STS, 12 de Julio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:4724
Número de Recurso1945/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1945/2009, interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 2009 en el recurso nº 1484/2007, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1484/2007 , interpuesto por Dª Vicenta contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Junio de 2007, que denegó a la recurrente el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Vicenta se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Marzo de 2009, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y el 27 de Abril de 2009 presentó el escrito de interposición del recurso de casación, articulado en un único motivo, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó la estimación del mismo y que se casara la recurrida, resolviéndose " de conformidad con las argumentaciones establecidas en el motivo de casación que es de ver en el cuerpo del presente escrito, condenando a la Administración demandada en los términos fijados en la demanda formulada en su día por esta parte, y a estar y pasar por tal pronunciamiento ".

TERCERO

Por providencia de 1 de Julio de 2009 se admitió el recurso de casación. Y por providencia de 23 de Septiembre siguiente se acordó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que realizó mediante escrito presentado el 2 de Octubre de 2009, que concluyó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1945/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de Enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1484/2007, que desestimó el formulado por Dª Vicenta , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Junio de 2007, que había denegado su petición de reconocimiento de la condición de refugiada y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dada la índole de las alegaciones vertidas en este recurso de casación, conviene hacer ante todo un repaso de las diferentes vicisitudes que experimentó la tramitación del expediente administrativo aquí concernido, así como de las actuaciones de instancia.

Dª Vicenta solicitó asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 7 de Agosto de 2005. Ya al formular su solicitud manifestó que estaba casada con D. Matías , quien había pedido asimismo asilo en España dos meses antes (folio 1.7 del expediente), añadiendo que el motivo de su salida era "para reunirme con mi esposo solicitante de asilo admitido a trámite" (folio 1.10). Requerida para aportar datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (folios 1.14 y 1.15):

"Mis suegros tienen una finca en Tambo Cauca. Una vez -en febrero de 2005- fuimos a pasar un fin de semana en la misma. Estábamos reunidos allí: llegó una camioneta y se bajaron de 7 a 8 personas del ELN y nos hicieron formar dos filas, las mujeres y los hombres. Nos pidieron el documento de identidad. Le preguntaron a mi marido por qué su cédula era de Bogotá y si él trabajaba con el Gobierno, porque tenían informaciones de que había un infiltrado. ÉL informó que no trabajaba ni con el Gobierno ni con los militares. Le dijeron que no desapareciera porque ellos le necesitaban en el ELN. Después que se marcharon mi marido y yo nos fuimos a la casa de la finca para hacer la maleta e irnos a Cali. Los primos de mi esposo nos dijeron que no podíamos irnos porque el ELN estaba en todo el pueblo y no podíamos dejar ese lugar. Nos quedamos dos días más hasta que los guerrilleros se fueron. Después nos fuimos a Cali a casa de mi suegro a contarle lo sucedido y él nos dijo que los sobrinos ya le habían llamado para contarle lo sucedido. Mi marido dijo que iba a poner una denuncia y mi suegro dijo que no, que si lo hacía ellos tomarían represalias. Para mi suegro lo mejor era que no fuera a la finca, y entonces mi marido se fue de la casa donde vivíamos y se refugiaba en casas de familiares y amigos (mi marido y yo íbamos juntos). Cansados de esta situación decidimos que él saliera de Colombia a solicitar asilo y que luego yo saldría también. Mi suegro no ha podido volver a la finca porque allí reclaman su presencia los del ELN, también piden que les diga dónde está mi marido. En las casas donde me quedé con mis hermanas fueron preguntando por mi marido y por mí diciendo que teníamos una cuenta pendiente con ellos que teníamos que saldar. Ante esta situación decidí venir a solicitar asilo porque ellos quieren secuestrarme para que les diga dónde está mi marido, y tengo temor de que me maten o me lleven con ellos a la guerrilla".

Adjuntó a su solicitud de asilo documentación relativa a su estado civil.

Admitida a trámite la solicitud de asilo, se le concedió trámite de audiencia (folio 4.2), sin que hiciera uso de este trámite para aportar documentos relevantes en apoyo de su relato; y a continuación el instructor del expediente emitió informe conjunto sobre el expediente relativo a la aquí actora y el concerniente a su marido (folios 5.1 y ss.), en los siguientes términos (que transcribimos en cuanto resultan relevantes para la resolución de este recurso):

"Los expedientes citados se instruyen conjuntamente dada su relación de parentesco y coincidencia en los motivos en que basan sus correspondientes peticiones de asilo. No obstante, este tratamiento conjunto no supone una valoración colectiva de las solicitudes. Cada solicitud se valora individualmente, pero, en la medida en que las alegaciones son referidas a unos mismos hechos y se supone que en parte han sido vividas de modo simultáneo por los solicitantes, el juicio que sobre ellas se haga es aplicable a ambas

[...]

De acuerdo con sus alegaciones son objeto de persecución por la guerrilla (ELN) con el fin de reclutar al solicitante.

Los solicitantes afirman vivir en Cali y que yendo un fin de semana a la finca del padre del solicitante en Tambo (Cauca) el 25- 02-05 cuando estaban reunidos apareció una camioneta bajándose 7 u 8 hombres del ELN y que separando hombres de mujeres les pidieron la documentación. Al parecer el solicitante fue interrogado, pues tenían información de la existencia de un infiltrado en el pueblo. El solicitante lo negó, según éste le dijeron que se presentara a incorporarse a filas con ellos, según su mujer que no desaparecieran que le necesitaban en el ELN y después se marcharon. Según señala el solicitante ese mismo día se llevaron al Alcalde aunque lo liberaron a las 3 horas porque según le dijo su primo era aliado de la guerrilla. La solicitante en sus alegaciones no alude a tal secuestro. Permanecieron allí durante dos días esperando que se fueran de la zona y regresaran a Cali donde el padre del solicitante ya estaba enterado de lo ocurrido y le aconsejó no denunciar.

La solicitante únicamente añade que desde entonces se refugiaron en casa de sus familiares hasta que decidieron que el solicitante saliera de Colombia a pedir asilo y que luego saldría ella. A esto último cabe reseñar que el solicitante entró en nuestro país con documentación falsa de nacionalidad italiana, constando en la tramitación su denegación de entrada en España que el motivo del viaje era trabajar a España, presentado tras la resolución denegatoria de su entrada al país (05-06-05) la presente petición de asilo.

El solicitante en cambio afirma que se quedó una semana en casa de su padre y que su esposa habló con un abogado que le dijo que denunciara, presentando denuncia en Cali en el DAS. Comentar que el documento que aporta es una declaración escrita del mismo que presenta en Fiscalía (no en el DAS) con fecha 18-05-05, es decir más de dos meses después de ocurridos los hechos y apenas 15 días antes de marcharse del país, documento que posteriormente será comentado. Añade que continuó viviendo en casa de su padre, y que éste a los 15 días regresó a la finca donde le informaron que habían preguntado por el solicitante amenazando con dar con él. Su padre le aconsejó que saliera del país, consiguiendo los documentos italianos y pensando entonces en venir a Europa.

La solicitante añade que tras la marcha de su marido, su suegro no ha podido regresar a la finca porque el ELN reclama su presencia y le pide que diga dónde está su hijo. Ella en las casas donde se quedó fueron preguntando por su marido y por ella diciendo que tenían una cuenta pendiente con ellos. Ante la situación, afirma que querían secuestrarla para que les diga dónde está su marido, y el temor a que la maten decidió salir del país y solicitar asilo.

Al margen de las contradicciones existentes entre las alegaciones de los solicitantes llama la atención la supuesta causa de persecución, al parecer reclutar al solicitante cuando por su perfil (taxista de 34 años) no parece tener unas características que puedan ser demandadas por la guerrilla. También resulta sorprendente la posterior persecución que dice sufrir la solicitante, objeto de un posterior seguimiento de la guerrilla ubicándola en las diversas casas de sus hermanas a donde se traslada con el fin de localizar a su marido.

En cuanto a la documentación aportada presentan:

- Certificado de matrimonio que acreditaría sus circunstancias familiares.

- Denuncia presentada ante la Fiscalía, que no el DAS como asegura el solicitante en sus alegaciones, presentada el 18-05- 05, sobre los hechos ocurridos el 25-02-05. En tales declaraciones siempre se refiere en plural, incluyendo a sus familiares, que les retuvieron dos días, cuando según sus alegaciones la presencia del ELN se produjo para identificarles, interrogar al solicitante y exigir se incorporara, marchándose al saber de la presencia del Alcalde. Alude al secuestro del alcalde, si bien omite referirse a su posterior liberación como señala en sus alegaciones, añadiendo llamadas de la guerrilla a la finca omitidas en sus alegaciones. En cualquier caso tal documento (no mencionado en las alegaciones de la solicitante) únicamente contendría las declaraciones del solicitante lo que no acredita la veracidad del las mismas, formuladas apenas 15 días antes de marcharse del país, y en unas fechas que no se corresponde con las señaladas en sus alegaciones en donde afirma que 15 días después de interponer esa denuncia fue cuando su padre regresó a la finca y se informó de que estaba amenazado y comenzó a gestionar su salida del país, lo que no concuerda con la fecha de emisión de su billete (28-05-05).

- Declaración extraproceso formulada el mismo día en que presenta su solicitud de asilo, que carece de valor probatorio alguno, contradiciéndose con el documento anterior en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, (6 PM, en vez de 4:30 PM) añadiendo que se llevaron la identificación de cada uno. También aporta otra declaración formulada el mismo día, en que las declaraciones son emitidas "por comentarios de él" (es decir del solicitante).

- Escrito del solicitante el 21-06-05 haciendo referencia a un nº de proceso, del que se desconoce como el solicitante tiene conocimiento y dirigido a la Fiscal 89, sin que de nuevo se entienda por qué se dirige concretamente a tal fiscalía.

- Certificado de la Fiscalía 89, señalando que el día posterior a la fecha del escrito anteriormente comentado, es decir el 22-06- 05, la denuncia fue asignada a dicho Despacho, lo que confirma de nuevo el hecho sorprendente de que el solicitante sepa con antelación a qué Fiscalía dirigirse.

De conformidad con este informe desfavorable, la Administración dictó con fecha 26 de Junio de 2007 resolución denegatoria de la solicitud de Dña. Vicenta , contra la que esta interpuso recurso contencioso-administrativo (en el que recayó la sentencia que ahora es impugnada en casación).

En su demanda la parte recurrente adujo que el informe de la instrucción había valorado de forma conjunta la solicitud de asilo de ella y de su marido, pero en el expediente sólo constaba la documentación aportada por ella misma y no por su cónyuge, de manera que -decía la recurrente- no era posible comprobar el acierto de las consideraciones del instructor sobre las contradicciones existentes entre los respectivos relatos de ambos. Consideraba, por ello, que el informe de la instrucción carecía de datos que lo respaldaran y además causaba indefensión a la recurrente " al ocultar los datos que sirven de base a la resolución y que se contienen en otro expediente distinto al aportado en autos, ya que no tenemos manera de acceder a la solicitud formulada por el esposo de mi mandante ".

No habiendo aportado la actora ningún documento junto con su demanda, y no habiendo pedido en dicha demanda el recibimiento a prueba ni la celebración de trámite de conclusiones, el Abogado del Estado, en su contestación, a la vista de las alegaciones de la recurrente, aportó copia del expediente de asilo de su marido.

Y evacuado el trámite de contestación, por providencia de 14 de Octubre de 2008 la Sala de instancia declaró conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento; y por ulterior proveído de 27 de Noviembre de 2008 se fijó fecha para la votación y fallo del recurso, sin que la parte recurrente impugnara en súplica ninguna de dichas resoluciones.

Finalmente, con fecha 29 de Enero de 2009 se dictó la sentencia contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

La sentencia comienza su fundamentación jurídica rechazando las alegaciones de la actora sobre la indefensión que dice haber sufrido por no haber podido examinar la documentación relativa al expediente de asilo de su marido (FJ 1º):

"[...] argumenta la actora que la resolución administrativa deniega el derecho de asilo porque su relato no es veraz, y no es veraz porque se contradice con el de su esposo, D. Matías aunque no hay forma de saberlo, porque este último se contiene en otro expediente, y por tanto, de otro lado, la citada resolución resuelve no en base a los datos obrantes en su expediente, sino teniendo en cuenta los recaídos en otro expediente. Señala a continuación, por ello que le ha sido causada indefensión, pues no haya manera de acceder a la solicitud formulada. Solicita por ello la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución, estableciendo el derecho de asilo.

A esta alegación se opone la Abogacía del Estado, incorporando a la contestación a la demanda el expediente de petición de asilo que incluye al esposo de la demandante. Esta alegación no tiene acogida favorable si se tiene en cuenta que la actora antes de formular demanda pudo solicitar la ampliación del expediente con relación a su esposo. Sería ocioso retrotraer actuaciones cuando para subsanar la posible indefensión cuando ha tenido la oportunidad de examinar el expediente en vía jurisdiccional y formular alegaciones, al menos, en relación al expediente de su esposo, tras el periodo de prueba. El relato parte de los mismos hechos, y resulta inexplicable que la actora desconozca el expediente de su esposo cuando el informe del ACNUR (folio 3.2) expresaba que el estudio del relato sería conjunto con el expediente de su esposo, tal como hizo la Instrucción.

En definitiva, el actor pudo examinar el expediente, y comprobar que el informe de la Instrucción era conjunto para Dª Vicenta y D. Matías , solicitando su examen antes de formular demanda y su incorporación al expediente en prueba, lo que resultaba innecesario dado que el informe era conjunto".

A continuación la sentencia entra al examen del tema de fondo. Tras recapitular la jurisprudencia sobre el nivel probatorio exigible en esta materia, la sentencia transcribe el informe de la instrucción en el que se basó la resolución denegatoria del asilo, y a continuación señala lo siguiente (FJ 2º):

"De este informe merece ser destacado que el solicitante, esposo de la actora entró en España con documentación falsa de nacionalidad italiana y que las pruebas aportadas carecen de virtualidad para tener acreditada una persecución, pues se refieren a declaraciones personales y denuncia presentada ante la Fiscalía, sin que la presencia e intervención del ELM en la finca del padre del solicitante en Tambo (Cauca) trascendiera en posteriores y graves amenazas".

Finalmente, la sentencia rechaza la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación aprobado por RD 203/1995 (FJ 3º )

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el que se denuncia la infracción del articulo 8 de la Ley 5/84, de Asilo , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

En el desarrollo del motivo la actora insiste en que la documentación relativa a la solicitud de su marido no se unió al expediente de la propia solicitud de ella misma, por lo que al resolver la Administración sobre la solicitud de la ahora recurrente con base en unos documentos concernientes a su cónyuge que realmente no constaban en el expediente, la Administración resolvió sin pruebas que respaldaran sus conclusiones. Apunta que por esta razón se le dejó en indefensión, al no poder conocer el relato del esposo para poder compararlo con el suyo propio, y señala, en este sentido, que " ha sido en una fase posterior del procedimiento, en la sentencia de la audiencia Nacional, cuando hemos podido tener somero conocimiento de las contradicciones apuntadas ".

Sostiene que las declaraciones de los dos cónyuges no son contradictorias sino que se trata de manifestaciones complementarias que sólo se diferencian en simples omisiones, pero con una " abrumadora coincidencia en todo lo demás ".

Aduce asimismo que la sentencia desestima su recurso basándose en el relato y en la documentación aportada por su esposo para su propia petición de asilo, confundiendo dos causas de solicitud de asilo diferentes, puesto que la ahora recurrente basó su solicitud en hechos distintos de aquéllos por los que su esposo pidió protección: el esposo pidió asilo porque temía que el ELN le reclutara, y ella pidió asilo dos meses después porque temía por su vida al haber recibido noticias de que el ELN difundía que tenía una cuenta pendiente con ellos. Añade que de los documentos proporcionados por el esposo --en particular, de la documentación falsa de nacionalidad italiana-- la Sala ha extraído consecuencias negativas para la peticionaria. Critica que su expediente de asilo se resolvió con base en datos contenidos en el expediente de su esposo, de tal manera que no se ha denegado la concreta petición de ella porque su propio relato sea inverosímil sino porque artificialmente se han hecho coincidir ambas causas y, una vez denegada la primera, no cabía sino hacer lo mismo con la segunda solicitud. Sostiene, en fin, que del relato aportado al pedir asilo surgen indicios suficientes para la concesión del asilo, al ser un relato de persecución congruente con la situación de su país, Colombia, y estar corroborado por el relato que hizo su marido dos meses antes.

Examinaremos estas alegaciones a continuación, distinguiendo las relativas a la indefensión que la actora dice haber sufrido por no haber tenido ocasión de examinar el expediente de su marido, de las concernientes al tema de fondo.

CUARTO

Las alegaciones de la recurrente sobre la indefensión que dice haber sufrido por no haber podido conocer el expediente de asilo relativo a su esposo carecen manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Como la misma recurrente viene a reconocer, la persecución de la que alega ser objeto deriva directamente de la persecución invocada por su cónyuge, por lo que no resulta rechazable, sino al contrario, lógico y razonable, que ambas solicitudes se examinaran conjuntamente por la Administración. De hecho, fue el propio ACNUR quien, al informar favorablemente la admisión a trámite de asilo (folio 3.2 del expediente), pidió que la solicitud de asilo de la aquí recurrente se estudiara en conjunto con el expediente de su esposo.

  2. El informe desfavorable del instructor del expediente razonó de forma detallada las incoherencias y contradicciones apreciadas entre el relato de cada cónyuge, de forma que cuando la interesada formuló su demanda, tenía cumplido conocimiento de cuáles eran las diferencias entre ambos relatos que habían llevado a la Administración a dudar de su credibilidad, y por tanto pudo rebatirlas.

  3. Si la actora entendía que el expediente administrativo entregado para formalizar la demanda estaba incompleto justamente por no haberse incorporado al mismo la documentación relativa al expediente de su marido, pudo haber hecho uso de la facultad procesal prevista en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdiccional , pero no lo hizo, por lo que no puede ahora criticar el carácter incompleto de ese expediente cuando estuvo en su mano haberlo completado, sin que lo hiciera.

  4. Y si se sostiene que el expediente del marido no formaba parte propiamente del expediente de la esposa y aquí recurrente, por lo que no era de aplicación el artículo 55 LJCA (que regula la compleción del expediente concernido en el litigio, pero no la unión al mismo de expedientes distintos), siempre estaba en manos de la recurrente pedir en periodo probatorio que se oficiara a la Administración para que remitiera copia de dicho expediente, a fin de poder examinarlo; lo que tampoco hizo, pues en su demanda ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del proceso

  5. Pero precisamente ocurre que el Abogado del Estado por propia iniciativa, al contestar a la demanda, adjuntó copia de ese expediente del marido que tanto echaba en falta la recurrente, de manera que ésta pudo examinarlo sin traba alguna, del mismo modo que pudo haber hecho uso de la facultad regulada en el artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional , que recordemos, establece que "si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56 " ; resultando que la actora ni pidió ese recibimiento a prueba ni hizo uso de la facultad del referido art. 56.4

  6. También pudo la parte haber pedido trámite de conclusiones, de acuerdo con el artículo 62.2 de la misma Ley , pues aun cuando este precepto se refiere a la posibilidad de pedir conclusiones una vez concluso el periodo de prueba, y en este caso no hubo propiamente periodo probatorio (porque ninguna de las partes lo pidió), puede entenderse, en una interpretación teleológica del precepto, que si en la contestación se aportan por la demandada documentos relevantes y los mismos se unen a las actuaciones, no cabe negar a la recurrente la posibilidad de pedir el trámite de conclusiones ex art. 62.2 LJCA , a fin de valorar esos documentos desde la perspectiva de su interés procesal, por mucho que formalmente no haya existido periodo probatorio. Empero, tampoco lo hizo la parte actora, que ni pidió conclusiones ni discutió las sucesivas resoluciones por las que se declaró concluso el procedimiento y luego se señaló el recurso para votación y fallo.

QUINTO

Tampoco desde la perspectiva propia del tema de fondo puede prosperar el recurso de casación.

La recurrente se esfuerza por rebatir las consideraciones del instructor del expediente (asumidas por la Sala de instancia) sobre las incoherencias existentes entre los respectivos relatos de ella misma y su marido; pero aun admitiendo dialécticamente que tales contradicciones no tuvieran entidad, hemos de recordar que la sentencia asume el informe de la Instrucción, y confirma la denegación del asilo no sólo por las contradicciones existentes entre las declaraciones de los cónyuges, sino también porque valora que " al margen de las contradicciones [ ...] llama la atención la supuesta causa de persecución, al parecer reclutar al solicitante cuando por su perfil (taxista de 34 años) no parece tener unas características que puedan ser demandadas por la guerrilla. También resulta sorprendente la posterior persecución que dice sufrir la solicitante, objeto de un posterior seguimiento de la guerrilla ubicándola en las diversas casas de sus hermanas a donde se traslada con el fin de localizar a su marido ". Esto es, la Sala desestima el recurso por la inverosimilitud del relato en sí mismo considerado. No es, pues, que el relato no esté suficientemente probado o que se haya valorado negativamente la documentación falsa presentada por el esposo, sino que la Sala considera que dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos; y esta es una conclusión razonable, pues, ciertamente, resulta poco creíble que la guerrilla se dedique a perseguir de esa manera a una persona como el marido de la recurrente, que no presenta ningún perfil personal que lo singularice como alguien relevante ante los terroristas; siendo asimismo escasamente verosímil que la guerrilla no sólo persiguiera con tanta saña al marido sino que, más aún, persiguiera incluso a su esposa -la ahora recurrente- aun después de que este hubiera abandonado Colombia.

Así pues, las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia (sobre la base de los hechos que considera acreditados) acerca de la inexistencia de una verdadera persecución, lejos de resultar irrazonables o ilógicas, se revelan fundadas, lógicas y argumentadas, no siendo suficientes para desvirtuarlas la mera discrepancia de la actora frente a las mismas.

En definitiva, no se han aportado en este recurso de casación razones suficientes para concluir que la sentencia aquí combatida haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1945/2009 interpuesto por Dª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 29 de Enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1484/2007 . Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico

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