STS, 5 de Julio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4729
Número de Recurso7158/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

.VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2000, sobre aprobación definitiva de las normas urbanísticas de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Orihula, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de julio de 1994 el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente las normas urbanísticas de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1817/95, en el que recayó sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de 17 de julio de 1994, por el que se aprobaban definitivamente las normas urbanísticas de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). Se denuncia tanto la infracción de las normas reguladoras de la sentencia como de las garantías que rigen los actos y garantías procesales, sin embargo en el Suplico del escrito de interposición del recurso no se pide la retroacción de actuaciones al momento en que se considerase cometida la falta sino que se dicte una sentencia que decida la cuestión en un modo acorde con sus pretensiones, que es una petición incompatible con el motivo esgrimido, como resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 95.1.c) LJ.

Comienza afirmando que la Sala de instancia ha infringido el artículo 67.1 y 2 LJ en cuanto al plazo para dictar sentencia puesto que la misma se ha pronunciado varios meses después del día en que el asunto se señaló para votación y fallo, y alega que esto le causó indefensión al haberse visto privada la parte recurrente de la posibilidad de hacer determinadas alegaciones en relación con un recurso de apelación, entonces pendiente ante este Tribunal Supremo. Realmente no se comprende qué relación puede haber entre el retraso denunciado y la posibilidad de formular alegaciones en un proceso distinto.

Alega que la Sala no ha admitido pruebas relevantes para la decisión del proceso, pero ni cita los preceptos que considera infringidos, limitándose a una genérica invocación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la práctica de la prueba, ni acredita que esos medios de prueba rechazados hubieran tenido realmente importancia en apoyo de sus pretensiones y que su omisión le ha causado indefensión,

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Bajo esta cobertura se intenta dar cobijo a una heterogénea gana de alegaciones en las que muchas veces es difícil descubrir cuál es el precepto legal cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida.

Así, sin la cita de precepto legal alguno, se comienza por cuestionar la valoración de la prueba de confesión y pericial practicada en el proceso y se transcriben literalmente las conclusiones sexta y séptima del escrito presentado ante el Tribunal de instancia.

La cuestión principal planteada por la parte actora consiste en la pretensión de que determinados terrenos de su propiedad fueran clasificados como suelo urbano. Esta pretensión ya fue ejercitada contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 1990, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela en cuanto al suelo urbano y no urbanizable, del que el que da lugar a este proceso es una simple consecuencia Y como el recurso interpuesto contra aquel acuerdo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 1997, contra la que MIL PALMERAS, S.A. interpuso recurso de casación, aprovecha este motivo de casación para reproducir íntegramente el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia de 16 de julio de 1997. Reproducción que alcanza a los antecedentes de aquel recurso y a un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que se refieren a vicisitudes procesales de aquel proceso que nada tiene que ver con éste.

Se formulan también unas profusas alegaciones en las que se mezclan las cuestiones mas diversas, muchas de ellas, como las relativas a la falta de publicación de las normas del plan que se impugna que carecen de absoluto fundamento en este caso en el que precisamente la parte recurrente ha reaccionado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela ordenando la publicación de las normas urbanísticas de la revisión de su Plan General de Ordenación en cuanto al suelo urbanizable.

La cuestión principal, tanto en éste como en el recurso resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Conmunidad Valenciana de 16 de julio de 1997 es el de si los terrenos de la recurrente deben ser clasificados como suelo urbano por haber llegado a disponer de los elementos de urbanización requeridos legalmente, en ejecución del correspondiente plan. La Sala ha llegado a una conclusión negativa respecto a esa pretensión atendiendo a la prueba practicada y como la valoración de esta prueba no puede ser combatida en un recurso de casación, procede confirmar el criterio del Tribunal de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 y 3 LJ, el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 4.200 Euros

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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