STS, 10 de Abril de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:2671
Número de Recurso68/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 68/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, en representación de D. Rogelio , contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en los autos número 12/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 12/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, contra la inicial desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial y posteriormente ampliada a la resolución expresa del Ministro de Defensa de fecha diez de abril de dos mil ocho, terminó por sentencia , de veintiocho de octubre de dos mil nueve, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, después ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 10 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal Don Rogelio , presentó en fecha de dieciséis de Noviembre de dos mil nueve escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia del día siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula tres motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se estime el mismo, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 687.867, 81 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los servicios médicos de los que dependía el demandante a efectos sanitarios-laborales, junto con el interés legal desde que la Administración debió pronunciarse y la condena en costas a dicha Administración.

CUARTO

Por providencia de quince de Abril de dos mil diez, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado al Abogado del Estado recurrido para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presentó escrito en fecha de seis de Julio de dos mil diez, suplicando que por la Sala se declare, en primer lugar, la admisión del recurso exclusivamente en la partida de "lesiones objetivas, incluídos daños morales" cuyo importe es de 268.867,81 euros y no para las restantes, y después pretende la íntegra desestimación del mismo con la imposición de costas a la parte recurrente en casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 12/2008 interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio , Guardia Civil, al no existir infracción de la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria dispensada al recurrente, pues debe analizarse la misma no bajo el parámetro del resultado exitoso sino de los medios empleados para procurar un diagnostico certero y un tratamiento objetivamente dirigido a la curación. Considera que el proceso de diagnostico y tratamiento se realizó tras diversas pruebas y analisis de los diversos indicios y fue conduciendo hacia la determinación de la causa esencial de su patología invalidante: los trastornos del sueño.

La sentencia instancia recoge la relación de hechos que considera acreditados:

" PRIMERO.- El recurrente, Don Rogelio , Guardia Civil, desde su ingreso en el Cuerpo, en el año 1991, hasta su jubilación por incapacidad permanente en el año 2005, desempeñó su actividad profesional en el Puesto de la Guardia Civil de Barco de Valdeorras (Orense), el tiempo que estuvo en activo y prestando servicio este se caracterizó por la existencia de turnos aleatorios, de mañana, tarde y noche, indistintamente, sometido a las necesidades del servicio.

A partir de 1995 el recurrente empezó a sufrir problemas de insomnio transitorio, que fueron tratados por su médico de medicina general, en este periodo de tiempo el recurrente cursó bajas por enfermedad en el servicio en periodo intermitentes temporales en el año 1997, 1999 y 2000. Ante la persistencia de la patología fue remitido a un médico especialista en digestivo, quien tras las pruebas pertinentes emite diagnóstico en el que considera que la sintomatología digestiva es reactiva a la ansiedad provocada por el insomnio que padece desde hace años y remite al paciente para tratamiento del insomnio a un servicio de psiquiatría. Realizadas las pruebas pertinentes en el año 2004, por el médico psiquiatra que le atiende se constata que presentaba un grave problema de insomnio crónico, demostrado por el estudio polisomnográfico efectuado, así como un estado de ansiedad importante, tanto somática como psíquica, reactiva a ese insomnio crónico.

Por los Tribunales Médicos Militares fue examinado en los años 2001 y 2002, en los que diagnostica que padece una faringitis crónica seca declarando que es útil y apto para el servicio. Por la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, en fecha 22 de abril de 2004, se dictamina la insuficiencia permanente de condiciones psicofísicas para el servicio por padecer complicaciones de cirugía por reflujo gastroesofágico vértebra transicional L5-S1 por sacralización de L5; profusión discal L4-L5, acortamiento de miembro inferior izquierdo de 6 mm. Y escoliosis lumbar de 8º cobb. Síndrome de fatiga crónica/fibromialgia, trastorno de animo reactivo a insomnio crónico y pluripatología orgánica, hipertensión arterial pulmonar ligera e insuficiencia tricuspidea moderada clase funcional II-III.

Por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2005, se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas y el consiguiente pase a retiro del recurrente.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 2006, dictada en el procedimiento abreviado nº 252/05 , se anula parcialmente la referida resolución y declara que la inutilidad permanente para el servicio tiene causa en el desempeño del servicio. El fundamento de la decisión judicial se residencia al estimar el juzgador a tenor de las pruebas practicadas en el proceso que el trastorno de insomnio crónico severo que padece el recurrente ha sido un efecto del desempeño del servicio y que este trastorno es la causa determinante de las lesiones que padece encadenadas por la falta de descanso permanente del interesado, lo que trae causa de la forma de prestación del su servicio como Guardia Civil, con un régimen aleatorio de horarios ."

SEGUNDO

Por la representación en autos de Don Rogelio , se formulan tres motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que transcribimos de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del ordinal c) del artículo 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción , en lo que afecta a las normas reguladoras de la sentencia, considera que se ha infringido el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción produciendo vicio de incongruencia interna así como vulneración de la Jurisprudencia que desarrolla el motivo. Mantiene que como se dice en los Hechos de la sentencia en el año 1995 empezó a tener episodios de insomnio transitorio y aquellos evolucionaron hacia la gravedad y cronicidad por falta de una adecuada asistencia médica por parte de quien tenía las competencias para ello. La sentencia enjuicia la fase final de la prestación de asistencia medica-sanitaria-laboral, cuando ya no se podía alcanzar un resultado por ser la enfermedad irreversible.

Segundo. - Al amparo del ordinal d) del artículo 88.1 y 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , existe infracción de la "lex artis ad hoc" por parte de los servicios médicos encargados de velar por la salud del demandante en el ámbito laboral. Infracción de los artículos 319.1 y 326.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a la valoración de la prueba tasada (documentos públicos y privados) en consonancia con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil . Infracción del artículo 348 de la ley procesal civil , en cuanto a la necesidad de valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Vulneración del artículo 218.1 y 218.2 de la ley procesal civil , en lo que se refiere a la exhaustividad, congruencia y necesidad de aplicar las normas necesarias al caso, y la motivación que sea ajustada a las reglas de la lógica y la razón. Infracción de la Jurisprudencia de desarrollo de los citados preceptos legales. Del estudio de los documentos aportados con la demanda y el Informe pericial del Dr. Rogelio se extrae sin ningún género de dudas que la Administración conocía la situación de insomnio del recurrente desde 1997 y se han ignorado por la sentencia de instancia. En segundo lugar, se produce la inaplicación del derecho necesario para la resolver la cuestión litigiosa. Se solicita que por esta Sala se integre los hechos que resultan de la abundante prueba documental y de los que la sentencia de instancia se ha abstenido de hacer valoración alguna. Estamos ante un caso de evidente negligencia médica. No se procedió a combatir la enfermedad por quien tenía la obligación de hacerlo, y eso de por sí constituye la infracción de la "lex artis". El recurrente no tiene la obligación de soportar el daño causado.

Tercero. - Al amparo del ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en lo que se refiere a la necesidad de reparar los daños no cubiertos por la pensión extraordinaria. Procede la reparación integral. Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , ya que la sentencia no está motivada. Vulneración del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que la sentencia no resuelve todas las cuestiones del pleito que son controvertidas. Infracción del artículo 218 y 348 de la Ley procesal civil en cuanto que no se cumple con el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. La sentencia se niega a reconocer al recurrente concepto alguno resarcitorio al margen de la pensión extraordinaria que ya percibe pese a que en la demanda se citaban ocho causas de pedir diferentes perfectamente numeradas y razonadas, son las que no se pronuncia la sentencia. La sentencia realiza un razonamiento arbitrario para denegar dichas partidas resarcitorias y existe incongruencia omisiva obvia. Las lesiones que padece son objetivas y le han generado gastos en medicación, desplazamientos, cuidados personales, gastos médicos, etc, que traen causa del padecimiento inhabilitante del recurrente contraído en acto de servicio.

TERCERO

El Abogado del Estado en el escrito de oposición de contrario considera que debe limitarse el recurso a la partida principal de "lesiones objetivas, incluidos los daños morales" que cuantifica el recurrente en su demanda en 268.867,81 euros. Seguidamente muestra la oposición en cuanto al fondo del asunto entendiendo que:

  1. - Al motivo primero. Es un motivo inadmisible ya que carece de fundamento, ya que no concurre el vicio que la parte imputa a la sentencia, no existe ni la más mínima contradicción entre las premisas previamente establecidas por el Tribunal y la conclusión plasmada en el fallo. Tampoco existe contradicción alguna entre el Antecedente de Hecho Primero y el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

  2. - Al motivo segundo. El motivo es inadmisible por su defectuoso planteamiento procesal -ex artículo 93.2 a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción -, pues en él se mezcla la denuncia de vicios in indicando con la denuncia de vicios "in procedendo". Así el defecto de motivación no es denunciable por el cauce del apartado d) del artículo 88.1, sino por el apartado c) del indicado, al tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. No tiene el recurrente el derecho a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. No hay tampoco irracionalidad en la sentencia.

  3. - Al motivo tercero. Es también un motivo inadmisible por su defectuoso planteamiento procesal y su carencia manifiesta de fundamento. El recurrente manifiesta desacuerdo con la sentencia pero ello no es vicio de incongruencia.

CUARTO

En primer lugar, se pretende la limitación de este recurso de casación a una partida de las formuladas por el recurrente en su demanda, concretamente la relativa a "lesiones objetivas incluidos los daños morales" por ser la única que sobrepasa el umbral de los 150.000 euros. Tal conclusión no es factible puesto que si bien es cierto lo anterior, se está analizando una pretensión declarativa e indemnizatoria en su conjunto atendiendo a los diferentes parcelas y esferas que integran el concepto de daño globalmente considerado y que determinan la acción del recurrente. Cuestión distinta será la valoración del daño en cuanto a su extensión y alcance y formas de realizar aquella valoración.

En cuanto al primero de los motivos planteados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por vicio sustancial de incongruencia interna, y respecto del que el Abogado del Estado formula pretensión de inadmisión, no puede prosperar. La parte recurrente no denuncia un vicio de incongruencia en sentido técnico-jurídico, por falta de respuesta a las cuestiones controvertidas, sino que realiza manifestaciones relativas al desacuerdo y disconformidad con los hechos considerados probados por la sentencia. Por ello, en puridad debiera haberse invocado el apartado d) y no el c) en este motivo. El recurrente valora la prueba y concluye que existió infracción de la Lex artis ad hoc en su caso, pero no se evidencia falta de coherencia interna de la sentencia. La sentencia da respuesta a la controversia planteada por el recurrente analizando la obligación de medios que constituye la prestación sanitaria desde el inicio de la misma, porque es evidente que es cuando deben desplegarse a los efectos de conseguir la curación del enfermo siempre que sea posible. Tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, por todas la reciente sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce, recurso de casación 6794/2009 , no existe desajuste alguno entre la pretensión formulada por el recurrente y la respuesta dada por la sentencia.

No ha lugar a este motivo.

QUINTO

Alterando el orden de los motivos planteados por la parte recurrente, procederemos al análisis del tercer motivo por referirse a vicios o defectos de la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción .

Considera el recurrente que la sentencia no está motivada, no resuelve las cuestiones planteadas y no es congruente. Para ello acude a un pretendido derecho a la obtención de un pronunciamiento resarcitorio en la sentencia. La sentencia valora que no ha existido infracción de la lex artis en el presente caso, por cuanto mantiene que la prestación sanitaria no integra un derecho a la curación siempre y en todo caso, sino que por la propia limitación de la cualidad humana ello no es posible y el único parámetro a tener en cuenta ha de ser el de la prestación y obligación de medios que objetivamente pudieran conducir a un resultado curativo.

Asi, el hecho de que en la sentencia no se analicen las diversas partidas indemnizatorias reclamadas no la convierte en incongruente o carente de motivación porque ha de analizarse si en el presente caso concurren los requisitos que hagan nacer la responsabilidad de la Administración. No existe arbitrariedad en la conclusión jurídica sostenida por cuanto la misma aparece fundamentada en unos hechos que estima probados y respecto de los que el recurrente se encuentra de acuerdo pero que considera que integran la responsabilidad que pretende. El recurrente conoce y entiende la razón de decidir de la sentencia y de tal manera la combate , rebatiendo las conclusiones de la sentencia para sustentar una distinta y acorde con sus intereses. Pero ello no afecta a la motivación ni a la incongruencia de la sentencia sino que pertenece a la esfera del desacuerdo y disconformidad con la solución dada al caso.

No ha lugar a este motivo.

SEXTO

El último motivo a analizar es el planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ha de correr igual suerte desestimatoria por diversas razones. Sin que tampoco proceda la integración de hechos, al amparo del apartado 88.3, que solicita por no realizarse en forma ni tampoco observarse que la sentencia yerre en alguno de ellos.

En primer lugar por cuanto se plantea el mismo entremezclando motivos de orden sustantivo y procesal. Así se denuncia la infracción de los artículos 319.1 , 326.1 y 348 de la Ley procesal civil en sede de valoración de prueba y también se considera al amparo de lo establecido en el artículo 218.1 y 2 que la sentencia cumple las exigencias de exhaustividad , congruencia y motivación.

En este sentido, y plenamente aplicable al presente motivo , podemos recordar lo dicho en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de febrero de dos mil doce, recurso de casación 4671/2006 :

"Esto es así por cuanto el recurso de casación se configura como instrumento procesal eminentemente formal, cuya finalidad es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, con reiteración viene expresando este Tribunal la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole sustantivo y procesal, éstas últimas tampoco anunciadas como motivo de recurso, de manera que no sometiéndose a crítica casacional la incongruencia omisiva de la sentencia en este aspecto, nos queda imposibilitado efectuar el control que de la aplicación del Derecho hubo de realizar pero no efectuó el Tribunal de instancia, desestimándose por ello el motivo."

En segundo lugar, pretende el recurrente que bajo la cita de los artículos dichos, este Tribunal de casación reconsidere la conclusión de la instancia a través de una nueva valoración de la prueba, que está vedada para este Tribunal salvo los supuestos de valoración ilógica, arbitraria o inverosímil, que no concurre en el presente caso a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente. No es necesario que el Tribunal de instancia realice una consideración detallada de cada uno de los documentos y periciales que existen en las actuaciones, sino que es necesario que apoye su decisión en una valoración conjunta y acorde a la reglas de la sana crítica, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Se desestima este motivo.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el Abogado del Estado en tres mil euros (3.000 EUROS).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 68/2010 que la representación procesal de representación de D. Rogelio , contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en los autos número 12/2008 . Se imponen las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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