STS 944/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2011
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 73/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Construcciones Fidel Fariña Cruz. S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencia; siendo parte recurrida la entidad Lico Leasing, S.A. E.F.C ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramirez. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Alvemaca Canaria, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Construcciones Fidel Fariña Cruz, S.L. contra Alvemaca Canarias, S.L. y Lico Leasing S.A. E.F.C.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que dicte "... en su día sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:1.- Que se tenga a mi representada por subrogada en los derechos de Lico Leasing S.A., frente a Alvemaca Canarias S.L., derivados del contrato de compraventa de la Grúa marca San Marcos modelo 350, número de serie 350-152, así como de su posterior novación, como consecuencia del pago que viene efectuado mi principal de todas las cantidades derivadas del mentado contrato financiero, haciendo uso por consiguiente de la ya dicha subrogación convencional que le corresponde, en los derechos y acciones de la compradora.- 2.- Se resuelva el contrato de compraventa de grúa habido entre Lico Leasing, S.A. E.F.C., y Alvemaca Canarias, S.L., así como su posterior novación contractual, por inidoneidad de la grúa San Marcos Modelo 350 número de serie 350-152 en cuanto al contrato de compraventa de la misma, e incumplimiento en la entrega de la segunda grúa de Torre "Flat Top" marca IT, modelo IT4OF, por parte de la vendedora a mi representada, en cuanto a la novación contractual.- 3.- Se resuelva el contrato de arrendamiento financiero Leasing de fecha 4 de abril de 2002 suscrito entre Lico Leasing S.A. E.F.C., y Construcciones Fidel Fariña S.L. con número L 102003982, así como su posterior novación contractual.- 4.- En base a dicha resolución, se condene a Alvemaca Canarias, S.L., a pagar a mi mandante las siguientes cantidades por los conceptos señalados, de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato que se contrae a las siguientes cantidades: a.- Importe de la grúa comprada inicialmente por Lico Leasing S.A., y arrendada a mi mandante en contrato de arrendamiento financiero de fecha abril del 2002, más los gastos y comisiones devengados para la suscripción del citado contrato, en cuantía todo ello de 124.852,89 €, tal y como se expuso en el hecho segundo de este escrito de demanda, debiendo Alvemaca Canarias S.L., devolver el importe de la compraventa a Lico Leasing S.A., para que a su vez ésta última entidad, es decir, Lico Leasing S.A., restituya a Construcciones Fidel Fariña Cruz del importe de las cuotas cobradas, y al exceder el importe de las indicadas cuotas la cantidad de 124.852,89 €, al incluirse en ésta los gastos de formalización del contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing, en la cantidad de 5.286,93 €, vendrá Alvemaca Canarias S.L., obligada a abonar a mi representada dicho importe de 5.286,93 €, que se corresponden a 1.612,50 € de comisión de apertura, 537,50 € de comisión de estudio, una garantía de fianza de 2.599,26 €, 120,20 € de derecho de registro, y 417,47 € de gastos de Notaria, y el resto que asciende a 119.565,96 €, y que se corresponden al importe de las cuotas cobradas por Lico Leasing S.A. EFC a mi mandante, deberá entregarlas Alvemaca Canarias S.L., a Lico Leasing S.A., para que a su vez, ésta ultima entidad, es decir, Lico Leasing S.A., las restituya a Construcciones Fidel Fariña Cruz; viniendo no obstante siempre obligada Lico Leasing S.A., a restituir a Construcciones Fidel Fariñas S.L., el importe de las rentas mensuales que había cobrado por el arrendamiento en la indicada suma de 119.565,96 €.- b.- Importe de los alquileres de la grúa propiedad de la mercantil Grúas y Servicios Maquinaria Obra, S.L., de los meses de mayo a noviembre del 2003 y desmontaje y transporte de dicha grúa, por importe de 13.896,74 €.- c.- Gastos y costas judiciales en el ordinario 9/2004 por importe de 24.753,74 €.- d.- Interés de demora devengados como consecuencia del impago de cuotas por la no entrega de la grúa sustituida por parte de Alvemaca Canarias, S.L. tal y como tenía pactado con Lico Leasing, por importe de 11.150,83 €.- e.- Importe de los contrapesos de la grúa San Marcos modelo 350, que hubo de hacerse en obra y se los llevó Alvemaca en el momento de retirar la grúa, asciende a la suma de 5.466,67 €.- 4) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Lico Leasing, S.A., E.F.C., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora." Asimismo formuló la excepción de cosa juzgada que fue estimada por el Juzgado por auto de fecha 14 de febrero de 2007 acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto de esta entidad demandada.

    La representación procesal de la demandada Alvemaca Canarias, S.L. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se sirva dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda en todos sus términos, absuelva a mi representada de las petensiones adversas, condenando en costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con parcial estimación de la demanda presentada por el procurador Dña. Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de la actora, Construcciones Fidel Fariña Cruz, S.L., contra la mercantil Alvemaca Canarias, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones articuladas de contrario con la excepción de la reclamación por Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Euros (5.466,67 €) como importe de los contrapesos de la grúa San Marcos modelo 350 que se hizo en la obra y se llevó la demandada en el mometno de retirar la grúa, con más los intereses reseñados en el cuarto fundamento jurídico.- Todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en el procedimiento a ningún litigante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Construcciones Fidel Fariña Cruz, S.L.- Se confirma la sentencia recurrida.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente."

TERCERO

La Procuradora doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de Construcciones Fidel Fariña Cruz S.L. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo estatuido en el artículo 222 de la misma Ley, en relación con el 9.2 y 24 de la Constitución Española; 2) Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 217, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 319.1 y 317.1 de la misma Ley, 24 y 9.3 de la Constitución Española; 3) Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 217, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 309, 316, 319 y 326.1 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba; 4) Con igual amparo procesal, por infracción de las mismas normas citadas en el motivo anterior e igualmente por error en la valoración de la prueba; 5) Con igual amparo procesal, por infracción de las mismas normas citadas en los motivos anteriores e igualmente por error en la valoración de la prueba; y 6) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 1461 y 1462 del Código Civil , en relación con los artículos 1445, 1091 y 1124 del mismo código y 24 de la Constitución Española; y 2) Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto por los artículos 1091 y 1124 , en relación con los artículos 1461 y 1462 del mismo código y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Construcciones Fidel Fariña Cruz S.L. interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife contra Lico Leasing S.A. y Alvemaca Canarias S.L., interesando que se dictara sentencia por la que: 1) Se le tuviera por subrogada en los derechos de Lico Leasing S.A. frente a Alvemaca Canarias S.L. derivados del contrato de compraventa de la grúa marca San Marcos modelo 350, número de serie 350-152, así como de su posterior novación, como consecuencia del pago que viene efectuando la demandante de todas las cantidades derivadas del contrato financiero, haciendo uso por consiguiente de la subrogación convencional que le corresponde en los derechos y acciones de la compradora; 2) Se declare la resolución del contrato de compraventa de la grúa citada habido entre Lico Leasing S.A. E.F.C. y Alvemaca Canarias S.L., así como su posterior novación contractual, por inidoneidad de la grúa San Marcos Modelo 350, número de serie 350-152, en cuanto al contrato de compraventa de la misma e incumplimiento en la entrega de la segunda grúa de Torre "Flap Top" marca IT, modelo IT40F, por parte de la vendedora a la demandante, en cuanto a la novación contractual; 3) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento financiero de fecha 4 de abril de 2002 suscrito entre Lico Leasing S.A. E.F.C. y Construcciones Fidel Fariña S.L. con el número L 102003982, así como su posterior novación contractual; y 4) Se condene a Alvemaca Canarias S.L. a pagar a la demandante determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Las demandadas se opusieron a la demanda y, en concreto, Lico Leasing S.A. formuló la excepción de cosa juzgada, dictando el Juzgado auto de fecha 14 de febrero de 2007 por el que, apreciando la concurrencia de dicha excepción, acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de dicha codemandada. La actora formuló recurso de reposición que fue resuelto por auto de 20 de junio de 2007, el cual confirmó la resolución recurrida.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2007 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada Alvemaca Canarias S.L. a satisfacer a la demandante Construcciones Fidel Fariña Cruz S.L. la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos, como importe de los contrapesos de la grúa San Marcos modelo 350 que se hicieron en la obra y se llevó la demandada en el momento de retirar la grúa, con más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La entidad demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2008 por la que desestimó el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia ha recurrido dicha parte por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a la confirmación por la sentencia impugnada de lo ya resuelto por el Juzgado sobre la concurrencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que se articulan por la demandante frente a Lico Leasing S.A. Considera la parte recurrente que con ello se ha infringido lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.2. y 24 de la Constitución Española.

Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo, que esta Sala «ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas , (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley ».

Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre , proclama que «lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006 y 21 de marzo de 2011 ).

Esto es lo que sucede en el caso presente y ha determinado la correcta estimación de que concurre la excepción de "cosa juzgada". Admite la propia recurrente -demandante en este proceso- que, siendo demandada en el anterior seguido contra ella por Lico Leasing S.A. (autos nº 9/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife), formuló reconvención en la que -entre otras cosas - solicitó la declaración de haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento financiero por existir mutuo acuerdo de las partes para ello; pretensión que fue desestimada. Al concurrir en el momento de formular dicha reconvención las mismas causas ahora alegadas para instar nuevamente la resolución, es claro que existe "cosa juzgada" ya que ahora se solicita nuevamente "que se resuelva el contrato de arrendamiento financiero leasing de fecha 4 de abril de 2002, suscrito entre Lico Leasing S.A. E.F.C. y Construcciones Fidel Fariña S.L., con el número L 102003982, así como su posterior novación contractual" basándose la parte actora en incumplimiento contractual de la contraria.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formula por infracción del artículo 217, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 319.1 y 317.1 (no citado en preparación) de la misma Ley , así como el 24 y 9.3 de la Constitución Española.

El motivo se desestima. Hay que precisar previamente ( sentencia de esta Sala núm. 752/2009, de 16 noviembre ) que los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ) en los supuestos de que habiendo llegado el tribunal a la conclusión de que un determinado hecho relevante no ha quedado probado, imputa sin embargo los efectos perjudiciales de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde o cuando se produce una valoración absolutamente ilógica e irrazonable del resultado de algún medio probatorio, supuesto en que puede entenderse comprometida la propia tutela judicial efectiva y cabría su denuncia por la vía del artículo 469.1.4º de la LEC . Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

De lo anterior se desprende que resulta incoherente alegar en un solo motivo la infracción de las normas sobre carga de la prueba junto con los concretos resultados obtenidos de su apreciación. Si efectivamente hubo prueba suficiente no entran en juego las normas procesales sobre su carga.

En todo caso ha de rechazarse la postura de la parte recurrente en el presente motivo, según la cual el que la sentencia ahora dictada se aparte de lo ya resuelto en una sentencia anterior sobre el extremo referido a si efectivamente tuvo o no lugar la entrega a la demandante de una grúa para sustituir a la primera (la cual se había revelado inhábil para la finalidad perseguida), es una cuestión que puede encontrar su sede de discusión en la consideración de la anterior sentencia como un documento público (artículo 319 Ley Enjuiciamiento Civil ) cuyo contenido ha de ser respetado por la posterior al ser firme la primera, pues tal cuestión se resuelve atendiendo a la existencia y eficacia de la cosa juzgada y no al valor de documento público de la sentencia anterior, que en absoluto se ha desconocido. Además de que, según refleja la parte en su propio escrito de recurso, la sentencia anterior dicta en el Rollo de Apelación nº 19/2005 lo que viene a decir es que, por cuestiones ignoradas, no se efectuó la entrega de la segunda grúa que constituía el objeto novado del contrato, «resultando de lo actuado la existencia de conflicto en cuanto a este extremo, sin que, por no ser materia de este pleito, pueda ser resuelto en el mismo» ; lo que significa, en primer lugar, que existía conflicto en cuanto a tal extremo, y en segundo, que la referida sentencia se refiere a la falta de "entrega" como hecho objetivo y no a las causas a que respondía, las cuales la sentencia ahora recurrida centra en la negativa a recibirla por parte de quien reclama.

CUARTO

El motivo tercero incide nuevamente en la denuncia conjunta como vulnerados de los artículos 217, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con 309 (interrogatorio de persona jurídica) 316 (interrogatorio de las partes), 319 (documentos públicos), 326.1 (documentos privados) y 24 CE (tutela judicial efectiva).

También este motivo se desestima. En primer lugar, incurre en el mismo defecto del anterior al acumular la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la de normas referidas a la valoración de la prueba; en segundo lugar, porque esta Sala (sentencias, entre las más recientes núm. 432/2010, de 29 julio , y 744/2009, de 10 noviembre ) recuerda «que la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo necesariamente se traduce en su rechazo, ya que incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso, proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del mismo». No cabe, en consecuencia, acumular en un solo motivo, fundado además impropiamente en infracción de normas reguladoras de la sentencia, la alegación sobre vulneración de preceptos reguladores de la valoración de los diferentes medios de prueba como son los ya referidos de interrogatorio de persona jurídica, interrogatorio de las partes, documentos públicos y documentos privados, para pretender en realidad una revisión de tal valoración probatoria y referirse a algo, en realidad, distinto como es la necesidad o no de que la entrega de una grúa -para considerarse verdaderamente efectuada- deba ir acompañada de determinada documentación como es la referida a permisos administrativos, ya que ello no es un tema procesal sino de fondo en cuanto afecta al cumplimiento del contrato.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto vuelven a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 217, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 309, 316, 319 y 326.1 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba, incurriendo así en los mismos defectos ya señalados respecto de la acumulación de preceptos heterogéneos y cita conjunta del artículo que regula la atribución de la carga de la prueba y aquellos que se refieren a su valoración, singularmente en cuanto se refiere al hecho de la efectiva entrega a la parte actora de una segunda grúa.

Dice la sentencia de primera instancia, en conclusión aceptada por la de apelación, que «recibida físicamente la nueva grúa que tenía que sustituir, según acuerdo novatorio, a la primera, si no se instaló y se puso en funcionamiento fue porque a la actora no le interesó, desentendiéndose del primer contrato, lo que va en consonancia con que se continuara, ahora a su cargo, con el arrendamiento de esa otra grúa que hasta entonces asumió Alvemaca Canarias S.L. y, sobre todo, con que se dejaran de pagar las cuotas del arrendamiento financiero, en actitud lógica en quien había decidido desmarcarse del primer contrato suscrito». A tal conclusión se llega tras una valoración expresa y detallada de la prueba practicada, sin que la parte recurrente -que pretende una revisión total de dicha valoración- acredite la existencia de un error patente y notorio que pudiera justificar la modificación por esta Sala de los hechos que se han tenido por probados al entender que se había producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que -además- exigía que la formulación de los motivos se hubiera producido por la vía del apartado 4º del artículo 469.1, y no por el apartado 2º .

En consecuencia, dichos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

El sexto motivo del recurso por infracción procesal se formula por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto considera la parte recurrente que existe incongruencia omisiva al no resolver la sentencia que se recurre todas las cuestiones objeto de debate.

El motivo se desestima pues la supuesta incongruencia que se denuncia no se refiere a la falta o exceso en el pronunciamiento respecto de lo que constituyen las "pretensiones" articuladas en el proceso -que son las que fuerzan al Tribunal a un expreso pronunciamiento- sino a meras consideraciones formuladas por la parte que no reclaman un pronunciamiento concreto. Como esta Sala ha reiterado en sentencias núm. 349/2011, de 17 mayo , y núm. 72/2010, de 4 de marzo , con cita de la del Tribunal Constitucional núm. 73/2009, de 23 de marzo , «la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión » , pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas -que son las del "suplico" de la demanda- dé respuesta a todas ellas reflejando previamente los aspectos fácticos y jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la resolución del proceso.

En todo caso, para agotar la respuesta propia del recurso, cabe añadir que la sentencia recurrida admite que la entrega -en su aspecto jurídico- no llegó a consumarse, ya que no fue acompañada del cumplimiento de determinados requisitos de carácter administrativo; pero la propia sentencia establece que dicha circunstancia ha de ser atribuida a la propia actuación de la parte demandante -ahora recurrente- que, en consecuencia, no puede atribuir incumplimiento contractual a la contraria.

Recurso de casación

SÉPTIMO

Sentado la anterior, necesariamente han de decaer los dos motivos del recurso de casación.

El primero, que denuncia la infracción de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil, en relación con los 1445, 1091 y 1124 del Código Civil y, nuevamente, el 24 de la Constitución Española, porque claramente hace supuesto de la cuestión al referir como infringidas las normas propias de las obligaciones y, en concreto, las que regulan la entrega, partiendo de que tal entrega no se efectuó por culpa de la demandada Alvemaca Canarias S.L., cuando la Audiencia ha afirmado lo contrario. Tal defecto se produce «cuando se parte de premisas fácticas contrarias a las de la resolución recurrida» (por todas, entre las más recientes, sentencia núm. 315/2010, de 1 junio ) y «acarrea la desestimación del planteamiento efectuado» ( sentencia núm. 777/2010, de 9 diciembre , y núm. 725/2011, de 18 octubre , entre otras).

El segundo también ha de ser desestimado puesto que igualmente hace supuesto de la cuestión al denunciar como infringidos los artículos 1091 y 1124 , en relación con los artículos 1461 y 1462 del Código Civil y el 24 de la Constitución Española, discutiendo nuevamente los hechos que en la instancia han sido fijados como probados, a lo que cabe añadir que en el desarrollo del motivo -de contenido eminentemente fáctico- ni siquiera vuelven a citarse las referidas normas ni, lógicamente, el concepto en que se consideran infringidas.

OCTAVO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Fidel Fariña Cruz S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de fecha 25 de enero de 2008, en Rollo de Apelación nº 743/07 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad con el nº 73/06, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Alvemaca Canarias S.L. y Lico Leasing S.A., la que confirmamos y condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas por dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 771, Enero 2019
    • January 1, 2019
    ...de la interpretación de la preclusión basada en el ámbito objetivo de la cosa juzgada y de la misma pretensión se recoge en la STS 944/2011 de 16 de diciembre (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 185/2013 de 7 de marzo, CONSISTENTE EN QUE NO SE PUEDEN REITERAR LAS RECLAMACIONES DE ......

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