ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4628A
Número de Recurso3022/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 783/12 seguido a instancia de D. Dimas y D. Fabio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 2013 (rec. 405/2013 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda formulada por los trabajadores. Consta que por Sentencia del Juzgado de 24-4-2012 se condenó a la empresa a abonar a los actores ciertas cantidades correspondientes a conceptos salariales, dictándose resolución judicial despachando ejecución en fecha 18-6-2012. Por Decreto de 16-7-2012 se declaró la insolvencia total de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276.3 LJS, al haberse decretado la insolvencia de la ejecutada en anteriores procedimientos (en fechas 4-3-2011, 29-7-2011, 10-4-2012, 9-5-2012 y 13-6-2012). Presentada por los actores solicitud de abono de salarios pendientes ante el FOGASA, se dictó resolución en fecha 27-9-2012 reconociéndoles las cantidades con aplicación de los nuevos límites establecidos por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. La cuestión litigiosa consiste en decidir qué legislación ha de regular las prestaciones de garantía a cargo del FOGASA, cuando existe un cambio normativo, pretendiendo la entidad que se esté al momento de declaración de la insolvencia empresarial. La Sala, aplicando doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-1989 (que es precisamente la que se aporta ahora de contraste), mantiene que en los casos en que, antes de la declaración formal de insolvencia de la empresa, exista ya una constatación judicial de la misma, debe estarse a esa primera fecha a los efectos de la cuantificación de los créditos, y en el caso de autos la empresa había sido declarada ya insolvente antes de que entrara en vigor el repetido Real Decreto-ley, dándose además la circunstancia de que el posterior decreto de insolvencia, fechado el 16-7-2012, se fundamenta en el artículo 276.3 LRJS , según cuyo tenor "declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina FOGASA, insistiendo en su pretensión de aplicar la normativa vigente a la fecha de decretarse la insolvencia empresarial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 (rec. 3444/1987 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque si bien es cierto que esta resolución, recordando doctrina previa, advierte que con carácter general debe estarse a la normativa vigente a la fecha de la declaración de insolvencia, no lo es menos que a renglón seguido matiza esta regla para el caso concreto, en el que, como se advierte en la resolución recurrida, existe con carácter previo una constatación judicial de la insolvencia. Como razona la sentencia, si bien con carácter general la declaración que tiene relevancia a efectos de la prestación de garantía es la directamente referida a los créditos cuya garantía se solicita, cuando se acredita que la declaración previa de insolvencia es también referible cuantitativamente a los créditos solicitados en el segundo proceso porque no hay solución de continuidad entre el estado económico de la empresa considerado en las dos resoluciones, como ocurría en este caso, debe estarse a la normativa vigente a la fecha de la primera declaración.

Así las cosas, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, que matiza la regla general de concreción del crédito conforme a la norma vigente a la fecha de declaración de insolvencia, cuando concurre la particular circunstancia de haber existido una constatación judicial previa de insolvencia, dándose además en el caso de autos la circunstancia de que el posterior decreto de insolvencia, fechado el 16-7-2012, se fundamenta en el artículo 276.3 LRJS , según cuyo tenor "declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes".

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 07-03-14. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 405/13 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 783/12 seguido a instancia de D. Dimas y D. Fabio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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