STS, 16 de Junio de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8538/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.123.-Sentencia de 16 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio Militar. Denegación de prórroga de 1.ª clase.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Se concede la prórroga por ser imprescindible la aportación económica del mozo al

sostenimiento familiar y concurrir las especificas circunstancias establecidas en el Reglamento del

Servicio Militar de 1986.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.538/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 22 de junio de 1990, en pleito núm. 952/89 , denegación concedida de prórroga de 1.ª clase de incorporación a filas. Habiendo sido parte apelada don Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Costa González.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente es como sigue: "Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Luis Angel , frente a la Administración del Estado, anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 18 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Personal, denegando la concesión de prórroga de 1.ª clase de incorporación a filas y declaramos procedente la concesión de referida prórroga.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 7 de julio de 1990, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día Sentencia estimatoria de esterecurso y confirmatoria de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Don Julio Costa González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Angel , también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, por la mala fe demostrada al plantear un recurso sin argumento alguno ni base legal para ello.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de fecha 22 de junio de 1990, estimatoria del recurso núm. 952 de 1989 , entablado contra las resoluciones de la Administración Militar que habían denegado al actor la prórroga de primera clase solicitada para demorar su incorporación a filas, ha de ser confirmada íntegramente, aceptando sustancialmente las motivaciones jurídicas que incorpora, por cuanto la temática litigiosa suscitada ha sido planteada en los términos resultantes del proceso y decidida en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, toda vez que la aportación económica del mozo resulta de todo punto necesaria, contribuye al sostenimiento familiar y concurren las específicas condiciones establecidas en el Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1986, según se consigna expresa y pormenorizadamente en la Sentencia apelada, debiendo además advertirse que están suficientemente justificadas las circunstancias excepcionales sobrevenidas, en cuyo mérito la aportación personal del mozo al sostenimiento de su familia se considera imprescindible, habida cuenta que no subsisten las existencias en 1971, cuando se pondera que se han extinguido las pensiones de orfandad y que las dos hermanas del demandante han abandonado el domicilio familiar, por razón de trabajo y matrimonio, y si a ello añadimos que la madre padece una artrosis con síndrome depresivo de marcada intensidad que aconseja adopte posturas cada vez más pasivas, es por lo que como anticipábamos procede confirmar el criterio de la Sala de primera instancia.

Segundo

En consecuencia con la argumentación anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación que decidimos, sin que sean de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de fecha 22 de junio de 1990, íntegramente estimatoria del recurso núm. 952 de 1989 , promovido contraías resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 28 de octubre de 1988, y del Subsecretario del mismo Departamento de 18 de abril de 1989, que denegaron al actor la prórroga de 1.ª clase de incorporación a filas solicitada, sin hacer expresa condena en costas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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