STS 651/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:6073
Número de Recurso1550/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L"; siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de "NUEVA GESTION FISCAL S.L".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Blanca Bajo Palacios, en nombre y representación de "NUEVA GESTION FISCAL S.L" interpuso demanda de juicio ordinario contra "PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando en consecuencia a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 €) más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha del contrato hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a la demandadada.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de "PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Bajo en nombre y representación de NUEVA GESTION FISCAL S.L. contra PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión dirigida contra ella. Las costas serán satisfechas por la demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "NUEVA GESTION FISCAL, S.L.", la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAR el recurso interpuesto por Nueva Gestión Fiscal S.L. representada por la procuradora Sra. Bajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en el procedimiento Ordinario 913/05 , REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Nueva Gestión Fiscal SL debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Promociones Industriales Uritiasolo SL a que abone al actor la suma de 180.303,63 euros, más los intereses legales fijados en el fundamento quinto de la resolución, y las costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de "PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L" interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- En base al artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, como norma que se considera infringida ha de citarse el artículo 209.2º del mismo texto legal. SEGUNDO .- En base al artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, como norma que se considera infringida ha de citarse el artículo 209.3º del mismo texto legal. TERCERO .- En base al artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, como norma que se considera infringida ha de citarse los artículos 217.1º y 2º t 218 del mismo texto legal. CUARTO .- En base al artículo 469.1.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, por infracción de los artículos 301.1º, 316.1º y 360, 361, 362, 265, 367, 376 y 377 de la Ley 1/2000. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION : PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.2º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 83.3º y 4º y 120.1º el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 14.1º y de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Infracción de los arts. 1266 y 1278 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO .- Infracción de los artículos 7, 1254, 1255, 1256, 1258, 1266 y 1278 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  3. - Por Auto de fecha 23 de junio de 2009, se acordó NO ADMITIR los motivos quinto, sexto y séptimo del RECURSO DE CASACIÓN, ADMITIR el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y ADMITIR el resto de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del RECURSO DE CASACIÓN dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de "NUEVA GESTION FISCAL S.L" presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que se plantea en el presente proceso, hoy en trámite de recursos por infracción procesal y de casación ante esta Sala, es puramente jurídica, por más que se intente presentar por ambas partes (la demandante en la apelación y la demandada en los actuales recursos la valoración de la prueba practicada, además ciertamente, la cuestión jurídica.

Esta no es otra que la interpretación del contrato de compraventa de fecha 18 de junio de 1998. El objeto del mismo era una determinada finca con la finalidad de construcción y el precio en parte pagado y en parte (30 millones de pesetas) pendiente de pago (esta cantidad es la reclamada en el presente proceso), con la previsión de que, de existir obligación urbanística la pague la parte vendedora o bien lo haga la compradora con cargo a esta cantidad aplazada (precisamente la parte compradora, demandada y ahora recurrente tuvo que pagar una cantidad superior por lo que niega la obligación de pago).

Toda la cuestión gira sobre el texto de las estipulaciones segunda y cuarta del contrato.

La estipulación segunda prevé el precio total y la forma de pago; tiene interés el apartado b) cuya relación con la estipulación cuarta es la esencia del litigio y su texto literal es el siguiente:

"b) La suma de TREINTA MILLONES DE PESETAS, sin devengo de interés alguno, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la concesión de la oportuna Licencia Municipal de Obras por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos , para la construcción sobre la finca objeto de esta escritura de una edificación destinada a viviendas, locales comerciales y plazas de aparcamiento".

Y la estipulación cuarta dice así:

"CUARTA .- La presente transmisión se realiza por la Sociedad vendedora a la Sociedad compradora, libre de toda carga urbanística por lo que si algún organismo local o provincial girase alguna liquidación por cualquier obligación urbanística, que afecte a la parcela objeto de esta escritura, será satisfecho por la Sociedad vendedora, si bien, la parte vendedora faculta a la Sociedad compradora, para que ésta pueda hacer efectivo los importes de dichas liquidaciones y descontar la suma de los mismos de la cantidad del precio aplazado referido bajo la letra b) de la estipulación SEGUNDA anterior, que tiene que satisfacer la Sociedad compradora a la Sociedad vendedora".

La sentencia de primera instancia entendió que se habían acreditado como cargas urbanísticas un importe de 445.000 € que se había abonado: el hecho no se discute; si son o no cargas urbanísticas es el objeto de la litis. Sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Vitoria-Gazteiz, de 8 de mayo de 2007 , objeto de los presentes recursos, que consideró que la cantidad que abonó la compradora, demandada y ahora parte recurrida, lo fue en concepto de gastos de urbanización de la parcela y tal concepto no puede entenderse como "carga urbanística" que contempla la estipulación cuarta del contrato. Es elocuente el último párrafo del fundamento cuarto que, como conclusión, dice literalmente:

"De las de las cláusulas del contrato y de la documental presentada ha quedado acreditado que la parcela en el momento de su venta era urbana, sujeta al plan de Revisión del Ayuntamiento. De la propia escritura, cláusula cuarta queda expresamente reconocido que se transmitió "libre de cargas urbanísticas", y aunque el representante de la actora reconoce que sabía que tenía que pagar una pequeña cantidad al Ayuntamiento, la suma que la parte demandada pretende compensar por gastos de urbanización no se contempló expresamente en el contrato, habiendo quedado acreditado que estos gastos se pactaron libremente entre la parte demandada y el Ayuntamiento, atendiendo expresamente a la modificación el Plan General de Ordenación, en base a un Convenio suscrito en el que nada tuvo que ver la parte actora. En consecuencia, no pudiendo interpretar que los gastos de urbanización abonados por Promociones Uritiasolo al Ayuntamiento de Burgos puedan deducirse de la cantidad debida por la compra del inmueble, la parte demandada deberá abonar la cantidad de 180.303,63 euros reclamados en la demanda."

Consecuencia de ello, condena al pago de la cantidad reclamada, parte debida del precio, a la sociedad compradora, demandada en la instancia. Esta ha formulado sendos recursos, por infracción procesal y de casación. El primero se refiere esencialmente a la prueba y a su valoración, lo que no cabe en este recurso ni procede en este proceso, en que no se plantea cuestión alguna sobre la cuestión fáctica probada. El segundo se refiere, también esencialmente, a la interpretación del contrato y éste es el tema central: si los gastos de urbanización pueden ser considerados como carga urbanística.

SEGUNDO . El recurso por infracción procesal está, como se ha apuntado, irremisiblemente condenado al fracaso, pues todo él viene referido a la cuestión fáctica y ante esta Sala no cabe su revisión ya que pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia, salvo casos extremos de quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y, además, la cuestión que se plantea aquí es jurídica, ya que prácticamente no se discuten los hechos, sino la interpretación del contrato que va a ser objeto de análisis al examinar el recurso de casación.

El primero de los motivos de este recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469 .1.2º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 209, regla 2ª, de la misma ley y del derecho a tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española. En el desarrollo de este motivo, se relaciona la infracción de aquella norma procesal con la motivación de la sentencia y con el derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo se desestima, porque la sentencia objeto del recurso es la de segunda instancia y en ésta basta consignar en los antecedentes el trámite de recurso de apelación en relación con la sentencia de primera instancia y es en ésta donde se recogerán las pretensiones de las partes y se consignarán las cuestiones jurídicas, motivando el fallo. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial expone en sus antecedentes la situación del recurso de apelación y en sus fundamentos parte de los hechos que son probados o, más bien, indiscutidos y se pronuncia, clara y motivadamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso, como ordena el artículo 465 .5 de la misma ley . Lo que es claro es que la sentencia recurrida está sobradamente motivada, conforme a reiterada jurisprudencia (como más recientes, sentencias de 2 de junio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 ) al razonar adecuadamente la resolución contenida en el fallo, sin que aparezca infracción de los artículos 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución Española.

El segundo de los motivos se formula, al amparo de las mismas normas que el anterior, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española y artículo 209, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reproduce los mismos razonamientos que el motivo anterior referidos ahora a los fundamentos de derecho. El motivo se desestima porque en la sentencia recurrida sí se recogen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas pero con aplicación del artículo 465 .5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en la apelación, esencialmente la cuestión jurídica que ha sido referida, concretada al tema de la carga urbanística.

El motivo tercero estima infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a la carga de la prueba, a la motivación de la sentencia respecto a la prueba y al error en la valoración de la prueba. El motivo se desestima porque, como se ha dicho en líneas anteriores, la cuestión esencial que se ha planteado en instancia y se reproduce ante esta Sala no es una cuestión fáctica necesitada de prueba, sino jurídica, de interpretación del contrato tal como se verá al analizar el recurso de casación.

El motivo cuarto se funda en el artículo 469.1.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por haberse infringido una serie de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta nueve , todos referidos a la prueba. El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque no cabe la alegación en un motivo de un conjunto heterogéneo de preceptos, aunque todos se refieran a la prueba, sino que se ha de concretar en el motivo la infracción de la norma, tal como ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, de 2 de julio de 2009 , 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 . La segunda, porque no cabe en este recurso la revisión de la prueba practicada y su valoración, salvo casos extremos que aquí no se presentan: sentencias de, entre otras muchísimas, 4 de febrero de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 6 de mayo de 2011 , 24 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , 13 de septiembre de 2011 .

Por todo ello, al rechazarse todos los motivos de este recurso por infracción procesal procede su desestimación, con la condena en costas por imperativo del artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- El recurso de casación contiene cuatro motivos, de los que el primero debe ser estimado. Este alega infracción de una serie de preceptos sobre la interpretación del contrato de los que prevalece el artículo 1281 , primer párrafo, que se considera infringido. El planteamiento ya ha sido apuntado. En el contrato de compraventa de 18 de junio de 1998 se expresa que la finca se vende "libre de toda carga urbanística" (estipulación cuarta) y si aparece alguna liquidación "por cualquier carga urbanística... será satisfecha por la sociedad vendedora" y se prevé que lo puede hacer la compradora con cargo a aquella cantidad pendiente de pago de 30 millones de pesetas (en la estipulación segunda).

En la realidad, posteriormente al contrato, se modificó el plan general de ordenación urbana y, conforme al mismo, tuvieron que llevar a cabo una serie de obras de urbanización que, mediante pacto, las realizó el Ayuntamiento y las pagó la sociedad compradora (demandada en la instancia y recurrente en casación) cuya cantidad fue superior a aquella cifra aplazada que ahora se reclama en este proceso.

Ciertamente, la interpretación del contrato como proceso de averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo, corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal de instancia, pero esta Sala, en casación, puede entrar y revisar la misma, cuando ha sido arbitraria, ilógica o contraria a derecho la realizada en la instancia.

Este es el caso presente. La razón última es porque la sentencia recurrida ha interpretado que estas obras no son cargas urbanísticas por ser ordenadas posteriormente al contrato. Tal interpretación no tiene sentido (es arbitraria), precisamente en la estipulación cuarta del contrato, antes transcrita se dice que puede haber cargas "cuya liquidación se girase...", lo que incluye la posibilidad de que se ordenen posteriormente, lo que no hace la sentencia recurrida (es ilógica) y el concepto de carga urbanística incluye las cesiones de terreno, los impuestos y, también, los gastos de urbanización, lo que no entiende así la sentencia de instancia en su interpretación (es contraria a derecho).

Por ello, se estima este primer motivo, sin que tenga interés el estudio de los restantes y, de acuerdo, con lo expuesto, la sociedad compradora, demandada y aquí recurrente, no debe pagar el resto del precio que le reclama la vendedora, demandante, porque abonó una cantidad superior como carga urbanística. Lo cual significa que debe desestimarse la demanda conforme ha resuelto la Juez de primera instancia, cuya sentencia será confirmada con condena en las costas de primera instancia a la demandante y sin condena en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, en fecha 8 de mayo de 2007 .

Segundo .- Se condena a esta parte recurrente en las costas causadas en este recurso.

Tercero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por esta parte recurrente contra la misma sentencia que se CASA y ANULA.

Cuarto .- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 , por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, en autos de juicio ordinario nº 913/2005, desestimatoria de la demanda.

Quinto .- Se condena a la parte demandante en las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en costas en el recurso de apelación, ni en las de este recurso de casación.

Sexto- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • ATS, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Septiembre 2019
    ...con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por ......
  • STS 59/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Febrero 2014
    ...se halla la infracción (por todas, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 1550/2007 ; 10 de octubre de 2012, RC. n.º 1614/2008 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 En el presente caso, la parte recurrente......
  • ATS, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 Mayo 2017
    ...el art. 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 y 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, qu......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...falta de precisión aquellos recursos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 ; y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 La recurrente, tras el trámite de audiencia previo a esta resolución, en escrito presentado ante esta Sala el 25 de sept......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La atribución de la vivienda familiar al cónyuge no titular
    • España
    • La vivienda familiar ante los retos de la crisis
    • 2 Febrero 2022
    ...se acuerda en el convenio regulador que el cónyuge no custodio asumirá el pago de la renta (STS de 25 de abril de 2016; la STS de 20 de septiembre de 2011 precisa que esta solución sólo es posible con acuerdo de los cónyuges, pero no puede imponerse por el Juez), o bien el cónyuge custodio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR