STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1411/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Mundyland, S.A." y de "Procoelpe, S.L.", contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso- administrativo 248/2005 .

Han sido partes recurridas el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso promovido por las mercantiles ahora también recurrentes, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de octubre de 2007, que aprobó definitivamente y de forma parcial la adaptación básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

SEGUNDO

La indicada Sala dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2007 , cuyo tenor literal es el siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por no ser conforme a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, "Mundyland, S.A." y de "Procoelpe, S.L.", presentaron escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso de casación, se case y anule la sentencia, y se impongan las costas.

QUINTO

La Administraciones recurridas --la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna-- han presentado escritos de oposición al recurso, solicitando que o bien se inadmita el recurso, o bien se desestime la casación y se confirme la sentencia recurrida. Con costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de octubre de 2007, que aprobó definitivamente y de forma parcial la adaptación básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), cuya publicación se dispone mediante Resolución de la Dirección General de Urbanismo de Canarias, de 29 de marzo de 2005.

El citado acuerdo de la Comisión de Ordenación dispone, en el apartado 2.9, "suspender" la aprobación del Plan General, entre otros, en el ámbito de suelo urbanizable sectorizado Genero 1, en los que no se podrán admitir usos residenciales ni dotacionales, educativos y sanitarios, por efecto derivado del informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta, en la sentencia recurrida, en que la suspensión de la aprobación de Plan General resulta conforme a Derecho por la aplicación del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y Zona de Servicio, que establece el carácter vinculante del informe del Ministerio de Fomento, concretamente de la Dirección General de Aviación Civil, sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y usos que se pretenden asignar a esa zona

SEGUNDO .- Se construye el recurso de casación sobre nueve motivos. Los tres primeros por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , y los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El motivo primero denuncia un vicio de incongruencia, con infracción de los artículos 24.1 de la CE , 218 de la LEC y 67 y siguientes de la LJCA .

El motivo segundo aduce la lesión al artículo 24.2 de la CE , porque la sentencia ha incurrido en " contaminación procesal, determinante de una efectiva y material indefensión (...) al introducirse en la sentencia hechos ajenos al procedimiento y de los que la Sala ha tenido conocimiento por la tramitación de otro recurso ".

El motivo tercero alega la infracción del artículo 24 de la CE al fundamentar la desestimación del recurso contencioso administrativo en la aplicación de una norma legal que no fue invocada en el proceso, sino en otros recursos.

Los motivos cuarto a noveno denuncian la lesión del " artículo 45 de la ley estatal del suelo ["que"] no reconoce la validez y vigencia indefinida de los planes urbanísticos " (motivo cuarto); de los artículos 47 y 48 de la Ley del Suelo de 1976 y 156 y siguientes del Reglamento de Planeamiento (motivo quinto); del artículo 106 de la CE que atribuye a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa en la medida que en este caso carece de motivación suficiente (motivo sexto); de los artículos 137 y 140 de la CE por infracción del principio de autonomía local (motivo séptimo); de los artículos 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , 24 de la CE y 41 de la Ley del Suelo de 1976 (motivo octavo); y de los artículos 41 de la Ley del Suelo de 1976 y 106.2 de la CE (motivo noveno).

El Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, por su parte, alegan que los motivos alegados deben ser o bien inadmitidos o bien desestimados. En concreto, respecto de los motivos que se invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se indica que lo que aducen es la infracción de normas propias del derecho autonómico, que han sido las relevantes para el fallo de la sentencia. Y, en fin, señalan que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia recurrida.

TERCERO

Debemos abordar, de modo preferente, la inadmisión que se aduce en la oposición al recurso de casación, alegando que lo que se cuestiona en esta casación, son, normas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, que han sido la relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

La inadmisión planteada no puede ser acogida con carácter general, sin perjuicio de examinar su concurrencia cuando abordemos cada uno de los motivos que vertebran esta casación. Y no podemos compartir tal alegato general de inadmisión por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la sentencia no basa su " ratio decidendi " sobre la aplicación e interpretación de normas propias de la Comunidad Autónoma, sino que son normas estatales las que proporcionan el sustento que da lugar a la desestimación del recurso. Nos referimos, en concreto, al Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, que establece el carácter vinculante del informe del Ministerio de Fomento que no ha tenido carácter favorable en el caso examinado, en atención a la huella sonora del aeropuerto de Tenerife Norte que afecta al sector Geneto I.

En segundo lugar, porque tal contenido de la sentencia responde a lo alegato en el recurso contencioso administrativo. La fundamentación de la sentencia, y la conclusión que expresa en el fallo, se corresponde con las razones que constan en acuerdo impugnado en la instancia, y con lo alegado en los escritos de demanda y de contestación. Basta la lectura del apartado 2.9 del acuerdo recurrido en la instancia para poner de manifiesto que la aprobación definitiva y de forma parcial de la adaptación básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), se basa en el informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. De modo que se trata de la aplicación de normas invocadas oportunamente en el proceso.

Recordemos, a estos efectos, que la configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Y, en tercer lugar, la última razón que avala nuestro disentimiento con el alegato general de inadmisión es porque, en todo caso, la inadmisión invocada no podría ser de aplicación a los motivos que se aducen por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA . Es decir, a los tres primeros motivos invocados que denuncian quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Nos corresponde seguidamente abordar los motivos de casación con preferencia de los invocados por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA sobre los que se alegan al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2.c ) y d) de la Ley citada .

Los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se aducen en los tres primeros motivos, no pueden prosperar, porque la sentencia ni incurre en incongruencia omisiva ni en incongruencia por exceso.

No está de más enmarcar los diversos tipos de incongruencia que se alegan haciendo una somera referencia a los tipos de esta exigencia de la sentencia. Así, dentro de la incongruencia diferenciamos entre la citada incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) , sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia.

QUINTO

Acorde con el cuadro general expuesto, la incongruencia omisiva vertebra el primer motivo, cuando se aduce que la sentencia no examina todos los motivos impugnatorios alegados en el escrito de demanda. Sin embargo, tal alegato no puede ser compartido porque la sentencia sí aborda los motivos de impugnación invocados, por lo que no pueden entenderse lesionados los artículos 24.1 de la CE , 218 de la LEC y 67 de la LJCA .

Así es, el reproche que se hace a la sentencia recurrida por no haber abordado la alegación esgrimida en el escrito de demanda sobre la vigencia indefinida de los planes, sobre la lesión de la autonomía local y, en fin, sobre el fraude de acudir al mecanismo de la adaptación básica. Este reproche no configura una lesión a la congruencia de la sentencia, porque si bien en el escrito de demanda se invocan dichas cuestiones, por cierto la primera de ellas con un carácter meramente introductorio, la sentencia sí responde a las mismas.

La referencia a las competencias municipales se contiene en el fundamento cuarto cuando la sentencia se detiene en analizar la competencia exclusiva que corresponde al Estado, y que, señala, se impone a la ordenación urbanística del municipio. Del mismo modo que, también en el fundamento cuarto, se alude al mecanismo de adaptación básica, tras aludir a la naturaleza vinculante del informe y, luego en el párrafo siguiente, cuando distingue su aplicación del supuesto diferente en el que se establezca una nueva ordenación. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) no ha resultado lesionado porque la sentencia ha respondido a las líneas esenciales esgrimidas para combatir el acuerdo impugnado.

Es cierto que la sentencia no establece un tratamiento sistemático y separado de los motivos de impugnación invocados en la demanda, pues aborda las cuestiones de modo conjunto y mezclado. Ahora bien, tal circunstancia no comporta que la sentencia pueda ser calificada de incongruente.

SEXTO

Conviene añadir, a estos efectos, que la incongruencia, en la vertiente omisiva que ahora analizamos, exige que se haya omitido toda respuesta expresa o implícita a las pretensiones ejercitadas o cuestiones suscitadas por las partes en el proceso. En este caso, la lectura de la sentencia revela que se han rechazado de modo conjunto y entrelazado todos los motivos impugnatorios alegados en el escrito de demanda, porque se ha dado una respuesta general e integrada a tales motivos. Ello determina que no alberguemos duda alguna sobre el rechazo de la sentencia a los motivos alegados y sobre las razones que avalan tal decisión.

En este sentido hemos declarado, en Sentencia de 9 de febrero de 2004 (recurso de casación nº 4045/2001), al recoger la doctrina del Tribunal Constitucional, que « como recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas )».

SÉPTIMO

Por otro lado, al margen del mayor o menor acierto de la expresiones contenidas en la sentencia, lo cierto es que la imparcialidad del Tribunal "a quo" no resulta comprometida por la referencia que se hace, en el fundamento cuarto "in fine" de la sentencia cuando se aborda la cuestión relativa a la indemnización solicitada, a otro recurso que se tramita ante la misma Sala de instancia.

Al respecto, debemos señalar que hacer una referencia, como la que se contiene en el citado fundamento cuarto de la sentencia, para responder a la solicitud de indemnización, indicando que el plan parcial que entiende aprobado la recurrente por silencio administrativo se encuentra recurrido en otro recurso contencioso administrativo ante la misma Sala, no sólo no supone una contaminación de la Sala de instancia ni compromete su imparcialidad, sino que es una práctica habitual que pretende mantener la coherencia de los pronunciamientos judiciales, además de evitar eventuales contradicciones. Siempre que, como sucede en este caso, tales recursos contencioso-administrativos tengan las mismas partes procesales, como ahora acontece, pues se interpusieron por las mercantiles recurrentes y es parte recurrida el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Se trata de los recursos contencioso administrativos nº 633/2005, 624/2005 y 248/2005, cuyas sentencias han dado lugar a los recursos de casación nº 1063/2008, 1066/2008 y 1411/2008 respectivamente, y que hemos deliberado en la misma fecha, concretamente el pasado día 10.

En definitiva, ninguna contaminación ni tacha de parcialidad puede esgrimirse con éxito por el hecho de que la misma Sala de instancia haya resuelto, o tenga en tramitación, otros recursos contencioso-administrativos que guardan una evidente conexión con el caso examinado. De modo que la cita de un precedente por la sentencia no lesiona la congruencia, porque su razón de decidir no se aparta de los motivos alegados por las partes en el proceso.

OCTAVO

Los motivos alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , del cuarto al noveno, no pueden tener favorable acogida, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

La formulación del motivo cuarto revela que no se ha seguido la técnica propia del recurso de casación. Y decimos esto porque en el desarrollo del motivo no se expresa ninguna crítica a la sentencia, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto, respecto del escrito de interposición, por el artículo 92.1 de la LJCA , que requiere la expresión razonada del motivo de casación.

Pues bien, en este cuarto motivo se alude al "artículo 45 de la ley estatal del suelo ["que"] no reconoce la validez y vigencia indefinida de los planes urbanísticos " , pero el desarrollo del mismo no es mas que un relato de las incidencias acaecidas en la tramitación del proyecto de plan parcial. Sin que se extraiga ninguna consecuencia ni se formule ningún reproche o crítica fundada a la sentencia cuya nulidad se postula.

Esta formulación del motivo resulta impropia de un recurso de casación, al no acomodarse a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, que también, la depuración de la sentencia impugnada para evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por ello apreciamos una falta de acomodo a la técnica casacional, al no contener una crítica ni formular reproche a la sentencia que se impugna, limitándose a realizar una exposición de hechos ya expuestos en la demanda.

NOVENO

En el motivo quinto se aprecia una falta de correspondencia entre la normas cuya infracción se aduce (" artículos 47 y 48 de la Ley del Suelo de 1976" y del 156 y siguientes del Reglamento de Planeamiento ) y el desarrollo argumental del motivo que discurre sobre la interpretación y aplicación de dos leyes autonómicas.

Esta falta de correspondencia se explica porque, al socaire de las infracciones formalmente denunciadas, lo que se pretende es que esta Sala se pronuncie sobre si en el caso examinado estábamos, en realidad, ante un supuesto de adaptación básica, de modificación o de revisión del planeamiento. Cuestión que, en los términos que se formula, aparece regulada exclusivamente por las normas propias de la Comunidad Autónoma. Por ello no es de extrañar que los preceptos estatales que se citan en el encabezamiento del motivo luego son olvidados en el desarrollo del mismo. Ni que decir tiene, en fin, que tales normas estatales no fueron invocadas en el escrito de demanda.

Por tanto, la invocación de normas de Derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o accesorio, intentando sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos en el citado artículo 86.4 de la LJCA para acceder a la casación. Por lo que tal mención de normas estatales pretende únicamente proporcionar a la casación un sustento artificial, que debe ser calificada como una invocación superflua y, por tanto, inhábil e inservible.

En el ámbito urbanístico, según recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ), venimos declarando reiteradamente que no puede hacerse invocación de normas estatales con carácter meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

El motivo octavo, que guarda evidente conexión en el quinto, incide en la misma cuestión e incurre en los mismos defectos procesales. Así es, aunque insiste en que no se trata de una adaptación para, de ahí, derivar hacía la necesidad de realizar una información pública, sin embargo incurre, como decimos, en los mismos defectos antes señalados porque se trata de una cuestión regulada por normas de la Comunidad Autónoma que fueron las invocadas en el escrito de demanda.

DÉCIMO

La falta de motivación que se aduce en el sexto motivo, con infracción del artículo 106 de la CE , consiste en una relación de jurisprudencia precedida de una escueta referencia a la falta de motivación del acuerdo de aprobación impugnado que es copia literal de la demanda. Y en el séptimo, la lesión a la autonomía local es una copia literal del escrito de demanda.

Este planteamiento hace inviable la estimación de ambos motivos, porque no se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1, en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la LJCA , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar " razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Téngase en cuenta que cuando se copia el escrito de demanda se está prescindiendo de lo razonado por la sentencia. Al respecto esta Sala viene declarando repetidamente, desde el Auto de 17 de junio de 1997 (recurso de casación nº 2833/1997) de la Sección Primera de esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO

En fin, el motivo noveno tampoco pueden prosperar porque esta Sala viene declarando, aunque para los supuestos de modificación o revisión del planeamiento, por todas, Sentencia de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 3307/2003 ) que, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, << para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fin de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo >>. De modo que no podemos entender lesionado el artículo 106.2 de la CE , ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Suelo invocada.

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DUODÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con las respectivas minutas de letrados, de 2.500 euros, cada una, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mundyland, S.A." y "Procoelpe, S.L.", contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso-administrativo 248/2005 . Con imposición de las costas procesales, en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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