STS, 14 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6976/1991
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida Don Baltasar y Doña María Angeles , representados por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de noviembre de 1985 el Ayuntamiento de Alcobendas desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Baltasar y Doña María Angeles contra acuerdo de 16 de julio de 1985 por el que se giraban liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 y a la parcela NUM000 NUM001 , de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Baltasar y Doña María Angeles , recurso contencioso-adminisatrativo que fué tramitado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1503/89, en el que recayó sentencia de fecha 25 de marzo de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia trece del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado elRegistro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anula las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas a Don Baltasar y Doña María Angeles haciendo una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior razonamiento jurídico, puesto que el propio Ayuntamiento de la imposición reconoce que ni la finca objeto del tributo que da lugar a aquellas había sido inscrita en el Registro de Solares en la fecha en que se produjeron los respectivos devengos, ni, en consecuencia, los recurrentes habían recibido notificación alguna en tal sentido. Frente a ello no cabe oponer que la falta de inclusión de la finca en el citado Registro se debiera a la omisión por parte de sus titulares de la correspondiente declaración tributaria, porque tal omisión no puede privarles de las garantías especificas que en la gestión de este tributo se hallan establecidas.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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