STS, 29 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1354/1994
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.354/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre de Dª Cecilia , Doña Lourdes , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Santiago y Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.504/91, sobre fijación de justiprecio de los bienes expropiados. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Alejandro Navarro Santos, actuando en representación y defensa de Doña Cecilia y Doña Lourdes , Don Santiago , Don Carlos Daniel y Doña Guadalupe y Doña Susana , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1.991, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 30 de noviembre de 1.990, se fijó en la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientas ochenta y una mil doscientas treinta y una pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto denominado "Viario Avenida de los Poblados" y expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a derecho y, en su lugar, declaramos que el justo precio de los bienes expropiados a los demandantes, salvo error aritmético o matemático que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (59.084.706), desestimando la demanda en todo lo demás y sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal de Dª Cecilia y otros, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 3 de febrero de 1.994 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre de Doña Cecilia , Doña Lourdes , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Santiago y Don Carlos Daniel , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso decasación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada con las determinaciones de: 1º) Que la prueba pericial practicada en autos es totalmente acertada con arreglo a derecho, ascendiendo el justiprecio de la finca litigiosa a la cantidad de 491.558.480 pesetas. 2º) Que la fecha inicial a efectos de intereses de demora es la de 12 de agosto de 1.987. 3º) Que se impongan las costas a la parte adversa. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 28 de abril de 1.994, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El señor Abogado del Estado, cumplimentó el trámite por medio de escrito y manifestó que se le tenga por no sostenida la presente casación. Esta Sala dictó auto de 30 de junio de 1.994 declarando desierto el presente recurso de casación promovido por la Administración General del Estado, y ordenando continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, Dª Cecilia y otros. Por providencia de 30 de junio de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre de Doña Cecilia y otros, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.504/91, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado y al Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para que formalizasen los escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho, y por imperativo del art. 102.3, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, dada la inadmisibilidad en que el mismo incurre, y subsidiariamente declare no haber lugar al mismo, por no ser procedente el motivo invocado para fundar tal recurso, confirmando pues la sentencia de instancia, con condena en costas de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de enero de 1.996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de noviembre de 1.991, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra su anterior acuerdo de 30 de noviembre de 1.990, se fijó en 45.381.231 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de "T.B.K. Inversiones S.A.", "Hermanas Cecilia Lourdes " y "Hermanos Santiago Guadalupe Carlos Daniel ", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) para la ejecución del Proyecto "Avenida de los Poblados". Disconformes los propietarios de los terrenos con la referida valoración, promovieron contra el acuerdo del Jurado recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló el acto impugnado y determinó como justo precio de los bienes expropiados la cantidad de 59.084.706 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección. Frente a la expresada sentencia han deducido el presente recurso de casación Doña Cecilia y Doña Lourdes , Doña Guadalupe , Don Santiago y Don Carlos Daniel y Doña Susana .

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser inadmitido -causa de inadmisibilidad que en el momento actual se convertiría en razón para su desestimación- ya que, a su juicio, la parte recurrente no concreta cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción es el que sirve de amparo al recurso de casación que se interpone y, además, tampoco se especifican con la imprescindible claridad los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Las alegaciones formuladas por el señor Abogado del Estado a este respecto carecen de una mínimafundamentación, ya que la parte recurrente hace constar en el escrito de preparación del recurso que éste habrá de basarse en el artículo 95.1 párrafo 4º de la Ley de la Jurisdicción, y en el escrito de interposición del recurso (página 4) indica con precisión los preceptos que estima que han sido vulnerados por la sentencia impugnada: los artículos 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia que cita, en cuanto al primer motivo de casación, y los artículos 21,

52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa por lo que al segundo motivo se refiere. En virtud de ello procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación expuesta por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, al no aceptar el valor del metro cuadrado de terreno de la parcela expropiada que establece en su informe el perito procesal, ha infringido la jurisprudencia existente que establece la prevalencia de las peritaciones emitidas en el proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sobre la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, citando a título enunciativo la sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.988, así como ha incurrido en vulneración del artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados, y del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, al no tomar en cuenta para señalar el valor urbanístico de los terrenos los Listados de la Ponencia de Valoración para el Distrito 11 de Carabanchel, aprobados por la Dirección General del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, Listados que a su juicio cumplen los requisitos previstos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión en relación con el artículo 105.1 de la Ley del Suelo. En lo que concierne al primero de los problemas planteados por el motivo de casación examinado, que critica la valoración de la prueba pericial que ha efectuado la sentencia de instancia aplicando las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hemos de destacar que la señalada sentencia no acepta que el valor del suelo expropiado sea el que se indica en el informe pericial emitido en el proceso porque dicho informe parte de un estadístico valor de repercusión de 70.000 pesetas por metro cuadrado (el texto de la sentencia por error material menciona la cifra de 75.000 pesetas), obtenido de un genérico estudio en el que obviamente no se toman en consideración las particulares características de la parcela litigiosa, no exponiéndose además el procedimiento para llegar al mismo, señalando los gastos de construcción, beneficio industrial, gastos generales (honorarios profesionales, licencias), etc. Entendemos que la Sala de instancia ha procedido correctamente, verificando una apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica (articulo 632 citado), rechazando el resultado del informe del perito procesal en cuanto al valor del terreno expropiado, por lo que no infringe la jurisprudencia citada por los recurrentes, ya que, en efecto, se ha considerado como valor de repercusión el que aparece en un documento titulado "Medidas Sobre Política del Suelo", publicado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, fechado en el mes de febrero de 1.989, que en la página 46 hace figurar un plano en el que se sitúan varias zonas, para las que al pie se señala el valor de repercusión, haciéndose constar que en una de dichas zonas el valor de repercusión es de 70.000 a 100.000 pesetas por metro cuadrado, siendo ésta una indicación que tiene un carácter estadístico y genérico, como acertadamente expresa la sentencia impugnada, que para nada toma en cuenta las características particulares de la parcela expropiada, a la cual era necesario referir específicamente el cálculo del valor de repercusión, ya se verificase éste por el llamado método residual, al que la sentencia impugnada alude, ya por otro distinto, pero en todo caso concretado a la parcela de 4.985 metros cuadrados de superficie que constituye el objeto de la expropiación y no a una zona lógicamente extensa, de difícil precisión. Ello impide aceptar el precio del suelo señalado por el perito procesal, aunque nada se opone a que la sentencia estime aplicable el aprovechamiento urbanístico de 1'408755 metro cuadrado/metro cuadrado que el perito fija como aprovechamiento medio de los tres tipos de suelo colindantes, sin que con ello se incida en contradicción alguna con el rechazo que antes se ha efectuado del valor del suelo estimado por el perito, en cuanto para la determinación del aprovechamiento urbanístico el informe pericial no ha atendido a datos estadísticos expresados en el documento a que anteriormente se ha hecho referencia, sino que ha realizado un estudio de los terrenos concretos que lindan con el suelo expropiado, que por encontrarse destinado a viales carece de edificabilidad lucrativa, lo que obliga a adoptar, como la sentencia combatida verifica, la correspondiente al entorno. Por lo que afecta a los valores que constan en los "Listados de la Ponencia de Valoración del Distrito 11 Carabanchel", que se acompañaron a la demanda, debemos destacar que el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, para que se tome como valor urbanístico de los terrenos el determinado a los efectos de la entonces denominada Contribución Territorial Urbana, que las condiciones a que se refiere su apartado a) se acrediten por certificación en forma expedida por el órgano competente (citándose al respecto la Delegación de Hacienda), certificación que no se ha aportado a las actuaciones que nos ocupan, no pudiendo ser suplida por los Listados a que la parte recurrente se remite, que no acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 145, a lo que debemos añadir que la parte recurrente expresa que tales Listados fueron aprobados el 20 de junio de 1.991, cuandola fecha a que debe referirse la valoración en la presente expropiación es la del año 1.989. En consecuencia, debemos desestimar este primer motivo del recurso de casación, al no incurrir la sentencia impugnada en las infracciones legales y jurisprudenciales que se alegan.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que también se basa en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, estima que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 21, 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al fijar como "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora el correspondiente a los seis meses contados a partir del acuerdo de 31 de mayo de 1.989. Según el criterio de la parte recurrente, debió tomarse en cuenta para el señalamiento del día a partir del cual se cuentan los seis meses para el devengo de los intereses legales de demora sobre el justiprecio: el 7 de marzo de 1.985, fecha de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; en su defecto, el 12 de febrero de

1.987, fecha del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid declarando la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación; y, en última instancia, el 29 de diciembre de 1.988, fecha del acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se sometió a información pública por plazo de quince días la relación de titulares con descripción de bienes y derechos afectados por la expropiación. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como es la presente, los intereses legales de demora se devengan sobre la cantidad fijada como justiprecio (o, en su caso, sobre las no percibidas por los expropiados según sus respectivas fechas) desde los seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de la ocupación hasta la efectiva ocupación de la finca, por aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, con objeto de que el expropiado con carácter urgente no sea de peor condición que el expropiado por la vía ordinaria, y desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación hasta el de pago del justiprecio, sin solución de continuidad, según establece el artículo 52 regla 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa (cfr. sentencias de este Tribunal Supremo de 2 y 4 de marzo de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 2 de octubre de 1.995). Pues bien, respecto a la fijación del "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora, el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1.957, previene que, a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. No procede por tanto aceptar como punto de partida para el cálculo de los intereses la fecha de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, porque una cosa es la atribución por vía legal al Plan General del efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en las previsiones del mismo, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de la ocupación, y otra distinta es que, cuando la Administración gestora del Plan decide emprender la actividad expropiatoria, el procedimiento se inicie con un explícito acuerdo de la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes, y es a este acuerdo, y no a la aprobación del Plan, al que ha de anudarse el efecto de la mora para el pago de los correspondientes intereses, habiéndose expresado en este sentido la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990. Lo mismo puede decirse del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, ya que tampoco en dicha resolución se determinan con precisión los bienes que deberán ser ocupados, identificándolos con descripción de sus circunstancias particulares. Requiriendo el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que el inicio de la mora se cuente desde los seis meses siguientes a la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de la ocupación, carece de un mínimo apoyo hacer referencia al acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se sometió a información pública la relación de titulares, bienes y derechos expropiados, pues la propia naturaleza del acto, que abre un período de información pública, excluye la firmeza de la resolución. Los intereses legales de demora deben devengarse después de transcurrir seis meses contados desde el 31 de mayo de 1.989, en que fue aprobado definitivamente por el Consejo de Gerencia la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto que origina la expropiación, dato que consta tanto en la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Madrid como en el acta previa a la ocupación, siempre que dentro de dicho plazo de seis meses no hubiese tenido lugar la ocupación de la finca en cuestión, pues en tal caso el devengo se produciría desde el día siguiente a la ocupación, y como la fecha señalada es la que fija la sentencia combatida, procede la desestimación del segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a los recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia y Doña Lourdes , Doña Susana , Don Santiago y Don Carlos Daniel y Doña Susana , contra lasentencia dictada el 16 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.504/91, y condenamos a los recurrentes anteriormente designados al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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