STS 1430/2012, 4 de Enero de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:233
Número de Recurso355/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1430/2012
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romualdo (conocido también como Pedro Antonio ) y la mercantil INTEX INTERNATIONAL LIMITED , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, que absolvió a Demetrio y Crescencia de los delitos de estafa, alzamiento de bienes y societario; los Excmos Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el procurador Don Víctor Requejo Calvo; siendo parte recurrida Demetrio , representado por el procurador Don José Luis García Guardia y Crescencia , representada por el procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado 7048/2004 contra Demetrio y Crescencia , por delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes, societario y de falsedad en documento mercantil, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Probado y así se declara que entre marzo del año 1997 y enero de 1998, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la empresa de la que era propietario y administrador único, Demetrio , S.L., mantuvo relaciones comerciales con la empresa INTEX INTERNATIONAL LIMITED, de la que es socio propietario Pedro Antonio , dedicada a la fabricación, distribución y venta, de componentes electrónicos, a consecuencia de tales relaciones José María Bermejo Martínez S.L., dejó pendiente un saldo de 151.940,93 $ USA a la mercantil INTEX.- Pese a la deuda generada, el 12 de mayo de 1998, y tras conversaciones entre ambas partes, Demetrio y Romualdo , conocido también como Pedro Antonio ; se constituyó la mercantil Bestcom Electrónics International, S.L., mediante escritura pública, autorizada por el notario de Madrid, Don José Antonio Rivero Morales, número 2088 de su protocolo, con el fin de dar fluidez al suministro de productos electrónicos para venta en España.- Ambos socios aceptaron el cargo de administradores solidarios de la citada sociedad; y, entre el año 1998 y 2000, la empresa INTEX INTERNATIONAL LIMITED, suministró numerosas mercancías a Bestcom Electrónics International, S.L. que no fueron abonadas por BESTCOM, por lo que a fecha de hoy la empresa BESTCOM está condenada a abonar INTEX la suma de 239.953, 99 $ USA, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2002 .- Ejercidas las oportunas acciones civiles de reclamación de cantidad por INTEX INTERNATIONAL LIMITED: contra José María Bermejo Martínez S.L., dio lugar al procedimiento 879/2001 ante el Juzgado 42 de Primera Instancia de Madrid, en el que se dicta sentencia estimatoria, con fecha 4 de noviembre de 2002; y contra Bestcom Electrónics International, S.L., que dio lugar al procedimiento, anteriormente referido 928/2001 ante el Juzgado nº 9 de Primera Instancia de Madrid, en el que se dicta sentencia estimatoria, con fecha 7 de junio de 2002 . Dichas sentencias no pudieron ser ejecutadas dada la insolvencia de las empresas demandadas. El perjuicio total sufrido por INTEX INTERNATIONAL LIMITED, asciende a 391.894,92 $ americanos (341.523,70 €).- El 21 de diciembre de 2000 Crescencia , pareja sentimental de Demetrio , constituyó la mercantil unipersonal Sociedad de Ventas Bestcom S.L. con domicilio social en la calle Andrés Mellado nº 6 con domicilio para tal actividad en Camino de los Sasos nº 9 Sariñena, Huesca; realizando diversas compras de mercancías a Bestcom Electrónics International, S.L., las que se encontraban por aquella época depositadas en la empresa MPG Tránsitos Barcelona ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Que debemos absolver y absolvemos a Demetrio y Crescencia de los delitos que venían siendo imputados, con declaración de costas de oficio ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Romualdo (conocido también como Pedro Antonio ) y la mercantil INTEX INTERNATIONAL LIMITED, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos que se designaron como particulares y que ponen de manifiesto el error alegado. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos que se designaron como particulares y que ponen de manifiesto el error alegado. CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos que se designaron como particulares y que ponen de manifiesto el error alegado. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. SEXTO .- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21/12/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de febrero de 2010 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia en el Rollo de Sala núm. 64/2006 , decisión que fue anulada por este Tribunal Supremo mediante STS núm. 859/2010, de 13 de octubre, resolviendo el recurso de casación núm. 784/2010 , en cuyo fallo se declaró haber lugar al recurso presentado por la acusación particular constituida por Romualdo , también conocido como Pedro Antonio , y por la mercantil INTEX INTERNACIONAL LIMITED, por estimación de los motivos aducidos como quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, declarando la nulidad de la citada sentencia con devolución de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución en la que el mismo Tribunal se pronunciara con ocasión de las peticiones acusatorias correspondientes a los presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad documental.

Emitida nueva sentencia por la precitada Audiencia Provincial el pasado 30 de noviembre de 2010 , la acusación precedente ha formulado recurso frente a la misma, alegando, en sexto lugar, un quebrantamiento de forma sustentado en el art. 851.3º LECrim , por haber omitido nuevamente la Sala de procedencia el pertinente pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de acusación y, en concreto, sobre los hechos relacionados con el presunto delito de falsedad documental, que la recurrente había incluido expresamente tanto en su calificación provisional como definitiva de los hechos. Lamenta que, pese a haber sido así dictaminado expresamente por esta Sala de Casación en la previa STS núm. 859/2010 , no conste referencia alguna, fáctica o jurídica, al delito en cuestión a lo largo de la sentencia combatida.

Razones de sistemática justifican el análisis preferente de este motivo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECrim , su estimación va a conllevar la reposición de las actuaciones, por segunda vez, al momento procesal del dictado de sentencia.

En efecto, como dijimos en las SSTS núm. 1078/2009, de 5 de noviembre , y 995/2009, de 23 de septiembre , entre otras muchas, la infracción casacional consistente en la omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, estrechamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, exige como presupuestos: a) Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión, y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global o genérica; b) Que ni siquiera constituye una omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados, sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c) Que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d) Que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda interpretarse de forma razonable como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia resulta incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; y f) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

En el presente caso, tal y como efectivamente apunta el recurrente y, asimismo, refirió nuestra anterior STS núm. 859/2010 al pronunciarse sobre estos mismos hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon acusación respecto de una pluralidad de delitos, todos ellos objeto de debate en el juicio oral. En concreto, la acusación que hoy recurre interesó que los hechos fueran calificados como constitutivos de: 1) Un delito continuado de estafa o, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida ( arts. 74 , 248 , 250.1.6 ª y 7ª CP ; arts. 74 , 252 , 250.1.6ª CP ); 2) Un delito de alzamiento de bienes ( art. 257 CP ); 3) Un delito societario ( art. 295 CP ); y 4) Un delito de falsedad en documento mercantil ( arts. 392 , 390.1.3º CP ). En estos términos se recoge, de hecho, por la propia Sala de instancia en los Antecedentes de Hecho de su sentencia, admitiendo también que la acusación particular elevó a definitivas estas mismas conclusiones, una vez practicada la prueba.

La cuestión, en verdad, ya fue planteada por la recurrente con ocasión del recurso núm. 784/2010, al que dio respuesta la STS núm. 859/2010 . Y una simple lectura de la segunda resolución emitida por el Tribunal de instancia como consecuencia del mandato recibido de este Tribunal de Casación permite constatar que la nueva sentencia, si bien subsana el defecto relacionado con la omisión de pronunciamiento relativo al delito de apropiación indebida (víd. F.J. 5º), reitera el mismo defecto apreciado entonces respecto del delito de falsedad documental, olvidando pronunciase sobre el mismo. Como ya apuntamos en la STS núm. 859/2010 , en los hechos que se declaran probados no se hizo en su momento o se hace ahora alusión alguna a los extremos fácticos que, para la acusación particular, integran dicho ilícito. Tampoco entre los fundamentos de derecho se consigna mínima referencia explicativa de ello, no siendo viable en este caso entender tácitamente respondida la pretensión jurídica de parte, pues -como apuntó la STS núm. 859/2010 - las aisladas referencias que contempla la sentencia a los documentos en su día señalados por la querellante se centran sobre el presunto delito societario, dejando al margen cualquier valoración relacionada con una falsedad documental. Finalmente, tampoco resulta aceptable la explicación aportada por las Defensas al dar respuesta al recurso, en el sentido de entender que el delito fue invocado de forma meramente retórica al no haberse practicado en realidad prueba relacionada con el mismo, pues lo cierto es que el propio análisis del delito societario consignado en la sentencia recurrida evidencia la sumisión a la contradicción de las partes de la supuesta falsedad documental.

Se trata, en definitiva, de una omisión reiterada del Tribunal que debe corregir a la mayor brevedad para evitar mayores dilaciones imputables exclusivamente al mismo, lo que determina la estimación del motivo.

SEGUNDO

De los arts. 851.3 y 901 bis a) LECrim se desprende que, cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa (o de acusación), se anulará la sentencia así dictada y se devolverá al Tribunal de instancia para que subsane la irregularidad cometida, actuando conforme a derecho ( STS núm. 970/2007, de 26 de Noviembre ). Se ordena, pues, la devolución de esta causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola nuevamente al estado que tenía cuando se cometió el indicado vicio «in iudicando», la sustancie y redacte con arreglo a derecho, sin resultar por ello procedente el examen de los restantes motivos aducidos por la acusación particular en su escrito impugnativo.

TERCERO

Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio ( art. 901 LECrim , inciso 1º).

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma dirigido por Romualdo (conocido también como Pedro Antonio ) y la mercantil INTEX INTERNATIONAL LIMITED frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en fecha 30/11/2010 , en causa seguida por delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes, societario y falsedad en documento mercantil, casando y anulando la misma, con devolución de la causa a la Audiencia señalada para que reponiéndola nuevamente al estado que tenía cuando se cometió el vicio estimado el mismo Tribunal redacte una nueva con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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