STS 299/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:3025
Número de Recurso2019/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución299/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carmelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el nº 20 de 2.007 contra Carmelo y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que: Primero.- El acusado Carmelo , Guardia Civil, nacido el 10-3-66, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, entre las 6 y las 8 horas del día 29 de julio de 2007, tras regresar del servicio a su domicilio, en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Palma, tuvo conocimiento de que en otro de los dormitorios de la vivienda se hallaban el coacusado Julio en compañía de una amiga suya llamada Almudena , ambos dormidos tras haber mantenido una relación sexual. Aprovechando el estado de inconsciencia de la pareja, el acusado Carmelo se introdujo en el dormitorio donde estos yacían, cada uno en un extremo de la cama dándose la espalda mútuamente, y sigilosamente se colocó en medio de ambos, con el objetivo de introducir sin oposición su pene en la vagina de Almudena provechando su letargia y el estar ésta en la creencia de continuar las relaciones sexuales mantenidas poco antes con Julio . Para ello, y aprovechando que Almudena tan solo se cubría con una toalla, la sujetó por detrás de las caderas y la penetró. En cuestión de segundos, Almudena se despertó y se giró hacia quien creía su amante, descubriendo entonces que el mismo ya no era Julio sino quien resultó ser Carmelo , observando entonces que su amigo se hallaba erguido, al pie de la cama, vistiéndose. Almudena , al racionalizar la situación, empujó hacia atrás a Carmelo para desprenderse del mismo, saliendo inmediatamente de la cama, recogiendo su ropa y abandonando el lugar en la creencia de que su amigo Julio toleró la conducta de Carmelo . Segundo.- Paralelamente, el acusado Julio , Guardia Civil, nacido el 14-4-76, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, despertó sorprendido por los movimientos de lo que él interpretó en un primer momento como una relación sexual consentida entre Carmelo y Almudena , apercibiéndose tan solo del carácter no voluntario de la misma cuando, vistiéndose para abandonar el lugar, observó la cara de sorpresa de Almudena que comprobaba el cambio de identidad de los amantes. Julio y Almudena habían estado toda la noche de fiesta en una discoteca y bebiendo alcohol en cantidad importante. Mantenían una relación de amantes esporádicos. Aquella madrugada yacían en el dormitorio de soltero de Julio con tenue iluminación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Carmelo como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: cuatro años y un mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de la mitad de las costas del procedimiento. Debemos absolver y absolvemos al acusado Julio del delito de omisión de impedir determinados delitos del que venía siendo acusado como autor por el Ministerio Fiscal. Declarándose para él las costas de oficio. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Carmelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carmelo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2º C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que condenaba al acusado, Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración vaginal previsto y penado en el art. 181.3 y 4 C.P ., a la pena de cuatro años y un mes de prisión y accesorias legales.

Los hechos así calificados y sancionados consisten, según el juicio histórico de la sentencia, en que el acusado, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, " entre las 6 y las 8 horas del día 29 de julio de 2007, tras regresar del servicio a su domicilio, en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Palma, tuvo conocimiento de que en otro de los dormitorios de la vivienda se hallaban el coacusado Julio en compañía de una amiga suya llamada Almudena , ambos dormidos tras haber mantenido una relación sexual. Aprovechando el estado de inconsciencia de la pareja, el acusado Carmelo se introdujo en el dormitorio donde estos yacían, cada uno en un extremo de la cama dándose la espalda mútuamente, y sigilosamente se colocó en medio de ambos, con el objetivo de introducir sin oposición su pene en la vagina de Almudena provechando su letargia y el estar ésta en la creencia de continuar las relaciones sexuales mantenidas poco antes con Julio . Para ello, y aprovechando que Almudena tan solo se cubría con una toalla, la sujetó por detrás de las caderas y la penetró. En cuestión de segundos, Almudena se despertó y se giró hacia quien creía su amante, descubriendo entonces que el mismo ya no era Julio sino quien resultó ser Carmelo , observando entonces que su amigo se hallaba erguido, al pie de la cama, vistiéndose. Almudena , al racionalizar la situación, empujó hacia atrás a Carmelo para desprenderse del mismo, saliendo inmediatamente de la cama, recogiendo su ropa y abandonando el lugar en la creencia de que su amigo Julio toleró la conducta de Carmelo . Paralelamente, el acusado Julio , Guardia Civil, nacido el 14-4-76, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, despertó sorprendido por los movimientos de lo que él interpretó en un primer momento como una relación sexual consentida entre Carmelo y Almudena , apercibiéndose tan solo del carácter no voluntario de la misma cuando, vistiéndose para abandonar el lugar, observó la cara de sorpresa de Almudena que comprobaba el cambio de identidad de los amantes. Julio y Almudena habían estado toda la noche de fiesta en una discoteca y bebiendo alcohol en cantidad importante. Mantenían una relación de amantes esporádicos. Aquella madrugada yacían en el dormitorio de soltero de Julio con tenue iluminación ".

SEGUNDO

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria formulando un único motivo en el que alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E ., aduciendo que el Tribunal "a quo" no contó con suficiente prueba de signo incriminatorio, y que, además, se ha aplicado deficientemente la doctrina jurisprudencial respecto de los factores y cautelas que deben concurrir en la declaración de la víctima/denunciante para que ésta pueda enervar la interina presunción de inocencia.

A pesar de que el recurrente afirma que no pretende que este Tribunal de Casación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el plenario, todo el desarrollo del motivo va dirigido en esa dirección, pretendiendo que esta Sala modifique la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador haciendo prevalecer sobre ésta la interpretación que del material probatorio realiza la parte recurrente.

A excepción de un Informe médico ginecológico que nada relevante aporta, toda la prueba ha consistido en las declaraciones prestadas por los acusados y por la víctima denunciante. Pues bien, debe recordarse una vez más que la doctrina de este Tribunal Supremo ha establecido pacífica y reiteradamente que la valoración de las pruebas de carácter personal es función privativa del Tribunal de instancia ante el que se practican en irrepetibles condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y que, por consiguiente, ningún órgano jurisdiccional superior puede revisar el resultado valorativo de esta clase de pruebas, con la sola excepción de éste sea manifiestamente irracional, arbitrario o disparatado.

Esta doctrina viene avalada por nuestro Tribunal Constitucional, en numerosas resoluciones que, por conocidas, excusan de la cita y que viene ratificada también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en reciente sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero contra España ) en la que, entre otras consideraciones se decía que "(...) el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oir al acusado y a otros testigos.

"En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan".

A partir de este razonamiento, la sentencia concluye que ha existido una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : "Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el 36). En definitiva, el Tribunal recuerda que se celebró una vista oral ante el Tribunal Supremo, durante la cual, aunque el representante del acusado tuvo ocasión de exponer sus alegaciones, entre ellas las relativas a la valoración jurídica de los hechos del caso, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

De más está decir que el fundamento básico de este criterio, es decir, la inmediación, tanto opera si la sentencia de instancia es de signo absolutorio como condenatorio, pues en ambos casos, lo relevante es que el Tribunal superior no puede legalmente modificar el resultado valorativo de esas pruebas (de cargo o de descargo) personales, que no ha presenciado, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarla con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, F. 2 y 173/2009, de 9 de julio ).

TERCERO

Aduce el recurrente que la única prueba existente, consistente en la declaración de la denunciante, es insuficiente y no reúne los " requisitos exigidos " por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia del Sr. Carmelo .

El recurrente se equivoca. Ni este Tribunal Supremo ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración del testigo-víctima del delito, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal la que en su art. 741 determina que el Tribunal sentenciador valorara las pruebas practicadas "según su conciencia".

Lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los Jueces y Tribunales unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone a fin de evitar en lo posible que se condene un inocente, pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado. Pero en ningún caso se trata de requisitos exigidos esos órganos jurisdiccionales que éstos estén obligados a observar en su exclusiva facultad valorativa de tales pruebas.

CUARTO

Por lo demás, la sentencia impugnada evidencia que el Tribunal a quo ha procedido siguiendo dichas orientaciones, ponderando el testimonio de la víctima-denunciante desde la triple perspectiva a que aquellas pautas se refieren:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales, respecto de la cual la sentencia constata que nada se ha planteado por las defensas sobre esta cuestión, estimando, por otra parte, que el testimonio de Almudena , persona mayor de edad y sin sospecha de merma psicológica alguna, supera sin ambages este filtro de credibilidad.

    No advierten los Magistrados de instancia la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    La sentencia motiva de manera convincente y razonada el porqué de este pronunciamiento, y las alegaciones contrarias del recurrente a este respecto son irrelevantes. Solo una de ellas pudiera tener algún interés, cual es la que señala que siendo la víctima soldado profesional y los dos acusados Agentes de la Guardia Civil, así como también el resto de los moradores que había en la vivienda, los hechos se han hecho públicos dentro de los cuerpos de la Guardia Civil y del Ejército, llegando a oídos de los compañeros de la soldado denunciante e incluso a los de sus superiores, por lo que la denunciante podría haber denunciado mendazmente por rencor o resentimiento ante esa supuesta publicidad negativa para ella. Pero este argumento se desvanece de inmediato si se tiene en cuenta que fue la propia víctima quien al formular denuncia propiciaría el conocimiento público de los hechos al incoarse el oportuno procedimiento judicial que concluyó con un juicio público y una sentencia también pública.

  2. Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.

    El motivo sostiene que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante no es verosímil, fundamentando esta censura, básicamente, en una alegación que se repite constantemente, cual es la de la postura del acusado y la de la denunciante mientras mantenían la relación sexual. Así, señala que mientras ésta manifestó que se encontraba dormida tumbada de lado en la cama y sintió que era penetrada por detrás pensando que era Julio , con el que se había acostado al llegar a la casa y había mantenido una relación sexual antes de quedarse ambos dormidos, el testigo (y coacusado absuelto) Julio dijo que el acusado se encontraba encima de la mujer, cara a cara, cuando les vio al despertarse, de donde el recurrente infiere que la denunciante "por obligación y lógica" tuvo que darse cuenta que la persona con la que estaba realizando el acto sexual era el Sr. Carmelo , "iguitur, estaba manteniendo una relación sexual admitida, consentida y compartida".

    Frente a estas alegaciones, la sentencia se esmera en analizar las declaraciones de unos y otros sobre este concreto extremo que el recurrente convierte en la esencia del reproche casacional.

    Partiendo de que los hechos sucedieron "en cuestión de segundos" , el Tribunal pondera que Julio se desdijera en el plenario de sus primeras declaraciones sumariales. En ellas había manifestado que Almudena y él se habían acostado en la cama de su habitación, donde habían tenido una relación sexual completa y recíprocamente consentida; que después se quedaron ambos dormidos; que esa noche no entró Carmelo en la habitación. Justificó su cambio de versión en que "le removía la conciencia", afirmando ahora que mantuvo con la denunciante, como en otras ocasiones, una relación sexual completa en su domicilio de soltero. Que tras ello y debido al cansancio y a las copas de más se quedaron ambos dormidos; que lo que recuerda a continuación es haberse despertado a causa de unos movimientos en la cama que él interpretó como de una relación sexual consentida entre Almudena y el coacusado; que era Carmelo que "estaba encima" de Almudena ; que en principio sintió "vergüenza ajena" y decidió vestirse a toda prisa y marcharse de allí; que mientras se ponía la ropa y al establecer contacto visual con Almudena pudo ver su cara de sorpresa; que ella se dio un golpe para desasirse [de Carmelo ] y se fue con su ropa a toda prisa; que todo ocurrió en cuestión de segundos; que en ese momento estaba en "shock", que no sabía qué había pasado, que ya no estaba tan seguro de que la relación presenciada hubiera sido consentida pero que así se lo manifestaba Carmelo , y que por eso mantuvo una primera versión falsa, que cuando le imputaron decidió decir la verdad y la reitera en el juicio.

    El Tribunal sentenciador considera verosímil, esto es, creíble la versión de la denunciante que, además ha sido persistente y sin contradicciones a lo largo de todo el proceso. Y expone en la motivación fáctica las razones por las que otorga credibilidad a la víctima a tenor de sus propias manifestaciones sobre el desarrollo de los hechos, y del análisis de las declaraciones prestadas por los coacusados de las que no omite las referentes a la postura en que acusado y denunciante se encontraban practicando el coito cuando el coacusado Julio les vio nada más despertarse (todavía confuso y en estado de shock, debe repetirse).

    Como ya expusimos anteriormente, esta Sala de casación no está legalmente facultada para revisar ni modificar la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, ni a fiscalizar el proceso valorativo de esos elementos probatorios y únicamente le está permitido verificar la suficiencia de la prueba de cargo que fundamenta la condena y la racionalidad de la valoración. En el caso, el testimonio de la perjudicada es objetivamente prueba más que suficiente de los hechos que se declaran probados y de la participación del acusado, en concreto de la penetración vaginal realizada por el recurrente sin su consentimiento, aprovechándose de su estado de inconsciencia. Y también lo es subjetivamente desde el momento en que el Tribunal le otorga plena credibilidad y fiabilidad a su testimonio. Por otra parte, la evaluación de esta prueba junto con las declaraciones de los otros dos protagonistas del suceso, no puede tacharse de absurda, caprichosa o irracional.

    Sostiene también el recurrente que el testimonio de la víctima carece de toda corroboración periférica que permita otorgarle categoría y eficacia de prueba de cargo. Es verdad que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido el requisito (ahora sí, requisito, exigencia de su concurrencia) de corroboraciones periféricas objetivas de la declaración de la víctima cuando ésta sea la única prueba de cargo.

    Pero es llegado el momento de significar que cuando se trata de ilícitos contra la libertad o integridad sexual, en ocasiones no es posible hallar esos datos materiales corroboradores, en especial cuando los hechos suceden en el ámbito de las relaciones conyugales, familiares o similares entre personas adultas y con una vida sexual activa, en los que el sujeto activo fuerza la voluntad contraria del sujeto pasivo a mantener relaciones sexuales no con violencia física sino mediante grave intimidación (violencia psíquica) que por su propia naturaleza no deja rastros o señales visibles ni verificables. O cuando el agente se aprovecha del estado de inconsciencia o letargia de la víctima para realizar la acción típica sin consentimiento de ésta o utilizando un ardid para hacer creer a la víctima una situación no real.

    En nuestro caso, y en el escenario en que se produjeron los hechos, es obvio que el acusado se aprovechó de que la perjudicada se encontraba dormida para introducirse en la cama que ocupaban ésta y Julio y dio inicio a la penetración sin consentimiento de la mujer simulando que era Julio , de manera que la lógica y la experiencia común indica que al empezar a despertarse Almudena , creyera que quien la estaba penetrando era el dicho Julio , como así lo pensó la denunciante hasta que se dio cuenta de que era el acusado. La penetración vaginal ya se había producido sin consentimiento de la víctima , y en esas circunstancias resulta cuando menos extremadamente difícil contar con datos externos corroboradores de la versión de la mujer.

    Y, sin embargo los hay, y consisten en la ya mencionada declaración de Julio en plenario que, desdiciéndose de las anteriores sumariales, afirmó que cuando despertó y vio a su lado la relación sexual de los otros dos, advirtió la expresión de sorpresa en el rostro de Almudena , que la Sala de instancia interpreta que fue originada al comprobar que quien la penetraba no era Julio ; así como que ella trataba de desasirse del acusado y que, al final de esos breves segundos que duró la escena, Almudena recogió su ropa y salió de la habitación a toda prisa en clara actitud de encontrarse ofendida y enfadada.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo requieren de alguna corroboración del testimonio de la víctima "por mínima que sea". Y estos datos que han quedado mencionados, que el Tribunal a quo califica de "prueba", configuran al menos esa mínima corroboración externa que sostiene la credibilidad de la denunciante y avala su testimonio como prueba de cargo.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Carmelo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 2.011 , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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