STS, 23 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6832/1991
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de abril de 1991, en su pleito núm. 1012/90. Siendo parte apelada la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la desestimación de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Valencia, sobre cancelación del aval prestado en garantía del pago derivado de la ejecución de las obras definitivas de urbanización en el expediente de licencia del edificio sito en CALLE000 y PASAJE000 , en aplicación de los Acuerdos Plenarios de 8 de mayo de 1981 y 29 de febrero de 1980, así como, respecto la denuncia de mora, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1989, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Jesús Ángel y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala la revocación de la sentencia apelada por las razones expuestas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada, desestimando la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas de esta apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de abril de 1991 desestimó el recurso formulado contra la denegación de la petición de cancelación del aval constituido en aplicación del Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de mayo de 1981 en relación con el Acuerdo de 29 de febrero de 1980, aval de 1.515.545 ptas., correspondiente a la tasa de obras referente a los edificios de la CALLE000 y PASAJE000 , exigido para garantizar la terminación de las futuras obras de urbanización definitiva en relación a la licencia de obradel citado edificio, concedida el 14 de abril de 1983 y como condición para la obtención de la licencia de ocupación.

La petición de cancelación del aval fue solicitada el 24 de julio de 1989, con denuncia de mora ante el silencio de la Administración el 23 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

El artículo 83.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 39.1 del Reglamento de Gestión Urbanística imponen de modo general respecto del suelo urbano, la limitación de no poder ser edificado hasta su calificación o consideración de solar --articulo 82-- o hasta que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y edificación, precisando el propio artículo 83.3.2º que los propietarios de suelo urbano están obligados a costear la urbanización entre cuyos gastos se integran, según el articulo

59.1.b) del Reglamento de Gestión, los de las obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras.

Los artículos 40 y 41 de este Reglamento contemplan como garantía de la realización de las obras de urbanización la prestación de fianza suficiente para su ejecución, que ha de ser en todo caso simultánea a la edificación, ya que el no cumplimiento de esa simultaneidad --artículo 40.3-- conlleva la caducidad de la licencia y la perdida de la fianza, impidiendose el uso de lo edificado y ello --artículo 41.3-- tanto si el terreno está incluido en un polígono o unidad de actuación como si no lo está.

TERCERO

No cabe ahora pronunciamiento específico, sobre la causa de inadmisiblidad aducida por el apelado en sus alegaciones, que no es sino reproducción de la ya peticionada en la instancia y adecuadamente resuelta en la sentencia impugnada, dada la condición de apelado en el proponente de tal inadmisibilidad, que presupone su conformidad con lo resuelto en dicha sentencia, que a mayor abundamiento se ajustó estrictamente en esta cuestión a la legalidad vigente.

No puede tampoco aceptarse la alegada condición del acto propio asumido por el ahora apelante al constituir la fianza que le fue exigida, porque la finalidad realmente perseguida fue la obtención de la licencia de obra a la que, conforme a lo dispuesto por la Administración, su otorgamiento se hallaba condicionado por el pago de la citada fianza. Por tanto, ésta fue constituida no como directa y espontánea expresión de un consentimiento emanado de una libre determinación de la voluntad dirigida a tal efecto, sino que tal expresión de voluntad fue emitida y así debe ser valorada con el único fin de cumplir ese requisito previo exigido para obtener la licencia de obra, única real finalidad perseguida por el interesado, libre y conscientemente.

CUARTO

La Ley del Suelo --artículos 83, 178-- y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística --artículos 39, 40 y 41-- establecen como requisito esencial para la obtención del derecho a edificar en suelo urbano, que el terreno asignado para ello tenga la condición de solar o se realice por el promotor de la obra la correspondiente urbanización, siempre simultánea a la edificación, y debidamente garantizada tal obligación urbanizadora a través, usualmente, de la prestación del pertinente aval.

Nuestro ordenamiento urbanístico exige, pues, como requisito imprescindible para poder edificar en suelo urbano, la previa condición de solar en la parcela o terreno sobre el que se sitúa la edificación o la adquisición de dicha condición a través de la urbanización adecuada pero en todo caso ejecutada simultáneamente a la edificación.

Naturalmente, que tal simultaneidad, en circunstancias concretas adecuadamente motivadas, puede y debe ser susceptible de una flexible modulación pero siempre dentro de unos parámetros temporales próximos al estricto concepto literal de la simultaneidad.

De aquí, que si se concede una licencia de obra, y posteriormente la autorización de primera ocupación, es porque el terreno que sustenta el edificio, era ya "ab initio" un solar o se ha realizado o al menos, está realizandose con finalización próxima, la tarea urbanizadora, y en caso contrario, desde luego, no puede otorgarse la licencia ni la autorización de ocupación.

QUINTO

No podemos olvidar que el otorgamiento de toda licencia urbanística es una acto reglado, en el que las licencias -- artículo 178.2 de la Ley del Suelo-- se otorgan necesariamente de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y en los Planes de Ordenación Urbana, en general, con estricta sujeción, pues, a los principios de legalidad y jerarquía normativa, que impide que un concreto acto municipal pueda infringir lo dispuesto en la Ley del Suelo, o en el planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, lo que pone de relieve que los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 29 de febrero de 1980 y 8 de mayo de 1981, al imponer la exigencia de un aval, como requisito para obtener una licencia de edificación, en base a unahipotética y futura urbanización, a realizar "sine die" por el propio ente municipal --o por un tercero, en su caso-- son contrarios, en este concreto extremo, a lo dispuesto en la Ley del Suelo y por tanto nulos.

La licencia de obra concedida fue validamente otorgada, en cuanto el suelo donde se ubicaba la edificación, tenía la condición de solar, con un sistema de evacuación de aguas residuales, que si bien el Ayuntamiento valenciano, lo calificó de "provisional,", era lo suficientemente apto e idóneo para cumplir su función, lo que sin duda determinó la concesión de la licencia otorgada y su estricta legalidad, siendo, --en lógica consecuencia y efecto de la normativa urbanística antecitada--, ilegal la exigencia del aval para garantizar la posible y futura mejora y modernización de dicho servicio integrante de la red de saneamiento, que aún en la actualidad --referida a la presentación del recurso, varios años después de terminado y ocupado el edificio-- no ha sido realizada y ni siquiera proyectada.

Dada la manifiesta ilegalidad de la exigencia de tal aval, es procedente estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia y anulación del acto administrativo impugnado, declarando en consecuencia la procedencia de la cancelación del aval, de acuerdo con lo peticionado en la demanda.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de

D. Jesús Ángel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 1012/1990 la cual revocamos y con anulación del acto administrativo aquí impugnado, declaramos la procedencia de la cancelación del aval, objeto de este litigio, con sus consecuencias legales, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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