STS, 6 de Julio de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:11736
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.508.-Sentencia de 6 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504.2.° CP y 849.2.° LECr .

DOCTRINA: La falta de designación de documentos incide en la desestimación del motivo. Existió

fuerza en las cosas al quebrantar con esfuerzo un elemento de cierre.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jose Pablo y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Llórente Zurdo.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó sumario con el numero 213/86 contra Jose Pablo y Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 17 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." resultando: probado y así se declara, que el 15 de septiembre de 1986, los procesados Fermín y Jose Pablo , ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en virtud de sentencias de fechas 9 de noviembre de 1985 y 2 de junio de 1986, y sin antecedentes penales Jose Pablo , puestos de común acuerdo penetraron en una caseta del invernadero propiedad de Evaristo , sito en el lugar conocido por "Condesa», del término municipal de Venta del Olivar (Zaragoza), y accediendo al interior de la referida caseta, tras romper el candado que cerraba la puerta, se apoderaron, con ánimo de hacerlos suyos, de ocho rollos de plástico, valorados en 200.000 pesetas y tras cargarlos en una furgoneta "Recuperados Plásticos Salduba», sita en la Puebla de Alfinden, donde ofrecieron en venta los rollos de plástico que habían sustraído por los que el propietario de dicha fábrica satisfizo la cantidad de 10.000 pesetas tras preguntar por la procedencia de dichos rollos y contestarle Fermín que se los había vendido un señor que tenía un invernadero; facilitando un recibo en el que figuraba el nombre y Documento Nacional de Identidad de Fermín , que suscribió dicho albarán.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que condenamos a Fermín y a Jose Pablo , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, y sin que incurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día deprisión menor a Fermín y a la pena de siete meses de prisión menor a Jose Pablo ; y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales a cada uno, así como a que abonen a Evaristo la cantidad de

75.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos a Jose Pablo , todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los procesados Jose Pablo y Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Jose Pablo y Fermín , se basa en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 849, número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inexistencia de pruebas a lo largo de las actuaciones que destruyan la presunción de inocencia que la Constitución otorga como derecho fundamental de el artículo 24, párrafo 2.°.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 500 en relación con los 504.2." y 505 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 26 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, formulado al amparo del numero 2." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, incide en las causas de inadmisión 4." del artículo 884 de esa misma Ley, en cuanto que en la preparación del recurso no se hizo la designación de documentos ni, por consiguiente, de particulares que muestren el error en la apreciación de la prueba, según ordena el artículo 855 de la citada Ley Procesal, por lo que en este trámite procede declarar la desestimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo, formulado también al amparo del número 2.° del artículo 849, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, fundamentándola en la inexistencia de pruebas a lo largo de las actuaciones, aunque en realidad lo que hace a lo largo de la fundamentación del motivo es combatir la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal sentenciador, con lo que pone de manifiesto la existencia de actividad probatoria; en efecto, del examen de lo actuado, tanto en el sumario como en el juicio oral, aparece, en primer lugar, la denuncia de la sustracción de ocho rollos de plástico, la ocupación de éstos en poder de la persona que los había adquirido, las declaraciones de ambos, las contradictorias entre sí de los procesados, así como el documento o recibo, obrante al folio 25 del sumario, librado y firmado por el procesado Fermín , cuando vendió los rollos a Salderba por el precio de diez mil pesetas, sin que la circunstancia de que se diera el citado recibo con fecha en un día anterior al que se cometió la sustracción de los efectos vendidos, suponga ausencia de prueba, sino elemento a valorar por el Tribunal en unión de las demás pruebas practicadas, y esa valoración es la impugnada por los recurrentes, lo que no es dable en esta vía procesal, por lo que procede desestimar este segundo motivo del recurso.

Tercero

Por último, el motivo tercero, formulado por la vía procesal del número 1.° del artículo 849, denuncia la indebida aplicación del artículo 500 en relación con los artículos 504.2.° y 505 del Código Penal , fundamentándole en que no se da la circunstancia 2° del artículo 504; de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que hay que respetar en su integridad al apoyarse el motivo en el número 1.° del artículo 849, aparece que los procesados de común acuerdo penetraron en una caseta invernadero y tras romper el candado que cerraba la puerta, se apoderaron de ocho rollos de plásticos, valorados en 200.000 pesetas, rompimiento de candado que caracteriza y configura el delito de robo y que equivale a quebrantar con esfuerzo dicho elemento de cierre lo que la jurisprudencia de esta Sala vieneincluyendo en la fractura de puerta a que se refiere el número 2° del artículo 504 del Código Penal , por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Pablo y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho , en causa seguida a dichos procesados, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

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