STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5955
Número de Recurso7949/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7949/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA), contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 838/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC, en adelante), de fecha 24 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TERCan, en adelante), de fecha 26 de octubre de 1994, en materia relativa a Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 838/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CIA. ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 24 de Octubre de 1996 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Compañía Española de Petróleos (CEPSA) se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de noviembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la dictada por la Audiencia Nacional, así como las resoluciones del TEAC, del TEARCan y de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de Gran Canarias de las que trae causa el recurso y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho que declare haber lugar a la devolución de la imposición indirecta solicitada por las exportaciones de productos petrolíferos realizados por CEPSA durante el cuarto trimestre de 1992 por un importe de 28.168.395 pesetas más los intereses devengados.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 28 de septiembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1999 (autos 838/96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el siguiente día 22 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones es la de determinar si los productos petrolíferos que CEPSA vende para la Península e islas Baleares y exporta al extranjero, desde Canarias, deben considerarse, o no, como "originarios" de Canarias y, en consecuencia, caso de responderse afirmativamente, si procede la devolución a la citada compañía de la imposición indirecta -IGTE o Impuesto General Indirecto Canario- soportada en el archipiélago canario por los envíos y exportaciones mencionados.

Tanto la Delegación de Hacienda de Las Palmas de Gran Canarias, el TEARCan y el TEAC como la sentencia de instancia entienden, en contra del criterio de la entidad recurrente, que, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1295/1986 y de la remisión que efectúa la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1987 al Reglamento CEE/570/86 (sustituído, después, por el CEE/1135/88), los productos petrolíferos enviados o exportados desde Canarias en el año 1989 y en los dos primeros trimestres de 1990 no pueden ser considerados originarios de Canarias, al haber quedado excluídos temporalmente de la aplicación del citado Reglamento comunitario, y, en consecuencia, sus envíos y exportaciones no pueden dar lugar a la devolución de la imposición indirecta estatal (en este caso, del IGTE o Impuesto General Indirecto Canario, ascendente a 28.168.395 pesetas), habida cuenta, además, que la comentada exclusión temporal de tales productos del Reglamento no supone el sometimiento de los mismos a normas específicas nacionales, como el Arancel de Aduanas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 9.3 y 31.1, 133.1 y 133.3 de la Constitución, referentes a los principios de jerarquía normativa y de legalidad; 18.1 de la Ley General Tributaria, sobre atribución al Ministro de Hacienda de la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria; 1.2 del Código Civil; 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, determinantes de la nulidad de la norma administrativa que vulnere el principio de jerarquía normativa.

    La Orden de 10 de febrero de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda no puede limitar lo dispuesto en el Real Decreto 1295/1986, cuyas normas de ejecución supuestamente desarrollaba, debiendo limitarse a interpretarlas o aclararlas.

    El Real Decreto 1295/1986 establece, para todos los productos originarios de Canarias que cumplan los requisitos en él fijados, sin limitación alguna, la factibilidad de devolución de la imposición estatal indirecta (IGTE); y que, como no se define en el texto del citado Real Decreto lo que son productos originarios, ha de buscarse el sentido de tal concepto, no en el Reglamento CEE/570/86, al que se remite, excediéndose de su virtualidad y alcance interpretativo y aclaratorio, la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1987 (Orden que, por tanto, debe reputarse nula), sino en el Arancel de Aduanas, norma básica en esta materia (cuya Disposición Preliminar Segunda contiene, a tenor del Real Decreto 1981/1981, de 24 de julio, "los principios básicos utilizados para determinar el origen de las mercancías").

    La sentencia de instancia -sigue arguyendo- fundamenta su criterio de que los productos petrolíferos de autos no ostenten derecho a la devolución de la imposición indirecta estatal en la exclusión temporal de los mismos de la lista C del Anexo IV del Reglamento CEE/570/86 (contenida en el artículo 1.5 del mismo), pero, como tal afirmación es la derivación de la remisión normativa que, extralimitándose de su normal función interpretativa o aclaratoria, efectúa la Orden Ministerial de 1987, la conclusión no puede ser otra que la de la nulidad de tal Orden, por la vulneración del principio de jerarquía normativa, siendo inaplicable lo dispuesto en el citado Reglamento y debiendo estarse a lo regulado en el Real Decreto 1295/1986 y en el Arancel de Aduanas.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA se alude a la integración de los Reglamentos (CEE) 570/1986 y 1135/88 con las normas del arancel de aduanas, en relación con los productos comprendidos en la Lista C de su anexo IV. Esta interpretación salva la validez de la Orden de 10 de febrero de 1987 que, en otro caso, sería nula, pues eludiría la vocación restrictiva de una norma superior. Sostiene la recurrente que el artículo 1 del Real Decreto 1295/1986, de 6 de junio dispone que la devolución cuestionada se aplica a los productos originarios de Canarias y encontrándose temporalmente excluídos de la aplicación del Reglamento CEE/570/1986 los productos petrolíferos en el extremo relativo a la definición de su carácter originario de Canarias -por mor de la remisión efectuada por la Orden de 1987-, lo consecuentemente correcto es integrar la laguna al efecto existente en el citado artículo 1 del Real Decreto 1295/1986 con la norma que determina, en el ámbito general, es decir, el Arancel de Aduanas, qué productos son, o no, originarios.

TERCERO

Siguiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia procede rechazar dichos motivos y desestimar el recurso de casación confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia y las resoluciones del TEARCan y del TEAC (cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos y hacemos nuestros), habida cuenta que, como se ha declarado ya en las Sentencias de esta Sección y Sala de 29 de septiembre de 2000, recaída en el Recurso de Casación número 8076/1996 y de 17 de julio de 2003 dictada en el recurso 11029/1998, seguido a instancia de la misma recurrente, la calificación de productos petrolíferos originarios de Canarias no ha de hacerse según el contenido semántico de la expresión sino según su sentido legal -al tratarse de un concepto jurídico perfectamente delimitado y determinado-, ni tampoco ha de realizarse en función de cualquier norma jurídica que clasifique o concrete cuáles son los llamados productos originarios de Canarias, sino en función, única y exclusivamente de las específicas normas que regulan la devolución de la imposición indirecta aquí cuestionada.

Es cierto que hasta la entrada en vigor del IVA, el 1 de enero de 1986, CEPSA venía disfrutando del derecho a la desgravación fiscal a la exportación (devolviéndosele el IGTE), pero éste es un tema que, en realidad, no se discute en estas actuaciones, porque, derogada, a partir de la fecha citada, la legislación general del IGTE y desaparecida la normativa que establecía la desgravación fiscal a la exportación, y dado que excepcionalmente el citado IGTE subsistió en Canarias, fue preciso dictar unas normas específicas para regular la devolución de la imposición estatal indirecta; pero dicha normativa es, ya, distinta de la anterior, y establece un régimen también diferente, con unos requisitos singulares, de tal manera que la circunstancia de venir disfrutando anteriormente de la desgravación fiscal a la exportación (la devolución del IGTE) no justifica el tener derecho a la misma devolución a partir del 1 de enero de 1986.

Y la normativa vigente a partir de dicha fecha es la contenida en el Real Decreto Ley 4/1985 y en el Real Decreto 1295/1986, en el que se establece el principio de la devolución de la imposición estatal indirecta efectivamente soportada por los bienes o productos originarios de Canarias. Y, para desarrollo de tal principio, el Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden de 10 de febrero de 1987.

Dicho nuevo bloque normativo podía haber optado por calificar el origen canario de una mercancía en función de los criterios de la legislación anterior, o sea, los criterios arancelarios españoles vigentes anteriormente (y de haber sido así, cabría entonces aceptar la tesis de la parte recurrente, siempre que se acreditase que la labor efectuada por la misma en el petróleo suponía un valor añadido sobre el de la materia prima previamente comprada, superior a los porcentajes establecidos legalmente).

Pero dicho nuevo bloque normativo optó por un criterio diferente, el de remitirse a las definiciones establecidas en los Reglamentos comunitarios para determinar el origen canario de las mercancías; y así se hizo la remisión al Reglamento CEE/570/86 y, posteriormente, al Reglamento, casi idéntico, CEE/1135/88.

Y es indiferente que dichos Reglamentos traten de regular relaciones intracomunitarias, porque lo obvio es que las normas españolas dicen, de forma clara y taxativa, que para concretar si una mercancía es de origen canario, a efectos de la devolución de la imposición estatal indirecta, se aplicará el criterio establecido en esos Reglamentos comunitarios (criterio que, en definitiva, es asumido por las normas españolas, aun cuando fuera factible sostener que tales Reglamentos, en sí mismos, tuvieran un ámbito de aplicación más limitado).

Y los mencionados Reglamentos comunitarios (cuya aplicación en el ordenamiento jurídico español es, además, directamente prioritaria) están muy lejos de reputar mercancías de origen canario a todas aquellas que al exportarse merezcan una clasificación arancelaria diferente a aquella otra con la cual fueron previamente importadas dentro de las Islas Canarias. Por el contrario, establecen unas largas listas de excepciones a tal criterio, hasta el punto de que las mismas dejan de serlo para pasar a configurar un criterio diferente. Lo cierto es, en todo caso, que esos Reglamentos, en el artículo 1.5, señalan que unos productos determinados, entre ellos los petrolíferos, quedan temporalmente excluídos de la aplicación de lo indicado en el resto del precepto, y, por tanto, mientras dure esa restricción temporal, los productos de autos, de la empresa CEPSA, no pueden considerarse como originarios de las Islas Canarias, porque la clasificación de los productos como originarios de los territorios que se citan (Canarias, Ceuta y Melilla) es la finalidad de los citados preceptos reglamentarios.

Arguye CEPSA, en el recurso casacional, que la Orden de 10 de febrero de 1987 no podía limitar los dispuesto en el Real Decreto 1295/1986, cuyas normas de ejecución debía de desarrollar, debiendo limitarse a interpretar o aclarar las mismas, y, como, por tanto, no se podía excluir de la devolución del IGTE determinados productos que, según el citado Real Decreto, tenían derecho a la misma, la mencionada Orden es nula.

Pero tal conclusión es inviable, porque:

a.- En realidad, la citada Orden no llega a infringir el Real Decreto que desarrolla, pues la Disposición Final Primera de éste facultó expresamente al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del mismo, entre las que se comprendían, en primer lugar, aquéllas que determinasen qué productos debían reputarse "originarios" (considerando la redacción del artículo 1 de dicho Real Decreto y su Exposición de Motivos, en cuanto a la finalidad que se perseguía con la devolución regulada).

b.- Es conforme a derecho el contenido del artículo 1 de la Orden de 1987 y la remisión efectuada al Reglamento de la CEE, pues lo que en definitiva pretendió la regulación ministerial fue considerar, como productos originarios, a efectos de la devolución, todos aquéllos que la normativa comunitaria establecía que lo eran (lo que, a su vez era consecuencia, como se ha anticipado, del Real Decreto Ley 6/1985, que reguló la imposición indirecta en Canarias).

c.- Además, la legalidad del citado artículo 1 de la Orden de 10 de febrero de 1987, ha sido ya declarada por la sentencia de esta misma Sección y Sala de 17 de abril de 1989.

No es posible, tampoco, una interpretación -subsidiaria- integradora de la Orden de 10 de febrero de 1987. Y no es posible porque para determinar las condiciones por las que una mercancía tiene origen canario a efectos de la devolución del IGTE soportado han de aplicarse, por remisión, como se ha indicado, los Reglamentos CEE/570/86 y CEE/1135/88; y los productos petrolíferos, excluídos temporalmente del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos, deben reputarse, desde el año 1986 al segundo semestre, exclusive, de 1990, como de origen no canario, con la consecuencia de que su envío a la Península e islas Baleares y su exportación al extranjero no genera el nacimiento del derecho a la devolución del IGTE.

Este es, además, el criterio que se trasluce, en un supuesto semejante, en la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de abril de 1998, pues la adecuada solución del tema esencial planteado en la misma -se dice en ella- exige partir de la norma comunitaria que define los productos originarios de Ceuta, Melilla e Islas Canarias, norma que no es otra que el Reglamento CEE/1135/88, que actualizó el CEE/570/86, y que disponía, en su artículo 1.a), que se consideraban como tales productos, además de los enteramente obtenidos en dichos territorios, aquellos otros, obtenidos allí, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los referidos, "siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones 'suficientes' en el sentido del artículo 3", esto es, "aquellas en que el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación".

Excluídos, sin embargo, temporalmente los productos petrolíferos de autos de tal régimen comunitario definitorio, no pueden, por tanto, ser considerados como originarios de las Islas Canarias y no ha lugar, por ende, a la devolución del IGTE aquí cuestionada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados por la representación procesal de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA), contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 838/96, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección administrativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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