue algo superior a los veinte y a los nueve litros por metro cuadrado, respectivamente -.

En el motivo segundo, en relación con la fecha del siniestro, se denuncia la infracción del mismo precepto señalado en el primero y, también, la de los artículos 1.232 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Aduce el recurrente que la cubierta de la nave se hundió el día tres de enero, no el dos, como había declarado la Audiencia Provincial.

TERCERO

Para dar respuesta a los dos motivos se hace necesario destacar, como, entre otras muchas sentencias, hizo la de 13 de febrero de 2.007, que la casación no abre una tercera instancia, pues su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, la valoración de la prueba practicada sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba libre - sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2006, entre otras muchas -.

Ello se traduce, por un lado, en la necesidad de respetar en casación los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, con las salvedades dichas, y, por otro lado, en que no sea admisible en esta sede una nueva valoración conjunta de la prueba, que corresponde a los Tribunales de instancia - sentencias de 23 de mayo y 16 de junio de 2.006 -.

En el primer motivo pretende el recurrente que a uno de los informes técnicos que obran en las actuaciones - el emitido por el jefe del observatorio metereológico de León-Virgen del Camino -, en cuanto contenido en un documento de los previstos en el artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, se le reconozca la eficacia probatoria que establece, para el hecho que motivó su otorgamiento, el primer párrafo del artículo 1.218 del Código Civil, sin tener en cuenta que, como recuerda la sentencia de 18 de octubre de 2.004 - con cita de las de 17 de abril de 1.999 y 14 de febrero de 2.003 -, ese tipo de informe, aunque entre dentro del concepto amplio de documento público administrativo, carece de la eficacia probatoria plena que releve a los Tribunales de valorarlo en relación con el resto de las pruebas practicadas; ni que, en un sistema de libre valoración de la prueba, como es el que rige en nuestro ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno u otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas, que es lo que ocurre en este caso en que el Tribunal de apelación ha dado mayor relevancia a dos de los tres informes oficiales aportados al proceso - lo que, en todo caso, no cabe entender mas que correcto, ya que aquellos aclaran el sentido de éste en los términos en que lo declararon la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia -.

En el segundo motivo, además de no citar norma alguna de las llamadas de prueba legal, pretende el recurrente efectuemos una nueva valoración del conjunto de las pruebas que llevaron al Tribunal de apelación a declarar demostrado que el siniestro ocurrió el día dos de enero - entre otras y en especial, la confesión del propio demandante y el acta de disconformidad firmada por los peritos designados por cada parte a los fines del artículo 38 de la Ley 50/1.980 -, lo que, como se expuso, no es admisible en casación.

CUARTO

En el tercer motivo reproduce el recurrente la misma cuestión que planteó en la primera y segunda instancia sobre el significado objetivo que debe darse al hecho de que la aseguradora demandada hubiera puesto en marcha el procedimiento pericial previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1.980 para la liquidación del daño.

Motiva esa pretensión el hecho de que la aseguradora demandada, al responder a la reclamación que le había dirigido el demandante, no sólo hubiera rechazado el siniestro - lo que hizo expresa y claramente, en primer término -, sino también -"no obstante" - notificado al asegurado que había designado un perito y que el destinatario tenía la facultad de hacer lo mismo, para que siguieran "dichos técnicos los trámites establecidos por el artículo 38" de la citada Ley. Lo que motivó la actuación de los dos peritos nombrados y, ante la falta de acuerdo, la de un tercero que valoró el daño.

En síntesis, alega el recurrente que, puesto que ese trámite está previsto para liquidar el daño, el hecho de iniciarlo y seguirlo debe calificarse como equivalente a un reconocimiento por la aseguradora de su obligación de indemnizar, en la medida finalmente procedente. Por ello añadió a la denuncia de la infracción de los párrafos tercero, cuarto y séptimo del artículo 38 de la repetida Ley 50/1.980, la de la jurisprudencia que prohíbe ir contra los actos propios. Entiende que negarse a indemnizar por rechazar el siniestro es contrario a esa regla vinculada a la buena fe.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El artículo 38 de la Ley 50/1.980 establece un sistema para determinar el quantum de la indemnización, por lo que no está justificado que acuda a él y menos que proponga hacerlo al asegurado, una aseguradora que rechaza la cobertura o"an debeatur", ya que, como señala la sentencia de 19 de octubre de 2.005, aquel artículo no es de aplicación para resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato.

Pero una cosa es que el comportamiento de la aseguradora hubiera sido intencionadamente confuso, como se señala en la sentencia de la primera instancia, y pueda ser merecedor de un reproche a determinados efectos, y otra distinta que sea aplicable la inadmisibilidad del "venire contra actum proprium" para enervar la oposición de la demandada a indemnizar al considerar que el siniestro no estaba cubierto por el seguro, dado que esto es lo que desde el principio manifestó al tomador y asegurado.

Como una manifestación del principio general de buena fe, límite del ejercicio de los derechos subjetivos derivado de la exigibilidad de actuaciones conformes con un modelo o estándar de conducta admisible, la jurisprudencia protege, mediante la regla invocada en el motivo, la confianza en la apariencia de coherencia ajena que, fundadamente, pueda generar un comportamiento trascendente. Como señala la sentencia de 10 de mayo de 2.004, la regla que prohíbe el "venire contra actum proprium", emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se de el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.

Ello sentado, el demandante puede calificar el comportamiento de la aseguradora de confuso, al invitarle a cuantificar un daño y, a la vez, negar su obligación de indemnizarlo, pero no cabe considerar, en una valoración razonable de las declaraciones y las posibilidades de entender del destinatario de las mismas, que éste confió - con fundamento o justificación - en que por hacer lo primero no iba a mantener lo segundo.

Con razón las sentencias de las dos instancias negaron las consecuencias de la regla invocada en el motivo.

SEXTO

El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1.980 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega el recurrente que la condición general que extendía la cobertura del seguro sólo a los daños producidos por nevadas "anormales", no la había específicamente aceptado por escrito, pese a ser limitativa de sus derechos como asegurado.

El motivo debe ser desestimado, por razón de que la calificación de la cláusula como limitativa, en que el mismo se basa, resulta inadecuada.

Como precisa la sentencia de 11 de septiembre de 2.006, la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2.005, distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. A esta segunda categoría pertenece la cláusula a que se refiere el motivo, ya que su función fue la de concretar el objeto del contrato, fijando los riesgos cuya actuación atribuiría al asegurado el derecho a la prestación y a la aseguradora el recíproco deber de cumplirla.

SÉPTIMO

En el quinto y último motivo de su recurso, D. Lucas acusa la infracción del artículo 10 de la Ley 50/1.980, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Formula esa imputación porque la demandada no le había exigido respuesta alguna a cuestionario previo sobre las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo, razón por la que considera que la misma debía soportar las consecuencias y, en definitiva, abonarle la indemnización.

El motivo no puede alcanzar éxito. No sólo porque se refiere a una cuestión nueva, en el sentido de no planteada en el momento procesal oportuno - periodo expositivo del pleito - y, por ello, es inatendible en casación en beneficio de los principios de preclusión, contradicción y defensa - sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2.006, 19 de enero y 15 de marzo de 2.007 -, sino también porque, como queda dicho, la "ratio" de la desestimación de la demanda no fue otra que la de no haber merecido la nevada la calificación de anormal, como exigía el contrato.

OCTAVO

La desestimación del recurso provoca, por imperativo del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la imposición de costas y la pérdida por el recurrente del derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto D. Lucas, con imposición de costas al recurrente y pérdida del derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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