STS 174/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2012
Fecha15 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Candido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Campillo García, siendo parte recurrida la Acusación Particular Cristina y Inés , representadas por la Procuradora Sra. Marquina Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 2 de Puerto Real instruyó sumario con el nº 9 de 2010 cotnra Candido y otro, y, una vez concluso, lo remitió a a Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 18 de abril de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente lo siguiente: 1.- Candido , nacido el 17/10/1983, con domicilio en AVENIDA000 NUM000 , EDIFICIO000 , del Río San Pedro, en la localidad de Puerto Real, había sido vecino en el mismo edificio de la menor Micaela , quien se había mudado no hacía mucho a un edificio en la calle de enfrente, y a la que conocía, por ser vecina de la Barriada desde al menos el año 2006 ó 2007. Damaso , nacido el 26/02/1990, amigo de Candido , vivía con éste en el anterior domicilio desde fecha indeterminada, que podría situarse en torno a 2007 o principios de 2008. Con Candido y Damaso vivía la madre del primero, que los fines de semana solía pernoctar en el domicilio de su pareja sentimental, quedándose los dos jóvenes, Candido y Damaso , muchos fines de semana solos. 2.- Alrededor del verano del año 2008, a través de Candido , quien había agregado a Micaela en la red social "Twenty", Damaso consiguió entablar relaciones con Micaela . A partir de finales del verano de 2008, y tras un repentino distanciamiento en la relación de amistad de Micaela con su íntima amiga Emma , nacida el 14/07/1996, ambas amigas, Micaela y Emma comenzaron a parar solas o con otras amigas en la plazoleta que estaba justo enfrente de la vivienda de Candido , al cual, en ocasiones, podían observar desde la ventana del bajo de la vivienda y cómo les invitaba éste a entrar en la casa para echar un rato. Emma , que no atrevía a entrar en la casa y conocer personalmente a Candido , consiguió el mns de éste, que le proporcionó Micaela , entablando Emma contacto con él y a través de Twenty, donde Emma tenía puesto en su perfil la edad de 14 ó 15 años. 3.- A finales de 2008, Micaela había entrado alguna vez sola en la casa de Candido para estar con Damaso . En una ocasión, mientras permanecían en el salón principal de la casa, Damaso y Micaela mantuvieron relaciones lúbricas, con besos y tocamientos a nivel genital. 4.- A principios de febrero de 2009 comenzaron a entrar las dos amigas, Micaela y Emma en la casa de Candido , siempre en fin de semana, mientras permanecía fuera la madre de Candido . En una de estas ocasiones, Damaso y Micaela comenzaron a mantener relaciones a través de besos y rozamientos genitales, momento que Candido aprovechó para proponerle a Emma mantener relaciones sexuales en la habitación contigua que da al salón, ocasión en la cual Emma solo permitió dejarse besar por Candido mientras veían la tele. En otra ocasión, también en febrero de 2009, Candido , que estaba en la creencia de que Emma tenía 14 ó 15 años, tras mucho insistirle a ésta, consiguió finalmente tener relaciones sexuales completas con ella penetrándola vaginalmente, lo que se produjo en la cama de la habitación de Candido , mientras Micaela y Damaso se encontraban en el salón principal. Tras el acto sexual, Candido le preguntó a Emma su edad, diciéndole ésta que tenía 12 años, contestándole Candido que, en tal caso, no se le ocurriera contárselo a nadie, especialmente a su madre y tampoco a Micaela . Tras producido este hecho, Emma se lo contó a Micaela diciéndole que había accedido a la penetración ante la insistencia de Candido , notando Micaela que Emma no se encontraba bien por lo ocurrido. Al siguiente fin de semana, volvieron ambas jóvenes, Micaela y Emma a la casa de Candido , encontrándose allí en esta ocasión Candido con su primo Teodulfo , conocido como " Pulpo ", pues Damaso se había ido a Madrid. Mientras Micaela estaba en el cuarto con el primo de Candido , Emma permaneció con Candido en el salón, y tras hacerle un masaje, Candido le dijo que quería hacer otra vez el amor, a lo que Emma le contestó que no quería, accediendo sin embargo a practicarle una felación, llegando Candido a eyacular en la boca de Emma , la cual, inmediatamente salió corriendo hacia el cuarto de baño a enjuagarse la boca gritando "qué asco", lo que fue escuchado por Micaela y Teodulfo , acudiendo Micaela al cuarto de baño a ver a su amiga, que le contó lo sucedido. Desde aquella vez, las menores no han vuelto a la casa de Candido . 5.- Durante todo este tiempo, entre el verano de 2008 y febrero de 2009, Damaso y Micaela han mantenido en varias ocasiones tocamientos lúbricos en las zonas genitales, besos y actos de tal naturaleza. Al menos en una ocasión Damaso solicitó a Micaela mantener relaciones sexuales con penetración, a lo que Micaela se negó, sin volver a insistirle Damaso . Micaela , quien al igual que su amiga Emma , aparentaba tanto por su vestimenta como por su forma de expresarse y relacionarse, mayor madurez y edad que la que realmente tenía, nunca le dijo a Damaso su verdadera edad ni durante el tiempo que duró su relación ni consta tampoco que Damaso lo supiera de boca de Candido . Damaso , mientras se produjeron las relaciones antedichas con Micaela , estaba en la creencia de que ésta tenía al menos 14 ó 15 años. Conoció, sólo posteriormente, la verdadera edad de Micaela . 6. A raíz de estos hechos Micaela no ha sufrido ni presenta ningún estresor psicológico característico de delito de tipología sexual, no siendo recomendado ni necesaria intervención psicoterapéutica alguna por estos hechos. Emma sufrió sintomatología ansiosa y problemas conductuales cuya causalidad no puede residenciarse en los hechos relatados, vista su edad preadolescente y la situación de separación y conflictividad entre sus progenitores coincidente con los hechos, no habiendo necesitado ni siendo recomendado ninguna intervención psicoterapéutica a raíz de los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Emma , su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la de prohibición de aproximación y comunicación impuestas. Se le imponen las costas procesales en su mitad, incluidas las de la acusación particular. 2.- Debemos absolver y absolvemos a Damaso del delito continuado de abusos sexuales de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales en su mitad. 3.- Candido indemnizará a Emma por el daño moral sufrido y en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.000 euros. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Candido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Candido , lo baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la C.E . y en relación con el art. 852 de la L.E.Cr .; Segundo.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Acusación Particular, desestimando igualmente el recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Candido , fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 182.1 y 2 C.P ., a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, más al abono de 3.000 euros en concepto de responsabilidades civiles por daños morales.

Se dan aquí por reproducidos los Hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El acusado interpone recurso de casación contra dicha sentencia formulando un primer motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E .

La censura se desarrolla en torno a los dos factores esenciales que han fundamentado la condena del recurrente: la realidad de la felación efectuada por Emma , y el desconocimiento del acusado de que ésta tuviera en ese momento doce años de edad. Y sobre estos dos elementos, uno de carácter puramente fáctico y el otro de naturaleza anímica y cognoscitiva, sostiene que las pruebas practicadas "no pueden considerarse válidas ni suficientes", si bien, respecto al primer adjetivo nada argumenta para sostener la invalidez de las pruebas; invalidez que en absoluto se advierte al haberse practicado todas ellas en el plenario con plena observancia de las garantías de inmediación, contradicción, oralidad e igualdad de armas, por lo que este inicial reproche debe ser rechazado de plano.

En relación con la insuficiencia de prueba de cargo sobre los dos elementos mencionados, el motivo no puede ser admitido. El Tribunal sentenciador dispuso de prueba directa de cargo de la felación practicada por Emma al acusado, cual fue el testimonio de la misma, que los Magistrados a quibus valoran detallada y rigurosamente desde la perspectiva de los parámetros orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, corroborado por elementos externos y persistencia en la incriminación.

En esas declaraciones, Emma , que el Tribunal de instancia califica de fiables, sólidas, florida de detalles espontáneos, coherentes en todo momento y sin contradicciones groseras, la víctima afirmó rotundamente que fue persuadida por el acusado para hacerle una felación, lo que llevó a cabo hasta que aquél eyaculó en su boca, saliendo entonces corriendo al cuarto de baño con gran asco para lavarse la boca.

Como elementos corroboradores, la sentencia cita el testimonio de Micaela , declarando que Emma salió corriendo de la habitación donde estaba con el acusado hacia el baño, diciendo "¡qué asco!" y cómo se lavaba la boca, contándole justo al salir ambas de la casa lo que acababa de suceder. Testimonio éste que es también parcialmente corroborado por el de Teodulfo , primo del acusado, que se encontraba en una habitación aledaña, sin puerta de separación, con Micaela .

Igualmente la sentencia deja constancia, y valora el informe pericial psicológico de las psicólogas de la fundación "Márgenes y Vínculos", informe de evaluación ratificado en el juicio oral por sus autoras, informe sometido a contradicción en el plenario y del que podemos destacar varios elementos: no se aprecia tendencia a la simulación ni a la disimulación de síntomas ni trastornos en la menor, el desarrollo evolutivo de la menor ha sido normal, no se ha detectado déficit en las capacidades cognitivas exploradas, y posee una memoria, lenguaje, comprensión y razonamiento por encima de su estadio evolutivo, con una capacidad intelectual media-alta, lenguaje fluído y rico en vocabulario, reuniendo parámetros que hacen su testimonio compatible con una experiencia traumática realmente vivida, tanto en cuanto a la comprobación de la validez externa como interna del testimonio todo lo cual lleva a las psicólogas a concluir que el testimonio de la menor es altamente creíble.

Destaca también la sentencia la persistencia en la incriminación por parte de Emma , no ocultando la única salvedad, satisfactoriamente explicada por las señoras psicólogas en el acto del juicio, y es que durante las declaraciones de Emma en la comisaría, en presencia de su madre, refirió que ambos episodios, tanto la penetración como la felación, se produjeron el mismo día y bajo amenazas de Candido si bien, ya en la entrevista con las psicólogas admitiría que la felación se produjo una semana después y que el acceso fue consentido por ella en ambos casos, bajo su criterio y ante la insistencia del agresor. Es creíble y razonable la explicación de las psicólogas: Emma temía la reacción de su madre si llegaba a conocer que había consentido el acceso y, aún peor, que había vuelto a la casa de Candido una semana después. El análisis valorativo de esta cuestión no admite reparos.

Del mismo modo, el Tribunal descarta la existencia de móviles espurios que hubieran impulsado a Emma (y a Micaela ) a inventar los hechos de consecuencias tan graves, razonando a este respecto que la mayor demostración de que Emma no inventa los hechos por un supuesto "despecho" hacia Candido , al no querer éste, supuestamente, mantener relaciones con ella, como mantiene la defensa, es la propia forma de descubrimiento de los hechos, pues no es Emma quien denuncia, ni quien se lo cuenta a su madre, sino Micaela quien, a título casi de confidencia, se lo dice a su tía, acabando por descubrirse los acontecimientos y radicando la razón fundamental en el desvelamiento de los hechos por parte de Micaela en la cámara Web que estaba instalada en la casa de Candido y el temor de las menores a haber sido grabadas y que sus imágenes aparecieran por internet siendo irónico que, quizá si no hubiera sido por ese detalle los hechos no se hubieran descubierto.

TERCERO

El elemento cognoscitivo de la verdadera edad de Emma queda también acreditado por las manifestaciones de ésta en el juicio oral, declarando que nada más concluir el coito vaginal con el acusado una semana antes del episodio de la felación y en el mismo lugar, Candido le preguntó por su edad y ésta le dijo que tenía doce años, a lo que el acusado le conminó a que, en ese caso, no contase a nadie lo sucedido, lo que revela una consciencia de ilicitud del hecho o, al menos, una fuerte previsibilidad de esa ilicitud.

La estrategia impugnativa del recurrente se dirige a cuestionar la credibilidad de la víctima y de los testigos en base a lo que el motivo califica de "gravísima contradicción" en el testimonio de ambas menores que anularía el crédito de sus manifestaciones que el Tribunal les otorga.

Tal contradicción gravísima consiste en que Micaela manifestó que Emma no le dijo lo de la felación en la casa, sino en la calle al salir ambas de la vivienda. La nimiedad de tal divergencia sobre un dato insignificante es tan palmaria que en ningún caso puede sustentar la incredibilidad que el recurrente pretende ni la inexistencia de los hechos.

Otro tanto cabe decir de la alegación del recurrente de que resulta "sintomático" que cuando Emma refirió a Micaela el episodio de la penetración vaginal llevado a cabo por el acusado la semana anterior a la felación, no le hiciese saber a su amiga que le había dicho a Candido que su edad era de 12 años, extremo éste de escasa importancia en comparación con la relevancia de la confidencia sobre la relación sexual mantenida.

En fin, que los hechos relativos a la felación ocurren junto al salón en una habitación sin puertas en un piso de reducidas dimensiones, y que sin embargo nadie vio ni escuchó nada, es de todo punto irrelevante como alegación impugnativa, máxime teniendo en cuenta que los otros dos jóvenes que se hallaban en otra habitación, sí vieron la salida apresurada de Emma con expresiones verbales de asco y repugnancia por el semen que el acusado había vertido en su boca.

CUARTO

En ese punto habrá que volver a insistir en que la credibilidad que los acusados y testigos que declaran ante el Tribunal juzgador, forma parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con inmediación y contradicción y que, por ello mismo, es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, de suerte que ese resultado valorativo no puede ser modificado por un órgano jurisdiccional superior, en amparo o en casación, que no ha presenciado esas pruebas, siempre y cuando la valoración de las mismas no sea manifiestamente absurda o irracional, excepción que desde luego no concurre en el caso presente (véanse, entre otras, STC 046/2011, de 11 de abril y S. del TEDH de 22 de noviembre de 2011 ).

QUINTO

El segundo mtoivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documentos acreditativos del error que se dice sufrido por el Tribunal sentenciador, se designan por el recurrente los Informes Psicológicos que obran a los folios 179 y ss. y 187 y ss. de las actuaciones.

Uno de los requisitos de inexcusable observancia que necesita la prosperabilidad de un motivo casacional como el presente, es que el documento que sustenta la censura acredite de manera inequívoca, irrefutable y definitiva la equivocación que se atribuye al juzgador, por su puro y literal contenido y sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Ninguna de estas exigencias se dan aquí. El recurrente destaca y subraya las menciones de esos Informes a la apariencia de madurez física y mental de Emma y de Micaela , superior a la edad que verdaderamente tenían.

Para desestimar el motivo basta señalar que los particulares que transcribe el recurrente de los Informes Psicológicos de ningún modo evidencian error alguno y, sobre todo, que el acusado desconociera la edad real que tenía Emma cuando realizó la felación a aquél, extremo sobre el que, por otra parte, el Tribunal ha contado con prueba directa en sentido radicalmente contrario.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Candido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 18 de abril de 2.011 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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