STS 1036/2011, 17 de Octubre de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:6828
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1036/2011
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Olegario , S.A.T. NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO y AGRARIAS MANCHEGAS, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que absolvió a los acusados Jose Enrique y Amelia de los delitos de falsedad en documento, de estafa y de usurpación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García y los recurridos acusados Jose Enrique y Amelia , representados por el Procurador Sr. Gómez Molero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña incoó procedimiento abreviado con el nº 37 de 2.008 contra Jose Enrique y Amelia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha 25 de enero de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que "los acusados Jose Enrique y Amelia , encargaron a los ingenieros Fidel y Landelino un documento de partición de parcela en el paraje denominado "Casa de los canutos" en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo)", sin que haya quedado debidamente acreditado que simularan la participación en el mismo de Olegario . Los acusados solicitaron la creación de un coto de caza menor en las fincas de su propiedad y en las de Juan Enrique para lo que requirieron los servicios profesionales del Ingeniero Técnico Forestal Benjamín , de forma que la autoridad competente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla la Mancha, previos los trámites legales, autorizó la creación del coto NUM000 , se superpone en parte en los terrenos del coto NUM001 , creado anteriormente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Jose Enrique y Amelia de los delitos de falsedad en documento del art. 92 y 393 del C.P . en relación con el art. 390 del mismo Cuerpo Legal, del delito de estafa del art. 248 y 250.1.2 y 4 y del delito de usurpación del art. 246 del mismo Texto Legal, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento. Ponúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Olegario , S.A.T. Nuestra Señora del Consuelo y Agrarias Manchegas S.A. , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Olegario , S.A.T. NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO y AGRARIAS MANCHEGAS, S.A. lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse apreciado la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la C.E . de forma indebida, al darse como hecho probado que "los acusados encargaron un documento, sin que haya quedado debidamente acreditado que simularan la participación en el mismo de Olegario "; Segundo.- Por aplicación indebida del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el principio "in dubio pro reo" al quedar probada la comisión de los delitos de falsificación del art. 390 y 393 del C. Penal , de usurpación del art. 246 del C. Penal y delito de estafa del art. 248 y siguientes del C. Penal ; Tercero.- Por no aplicación del art. 109 del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, solicitando la inadmisión de los restantes, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, que solicitó igualmente su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los acusados Jose Enrique y Amelia de los delitos de falsedad en documento del art. 392 y 393 del C.P . en relación con el art. 390 del mismo Cuerpo Legal, del delito de estafa del art. 248 y 250.1.2 y 4 y del delito de usurpación del art. 246 del mismo Texto Legal, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares.

La declaración de Hechos Probados de dicha resolución absolutoria establece que "los acusados Jose Enrique y Amelia , encargaron a los ingenieros Fidel y Landelino un documento de partición de parcela en el paraje denominado "Casa de los canutos" en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo)", sin que haya quedado debidamente acreditado que simularan la participación en el mismo de Olegario . Los acusados solicitaron la creación de un coto de caza menor en las fincas de su propiedad y en las de Juan Enrique para lo que requirieron los servicios profesionales del Ingeniero Técnico Forestal Benjamín , de forma que la autoridad competente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla la Mancha, previos los trámites legales, autorizó la creación del coto NUM000 , se superpone en parte en los terrenos del coto NUM001 , creado anteriormente".

SEGUNDO

Recurre la acusación particular formulando un primer motivo que, si bien se formaliza al amparo del art. 24.2 C.E . por no haber sido condenado los acusados por el delito de falsedad documental, realmente el núcleo esencial de la denuncia casacional entra de lleno en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva que habría sido vulnerado porque el Tribunal a quo, una vez establecida la falta de prueba suficiente de cargo sobre la participación de los acusados en el delito de falsedad documental, ".... ya no entra a analizar los delitos de usurpación y estafa, se limita a analizar el delito de falsificación de la firma de Olegario en base a los argumentos vertidos por los acusados, sin analizar minuciosamente la prueba articulada a lo largo del proceso".

TERCERO

El Ministerio Fiscal apoya la reclamación de la recurrente señalando, de una parte que, efectivamente, la censura casacional afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recordando que en el anuncio de la interposición del recurso de casación, se manifestaba que se pretendía utilizar el recurso de casación al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y el propio contenido y desarrollo, aunque mínimo y exiguo, del motivo, en aras a lo que ha venido denominándose "voluntad impugnativa", permite entrar a valorar si el Tribunal en su resolución ha incurrido en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haber omitido cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones jurídicas planteadas, prescindiendo de valorar la prueba practicada en torno a dos ilícitos penales objetos de acusación. Y a tal respecto invoca la STS 887/2010, 20-10 , "constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental".

Cierto es que las partes que ejercieron la acusación particular imputaban a los acusados, además de la falsificación de la firma de Olegario en el documento de partición de parcela, el que "para después, realizar la presentación de dicho documento ante la Consejería de Medio Ambiente de Toledo, Sección de ICONA, logrando de ese modo, junto a otras aportaciones de documentos que unos habían sido invalidados por Sentencia Firme de los Juzgados de Ocaña y la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a finales de los años 60. Así como una serie de escrituras públicas efectuadas ante Notario, donde faltando a la verdad, se adjudicaban unos terrenos propiedad de mi representante y la también entidad mercantil "SAT 5.423 NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO", logrando de ese modo, autorización para la creación del coto de caza privado nº NUM000 , sobre terrenos pertenecientes en su gran mayoría a los denunciantes, y sin previo aviso tal y como debía haberse realizado por el departamento de caza en cuestión, de ICONA, para la provincia de Toledo, a los titulares del Coto de Caza nº NUM001 , creado con bastante antelación, y todo ello a tenor de la Ley 30/92 así como de la distinta normativa administrativa especial de caza. Dicho coto privado de caza el NUM001 del cual constaba acreditada la constitución en legal forma como se ha dicho con mucha anterioridad, fue modificado sin conocimiento del titular, y sin dar trámite de audiencia ni al titular ni a los propietarios del mismo y los terrenos pertenecientes al citado coto, falseando a su vez, con la utilización de los documentos citados sendos expedientes en la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo, hechos todos ellos que en ningún caso fueron comunicados a mis mandantes verdaderos propietarios de los terrenos en cuestión".

Pues bien, la sentencia declara que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de los acusados en la falsificación de la firma de Olegario en el llamado documento de partición de parcela que tenía por objeto, junto a la presentación a los Organismos competentes de la Junta de Castilla-La Mancha de otros documentos necesarios a tal fin, la constitución de un coto de caza, integrado en su mayor parte por predios de los denunciantes, si bien, y en base a los dictámenes periciales caligráficos se declara acreditada sin duda alguna la falsificación de la mentada firma.

El Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia señala que "lo que se enjuicia en esta causa y hay que decidir, en resumen, es si los acusados, en primer lugar, simularon la participación del querellante Olegario en la elaboración del citado documento de partición y si falsificaron su firma, de forma que si tal presunto delito no queda acreditado, es obvio que los demás tampoco pueden quedar acreditados", limitándose en la fundamentación jurídica a analizar la prueba practicada en relación con la falsedad de dicho documento, prescindiendo del resto de la probanza en relación a alteraciones documentales realizadas con el objetivo de conseguir una autorización para la creación de un coto de caza, usurpando terrenos ajenos mediante la alteración documental de lindes.

Pero como con todo acierto aduce el Ministerio Público al rebatir este argumento, una cosa es que no quede debidamente probado que los acusados, o mejor dicho, quién de ellos, alteró la firma del documento en cuestión, y otra bien distinta que se deje imprejuzgado el resto de las conductas delictivas que se imputaban a los acusados, cuando se considera probado que la firma del documento fue falsificada y que con dicho documento, en unión de otros, se consiguió la autorización para la creación de un coto de caza en la provincia de Toledo, conducta que no depende, como sostiene el Tribunal, de la previa falsificación del documento o de la autoría de dicha falsificación, pues aún admitiendo la imposibilidad de determinar la autoría de la firma falaz del documento, los acusados realizaron una serie de trámites administrativos ante las autoridades competentes autonómicas para conseguir la autorización de la creación de un coto de caza, imputándoseles una serie de alteraciones documentales y actuaciones mendaces, respecto de las cuales guarda silencio el Tribunal y que no dependen, en absoluto, de la previa alteración del documento de partición de parcela.

En consecuencia, debe estimarse la censura casacional que formula el recurrente y a la que se adhiere el Ministerio Fiscal que, a tales efectos, invoca el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/04/2005 que admitió la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, acuerdo desarrollado, entre otras, por las STS 577/2005, 4-5 ó 8/2010, 20-1 , que supone que dicha adhesión no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aún cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejecutarlo había caducado.

CUARTO

Pero la estimación del reproche analizado no debe limitarse a declarar la nulidad de la sentencia para que por los mismos magistrados que dictaron la misma, procedan al dictado de una nueva resolución en la que ofrezcan respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas por las partes acusadoras en relación con los delitos de estafa y usurpación, con expresa valoración de las pruebas practicadas.

En efecto, una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en que la sentencia debe plasmar la motivación fáctica y jurídica de la resolución, valorando expresamente tanto la prueba de cargo como la de descargo, dando a las partes una respuesta racional y razonada fundada en derecho a las pretensiones de las mismas.

En lo que concierne al caso presente en relación al delito de falsedad documental, el denunciante, ahora recurrente, ha negado en todo momento la versión del acusado Jose Enrique : ha negado que se hubiera puesto de acuerdo con Jose Enrique para tratar de una agrupación de fincas para constituir un coto de caza; ha negado que acudiera con Jose Enrique y los ingenieros para delimitar cada uno de aquéllos sus respectivas lindes; ha negado que el plano levantado por los ingenieros se lo llevara Jose Enrique a la casa del denunciante para que lo firmara; ha negado que firmara el documento y se lo entregara a Jose Enrique dos días después.

El Tribunal omite su obligación de valorar este testimonio y de, en su caso, incorporarlo al "factum" de la sentencia, sin dar ninguna razón de ese proceder o de explicar porqué no da crédito a esa versión que, en sí misma y objetivamente considerada, supondría una refutación de las alegaciones exculpatorias de los acusados y, de otro lado, una serie de elementos indiciarios incriminatorios, que, conjugados con otros (dictamen pericial caligráfico de la Guardia Civil que no descarta a Amelia como la autora material de la firma falsa, o las personas que pudieran tener verdadero interés en la operación) podrían haber fundamentado un pronunciamiento diferente.

Es especialmente significativo que el único argumento que sustenta la duda del Tribunal a quo en relación a la participación de los acusados en la acción falsaria, consiste en que "si fuera cierta" la versión de los acusados y el documento hubiera quedado en poder de Olegario durante unos días, "bien pudiera ser que alguien hubiera firmado por él". Lo que de nuevo nos lleva a censurar porqué razones la sentencia no da credibilidad a Olegario cuando afirma que ni los acusados le llevaron el documento a su domicilio, ni él se lo devolvió ni firmado ni no firmado.

Por otro lado el razonamiento del Tribunal es pura y absolutamente especulativo, sin soporte alguno en los Hechos Probados, donde, entre otras cosas, no se recoge que los acusados entregaran a Olegario el documento en cuestión. Y, además, es racionalmente inaceptable, porque ofende a las reglas de la lógica y de la razón que, suponiendo que el tal documento hubiera llegado al domicilio de Olegario para que éste lo firmara, la firma la hubiera estampado otro de los moradores de la casa imitando la de Olegario sin conocimiento de éste y luego el propio Olegario devolviera a los acusados el documento teniendo constancia de la falsedad de su firma.

Por todo lo expuesto, consideramos que también en este caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y, por ello, también procede casar y anular la sentencia impugnada devolviendo las actuaciones al Tribunal a quo para que por los mismos Magistrados se dicte una nueva sentencia a la que se incorpore la obligada motivación fáctica y jurídica y se resuelva conforme a Derecho.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su primer motivo, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Olegario , S.A.T. Nuestra Señora del Consuelo y Agrarias Manchegas, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 25 de enero de 2.011 , en causa seguida contra los acusados Jose Enrique y Amelia que fueron absueltos de los delitos de falsedad en documento, estafa y usurpación; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, devolviéndose las actuaciones al Tribunal a quo para que por los mismos Magistrados se dicte una nueva sentencia a la que se incorpore la obligada motivación fáctica y jurídica y se resuelva conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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