STS 283/2012, 18 de Abril de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:2509
Número de Recurso1104/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución283/2012
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Ernesto , Elisenda y Jorge , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por el Procurador Sr. Abajo Abril, y el tercero por el Procurador Sr. Mellado Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva instruyó procedimiento Abreviado con el número 16/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 11 de abril de 2011, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: " Ernesto y Elisenda desde tiempo atrás venían suministrando drogas a la vivienda sita en CALLE001 num. NUM002 de Huelva, propiedad de los primeros, donde últimamente residía Jorge que se encargaba de su venta directa a cambio de drogas para su propio consumo. Acordada primero intervención telefónica y luego registros domiciliarios, se practicaron el día 22 de febrero de 2.008 y en ellos se encontraron: .- En esa vivienda de la CALLE001 , varios recortes de bolsas de plástico blanco, libreta con pasta color rojo y gris con anotaciones y números de teléfonos, teléfono móvil Sansumg de Movistar color plata y burdeos, varios mecheros, rollo de papel aluminio y papel transparente, una caja conteniendo 49,9 gramos de heroína con una riqueza menor del 1% en heroína base que habría alcanzado un valor final de 210€.- En el registro efectuado en el domicilio sito en CALLE002 , nº NUM003 , de la BARRIADA000 de Huelva, perteneciente a Jorge , fue intervenido un anillo color dorado y perlas blancas.- En la CALLE003 núm. NUM004 , domicilio de Ernesto y Elisenda una máquina detectora de billetes falsos, tres televisores marca SAMSUNG de 42" dos de ellos y otro de 20", otro LG de 26", un monitor LG de 19", 4 cámaras de seguridad con monitor marca EXTET con receptor RCS30A, 4 reproductores de DVD y uno de CD, una etapa de potencia KENWOOD, una videocámara marca JVC, una cámara digital CASIO, un ordenador portátil TOSHIBA, una torreta de ordenador de metacrilato con teclado y ratón, una videoconsola Playstatión con dos mandos, documentación consistentes en factura, fotocopias de DNI y carnets de conducir y recibos diversos, un teléfono móvil Samsung con cargador y otro LG, diversas joyas, llaves de un vehículo con llavero marca Ssangyong una balanza de precisión, permiso de circulación y documentación relativa a ITV del vehículo Opel Astra GTC, fotocopia de carnet de conducir y de identidad a nombre de Pelegrin Valeo Feu, 13 billetes de 50 €, 18 billetes de 20€, 9 billetes de 10€, 15 billetes de 5€, 4 cajas de cartuchos de escopeta calibre 12 de 25 unidades, una escopeta repetidora de la marca Beretta AL 391 Urika, dos motocicletas marca KTM 85 Sx con nº NUM005 y KTM 250 Sx con nº NUM006 y varias cartillas de ahorro a nombre de diferentes personas.- A Ernesto y Elisenda les fueron intervenidos los siguientes vehículos: motocicletas KTM 85 SX con número de bastidor NUM007 , motocicleta KYM 250SX, con número de bastidor NUM008 , ciclomotor marca Gilera Runner color negro VXR, con matrícula ....GGG , quad de la marca Honda Sportrax 450R, color naranja con matrícula I....KKK , turismo marca SSangyong con remolque color blanco, matrícula ....FFF comprado por Elisenda . En el quad se desplazaba Ernesto de su domicilio a la CALLE001 NUM002 para llevar allí la droga para su venta por Jorge .- A Jorge le fue intervenido un turismo marca Toyota Celica de color rojo, matrícula Y....X que le había proporcionado Ernesto por su actividad.- El Alfa fue depositado en Elisenda y el SSanyong en Pelegrín Valeo Feu (f.693 y 694).- La escopeta repetidora de la marca Beretta Al. 391 Rika, con número de serie NUM009 , intervenida en el domicilio de había sido sustraída por personas desconocidas con fecha 27 de mayo de 2004 del domicilio de Sabino , la cual era propiedad de su hijo Juan Ignacio , siendo adquirida posteriormente en fecha indeterminada por los acusados que carecían de permiso de armas y guía de pertenencia.- La droga esta destinada a su transmisión a terceros y el dinero y objetos intervenidos procedía de tales ventas.- Jorge había sido condenado por delitos contra la salud pública en varias ocasiones, últimamente en sentencia firme de fecha 3 de enero de 2.009 a pena de seis años de prisión y otra de 8 de abril de 2.001 a pena de un año de prisión.- Elisenda había sido condenada a tres años de prisión por delito contra la salud pública en sentencia de 12 de diciembre de 1.997, antecedentes que podría haber sido cancelado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER A Ernesto Y Elisenda del delito de receptación de que se les acusaba, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas.- CONDENAR a Ernesto Y Elisenda , como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a pena de PRISION DE OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos séptimas partes de las costas.- CONDENAR a Jorge , Ernesto y Elisenda , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancia que causan grave daño a la salud, a las siguientes penas: a Ernesto y Elisenda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, PRISION DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 600 EUROS, así como al pago de dos séptimas partes de las costas; y a Jorge , con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de haber cometido el hecho a causa de su adicción, PRISION DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 600 EUROS, o apremio personal subsidiario de quince días en caso de impago e insolvencia y el pago de la séptima parte de las costas.- Decretamos el comiso de la droga, para cuya destrucción se oficiará al centro que la tiene en depósito, así como de los demás efectos intervenidos.- Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y no se hayan aplicado previamente a otras responsabilidades".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Ernesto , Elisenda se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 564.1.2º, ambos del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no hacer expresa relación de los hechos que se declaran probados. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre los puntos de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por el acusado Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 376 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Ernesto y Elisenda

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba en contra de estos dos acusados y se alega que las escuchas telefónicas se han realizado sin las debidas garantías.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha valorado especialmente las declaraciones del coacusado Jorge quien en el acto del juicio oral, ratificando declaraciones anteriores, de forma reiterada, dejó bien esclarecido que las sustancias estupefacientes que vendía en el domicilio sito en el número NUM002 de la CALLE001 de Huelva se las suministraban los acusados ahora recurrentes Ernesto y Elisenda , que eran quienes recogían el dinero obtenido con la venta y que a él le entregaban una papelina por cada diez vendidas. Y esta declaración viene corroborada por las declaraciones depuestas por los cinco funcionarios policiales que depusieron testimonio en el acto del juicio oral, cuatro de los cuales realizaron labores de vigilancia en el domicilio citado, y el quinto, que era el Instructor fue interrogado sobre el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas de las que se infería la realidad de las entregas a Pedro de las sustancias estupefacientes y que Elisenda era el cerebro y quién daba las órdenes de las operaciones. Los cuatro funcionarios que realizaron las vigilancias se ratificaron en la observación que hicieron de las operaciones de venta, de la interceptación de varios de los compradores que las habían adquirido, de que presenciaron que las ventas se reanudaban una vez que el ahora recurrente Ernesto había llegado a la vivienda, de la que era propietario como reconoció en el juicio, conduciendo una moto y se marchaba, y que los compradores previamente estaban en los alrededores de la vivienda esperando que Ernesto abasteciera a Jorge de la sustancia estupefaciente. Igualmente declararon que en una ocasión habían visto una transacción de droga y en concreto que llegó un vehículo conducido por un tal Sergio, dio varias vueltas, tocó el claxon y la recurrente Elisenda , mirando a todos lados y muy nerviosa le entregó una bolsa. Asimismo se ratificaron en los registros efectuados en el domicilio de la CALLE001 y en la CALLE003 domicilio de los ahora recurrentes, y se expresaron sobre el nivel de vida que mantenían los ahora recurrentes, sin actividad laboral conocida y sobre los varios vehículos que utilizaban.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 134/2009, de 1 de junio , que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

Como se ha dejado antes expresado, en este caso, han existido hechos y datos que avalan y corroboran las esclarecedoras declaraciones del coimputado Jorge sobre la participación, con dominio de las operaciones de tráfico, de los ahora recurrentes en los hechos enjuiciados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia, prueba obtenida legítimamente careciendo de justificación la alegación de que las intervenciones telefónicas se habían realizado sin las debidas garantías, tema que es la primera vez que se invoca ya que en ni en el juicio ni con anterioridad se había puesto en cuestión la legalidad de tales intervenciones, pudiéndose comprobar, con la lectura de las actuaciones, que se solicitó del teléfono que utilizaba el acusado Jorge que había sido identificado como la persona que aparecía como vendedor de sustancias estupefacientes en una vivienda que era considerada como "el punto negro" de venta de tales sustancias en la ciudad de Huelva, aportándose datos objetivos que evidenciaban las reiteradas ventas de tales sustancias en esa vivienda, solicitud que se justificaba para identificar a quienes eran los suministradores de la droga que se vendía por Jorge , lo que se recogió en el Auto judicial que las autorizaba, que tras los resultados obtenidos, aportándose las transcripciones correspondientes, determinó el que asimismo se autorizase motivadamente la intervención de los teléfonos que utilizaban los ahora recurrentes y la prórroga de la primera intervención, habiéndose incorporado a las diligencias judiciales la trascripción de las conversaciones obtenidas, cuya autenticidad fue cotejada por el Secretario judicial y que fueron introducidas en el acto del plenario como prueba documental y en los interrogatorios practicados, en condiciones que garantizan la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por otra parte, ha quedado perfectamente acredito por el resultado del registro realizado en la vivienda de los ahora recurrentes, ratificado en el acto del plenario y por el propio reconocimiento de los recurrentes, que en su vivienda fue intervenida una escopeta repetidora de la marca Beretta que había sido previamente sustraída a su propietario, en perfecto estado de funcionamiento, que estaba a disposición de ambos recurrentes que carecían de permiso de armas y guía de pertenencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega que las escuchas telefónicas respecto al coacusado Jorge se inician el día 3 de enero de 2008 cuando el Auto judicial que autoriza las escuchas de las conversaciones telefónicas de los ahora recurrentes es de fecha 5 de febrero de 2008, y la condena se sustenta en conversaciones anteriores a esta última intervención, conversaciones que no han sido reproducidas en el acto del plenario, no habiendo señalado el Ministerio Fiscal como prueba documental los folios en los que se encuentran las escuchas, sin que hayan sido reconocidas por los acusados y se alega, asimismo, que no ha existido prueba de reconocimiento de voces.

No es correcto lo que se alega en defensa del motivo. La primera intervención telefónica judicialmente autorizada, con las debidas garantías, correspondía al teléfono que utilizaba Jorge , que era la persona que se había identificado como el vendedor de las sustancias estupefacientes desde la vivienda que se consideraba uno de los puntos más importantes de tráfico en la ciudad de Huelva y del contenido de las conversaciones obtenidas se conoció el importante papel, al aparecer como dominantes de esas operaciones de tráfico, de los ahora recurrentes y ello determinó que igualmente se autorizase, con posterioridad, la intervención del teléfono de estos últimos, conversaciones que se introdujeron en el acto del plenario, con datos que no ofrecían dudas sobre la identidad de las personas que habían mantenido las conversaciones por lo que resultaba innecesario el reconocimiento de voces a que se refiere el motivo, pudiéndose comprobar, asimismo, que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, hizo expresa mención, como prueba documental, a las transcripciones que contenían las más importantes conversaciones mantenidas que hacían referencia a la actividad de tráfico objeto de investigación y que evidenciaban el papel dominante que desempeñaba la ahora recurrente.

Además, ha de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo que invocaba similares vulneraciones y por lo expuesto el presente motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se vuelve a incidir en lo alegado en los motivos anteriores negándose la existencia de prueba en contra de los recurrentes.

Una vez más hay que remitirse a lo que se ha dejado expresado para rechazar los anteriores motivos.

Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se remite, sin desarrollo alguno, a lo expuesto en los motivos anteriores.

Reiteramos lo dicho para rechazar y desestimar los anteriores motivos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 564.1.2º, ambos del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba en contra de los recurrentes.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se declara que ambos recurrentes suministraban la sustancia estupefaciente que reiteradamente se vendía en el domicilio de su propiedad sito en la CALLE001 de Huelva, teniendo como encargado de las ventas al también acusado Jorge y asimismo se declara probado que ambos acusado había adquirido una escopeta repetidora que tenían en su domicilio, careciendo de permiso de armas y guía de pertenencia, conductas que se incardinan, sin duda, en los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas por los que han sido condenados.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia, habiendo existido la prueba de cargo, legítimamente obtenida, a la que se ha hecho referencia al examinar los motivos anteriores. Este motivo tampoco puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se alega, en defensa del motivo, la indeterminación de los hechos que se declaran probados.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara describiendo que los recurrentes suministraban al coacusado Jorge la droga que este se encargaba de vender y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, no existe indeterminación alguna y el motivo no puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Se renuncia expresamente a este motivo.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no hacer expresa relación de los hechos que se declaran probados.

Se renuncia expresamente a este motivo.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre los puntos de acusación y defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha valorado la prueba documental que acredita los medios de vida de los recurrentes y de la que se deriva que el peso estaba sin usar, y que el coacusado Jorge en una carta reconoce que lo que hay es suyo y que les pide 10.000 euros y que si no se le entregan los va a inculpar y que en el acto del juicio oral manifestó que había enviado otra carta imputando a " Cojo " (refiriéndose a la familia de Ernesto ).

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando , las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En consecuencia, conforme a la doctrina acabada de expresar, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y ciertamente, lo que se pretende con los documentos señalados por los recurrentes no constituyen cuestiones jurídicas sino datos fácticos que han sido valorados, junto con las demás pruebas practicadas, y que de ningún modo evidencia error alguno por parte del Tribunal sentenciador y menos que no se hubiera dado respuesta a pretensión jurídica de estos acusados.

Este último motivo carece de fundamento y no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jorge

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 376 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse, en el delito contra la salud pública, el tipo privilegiado de arrepentido previsto en ese artículo del Código Penal dada su colaboración y arrepentimiento desde la fase de instrucción.

El artículo 376 del Código Penal dispone lo siguiente: En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

Esta Sala se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar esta atenuante privilegiada y así en la Sentencia 923/2005, de 13 de julio , se declara que se exigen tres tipos de actividades o presupuestos que debe realizar el inculpado y que detentan un carácter conjunto (..), que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado

Y estos presupuestos de ningún modo pueden afirmarse en los hechos imputados al ahora recurrente que fue detenido tras observarse por agentes policiales que se dedicaba, en continua actividad, a la venta de sustancias estupefacientes, tratando de justificar, en sus primeras declaraciones un menor tráfico por su drogadicción, sin atribuir conducta delictiva alguna a los otros imputados, lo que hizo con posterioridad y en el acto del juicio oral cuando ya se habían incorporado a las diligencias pruebas que acreditaban la participación de los otros acusados, sin que pueda olvidarse que en su escrito de conclusiones provisionales, elevados a definitivas en el acto del juicio oral, se negó por su defensa actividad de venta de sustancias estupefacientes y eso se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia que rechazó la solicitud de que se apreciase esta atenuante privilegiada razonando con acierto que no hubo abandono de sus actividades delictivas para colaborar con las autoridades ni la rehabilitación posterior.

Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, no permiten apreciar la atenuante que se postula y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se denuncia que la sentencia de instancia no motiva la inaplicación del artículo 376 del Código Penal al que se ha referido en el anterior motivo.

No es cierto lo que se alega en defensa del motivo ya que el Tribunal de instancia, aunque no se hizo constar en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas la solicitud de que se apreciase esta atenuante, no obstante, al hacerse referencia a ella en el informe oral realizado por su defensa, el Tribunal rechaza, por las razones que se han dejado mencionadas al examinar el anterior motivo, la apreciación de este tipo atenuado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Este motivo es expresamente renunciado por el recurrente.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Ernesto , Elisenda y Jorge , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 11 de abril de 2011 , en causa seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 430/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. La reciente STS, de 18 de abril de 2012, se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar esta atenuante privilegiada y así declara que se exigen tres tipos......
  • SAN 45/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...así como de la intervención de cada uno de los imputados. Siguiendo con el alcance de las impugnaciones de las partes, volviendo sobre la STS 18.4.2012, " Uno de los requisitos exigidos para la validez constitucional de las intervenciones telefónicas es que se acuerden por el Juez competent......
  • SAP Valencia 732/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...en relación con el artículo 21.4 del mismo Código penal . Tampoco puede ser atendida esta pretensión. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-04-2012, nº 283/2012, con relación al artículo 376 del Código penal, que "esta Sala se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concu......
1 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...Arrieta, f.j. • STS 285/2012, de 18 abril [JUR 2012\168882], ponente Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer, f.j. 1º, 5º, 8º y 13º. • STS 283/2012, de 18 abril [JUR 2012\146028], ponente Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, f.j. 1º y • STS 248/2012, de 12 abril [JUR 2012\146211], ponente Excmo. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR