STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:1819
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 20/2007, interpuesto por la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 59/2007 sobre orden de reintegro de subvención.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que por ley ostenta.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión para la declaración de error judicial se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CHERUBINO VALSANGIACOMO S.A. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 (PO 85/04 ), confirmándose la misma. 2º- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

Esta sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, fue notificada a la representación procesal de la recurrente el 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO S.A. presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de octubre de 2007, demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sede del recurso de apelación num. 59/2007.

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 4 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional que desestimó en apelación la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 5 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21 de octubre de 2004 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de marzo de 2004 del Presidente del FEGA que denegó la ayuda correspondiente a la declaración de pago nº 4611-9- 800383 en relación con la solicitud 5320/99 y, además, acordó el reintegro de la restitución anticipada a la exportación por valor de 164.987, 92 euros, por presencia de alcohol no vínico en el vino exportado a Costa de Marfil.

Entre los motivos de impugnación que analizó la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional sólo interesa destacar, a los efectos del presente recurso, el de la prescripción de la acción de la Administración para exigir la devolución de la subvención otorgada, pues únicamente a este extremo se refiere la declaración de error judicial interesada.

" Esta Sala --decía la sentencia de referencia-- ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que procede la aplicación del plazo de cinco años de prescripción cuando la misma se ha interrumpido por la incoación de un procedimiento de reintegro antes de la entrada en vigor de la ley, que concluye después de su entrada en vigor, la cual se produce en fecha 18 de febrero de 2.004. En este sentido han de citarse las sentencias de fecha 7 de febrero de 2007, 21 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2007 de esta Sala. Conviene tener en cuenta que el pago de la restitución a la exportación tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 1999; que el procedimiento de reintegro se inició con fecha 31 de marzo de 2.000, a raíz de la recepción con fecha 22 de marzo de 2.000 del Informe de la Subdirección General de Intercambios y Tráfico Comunitario y que el mismo fue declarado caducado por sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2.003, la cual revocaba la sentencia dictada por el Juez a quo. Por consiguiente, y conforme a lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, no se interrumpe el plazo de prescripción. Y es así que el nuevo procedimiento, abierto de conformidad con la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.003, se incoa en fecha 3 de diciembre de 2.003, concluyendo el 15 de marzo de 2.004.

Bajo estos presupuestos, no puede decirse que haya habido prescripción; partiendo de la base de que el plazo a tener en cuenta es de 5 años, previsto en el art. 40.1.c de la LGP de 23 de septiembre de 1988 de aplicación al caso, por ser la vigente a la fecha de su interrupción con la incoación del procedimiento, y es así que dicho plazo no puede decirse que haya transcurrido, partiendo de la base de que el "dies a quo" ha de computarse a partir del momento en que se realizó el pago de la subvención, lo que tuvo lugar el 18 de marzo de 1999, momento en que nació la acción de la Administración para proceder al reintegro".

SEGUNDO

1. La demanda de declaración de error judicial formulada tiene como único fundamento que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia de la que se predica el error ha partido, en su Fundamento de Derecho Segundo, de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 40.1.c) de la Ley General Presupuestaria de 1988 en lugar de haberlo hecho del de 4 años previsto en el art. 3º del Reglamento CE nº 2988/1995 , que era el verdaderamente aplicable al caso para la reclamación por la Administración del reintegro de la ayuda a la exportación concedida a la recurrente, que ascendía a la cantidad de 164.987,92 €, que es en lo que ha cuantificado su reclamación. En concreto, entiende la actora que, de haberse aplicado la normativa europea de referencia, habría transcurrido el plazo de prescripción para reclamar el referido reintegro, pero la Audiencia Nacional, sin motivación alguna, "dejó de aplicar, como si no existiera en el ordenamiento, la norma especial, efectivamente vigente, jerárquicamente superior y directamente aplicable al supuesto de recursos financieros comunitarios... dictando en consecuencia una sentencia totalmente irracional y que rompe la necesaria armonía del ordenamiento jurídico... comunitario".

Como fundamentación de su alegación señala la demandante que postuló en sede del recurso de apelación la aplicación a los hechos objeto del recurso del art. 3 del citado Reglamento 2988/95 CE. Es lo cierto, sin embargo, --dice el Abogado del Estado--, que eso no es así de claro, pues, examinado el escrito de apelación que figura en el expediente, en él se citan varios Reglamentos CE pero no el 2988/1995, ni en el cuerpo del escrito ni en el "petitum", con lo que el hecho de que la Audiencia Nacional no se pronuncie sobre la alegación que manifiesta realizó cuando ésta no consta en el escrito de apelación no resulta, obviamente, una omisión.

Más parece que el error procede de la contraparte ya que en el escrito de apelación no aparece la hoja num. 2, hoja que podría contener el razonamiento en el que ahora se ampara el recurrente para señalar el error judicial, imputando a la Sala el error propio.

Por otra parte, la sentencia llega a su fallo desestimatorio después de un pormenorizado razonamiento jurídico que se atiene en todos sus puntos al escrito de apelación.

Así pues, el razonamiento de la sentencia objeto de la presente demanda podrá o no ser compartido por la contraparte y podrá o no ser acertado, pero lo cierto es que es perfectamente coherente y lógico. Por ello, no concurren en el mismo las notas que caracterizan el error judicial.

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado, con reiteración (por todas, la STS de 4 de octubre de 2006, Sección Segunda, Recurso de revisión num. 10/2005), al pronunciarse sobre el error judicial, que es necesario que dicho error sea "craso, evidente e injustificado", sin que pueda dar origen al mismo una simple equivocación, pues "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes", debiendo "ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante".

En el caso de autos, lo realmente relevante es que, bajo la alegada invocación de la existencia de un error manifiesto, patente e incontrovertible que exige la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda apreciarse la existencia de un error judicial, lo que la actora está planteando en realidad, como indica el Ministerio Fiscal, es su discrepancia con la Sala de instancia en la apreciación de la normativa aplicable al caso, pues la actora entiende que debía de haberse aplicado una normativa comunitaria que cita ahora por vez primera en lugar de la Ley General Presupuestaria que recoge la sentencia impugnada.

La Sala de instancia hace notar que, por tratarse de un supuesto de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2003, General de subvenciones, que lo fue el día 18 de febrero de 2004, el plazo de prescripción de la Administración para reclamar el reintegro de esta ayudas era de cinco y no de cuatro años como sostenía la parte, apoyando su decisión en una doctrina anterior de la propia Audiencia Nacional de la que llega a citar hasta tres resoluciones de la misma Sala y en el mismo sentido. Es decir, se trata de un criterio que ha venido manteniendo con anterioridad y del que no se ha apartado en ninguno de los pronunciamientos anteriores, por lo que sigue en este sentido la misma línea argumental que ha venido manteniendo con anterioridad.

Este aspecto también es determinante para entender rechazado el argumento de la recurrente de que la decisión judicial impugnada no estaba motivada, pues basta la mera remisión a la línea doctrinal anterior sostenida por el Tribunal para entender que los mismos argumentos que se han señalado en las sentencias anteriormente citadas son también de aplicación al caso de autos. En cualquier caso, si la parte ha entendido que la decisión adoptada carece de motivación, no es éste el procedimiento adecuado para ver resarcido su derecho e intereses legítimos, sino que, en su caso, debería haber promovido el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 de la LOPJ, por eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en lugar de haber acudido a una modalidad procedimental que el legislador ha previsto para otros fines.

En conclusión, no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Lo que ha habido es un problema de diferente interpretación de la norma aplicable al caso, que, aún admitiendo en la peor de las hipótesis que fuese equivocada, no es susceptible de calificarse como error judicial, pues no es el desacierto --caso de que lo hubiera habido-- lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

2. Con independencia de lo que se deja expuesto, que por sí solo es motivo bastante para denegar la declaración de error judicial pretendida, debemos salir al paso del argumento fundamental que sostiene la recurrente al residenciar el error en el Fundamento de Derecho de la sentencia que desestima la prescripción del derecho de la Administración a exigir la devolución de la subvención con apoyatura en el plazo prescriptivo quinquenal de la Ley General Presupuestaria de 1988, dejando de aplicar sin motivación alguna [sic] el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en la única norma especial aplicable, que es el art. 3 del Reglamento (CE Euratom) nº 2988/1995, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

No podemos admitir la tesis de la recurrente, que se limita a invocar el art. 3, apartado 1, párrafo 1, del citado Reglamento comunitario con arreglo al cual, ciertamente, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad; incluso se admite que las normativas sectoriales puedan establecer un plazo inferior, que no podrá ser menor de tres años.

Lo que la recurrente calla es que el apartado 3 del mismo art. 1 admite que "los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto en el apartado 1". En aplicación de este precepto el criterio adoptado por la sentencia de la Audiencia Nacional sería en un todo ajustada a Derecho.

A este respecto, resulta particularmente aleccionadora la reciente sentencia de 29 de enero de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda), que en la decisión de la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al art. 234 CE por el Bundesfinanzhof (Alemania), en los asuntos acumulados C-278/07 a 280/07, a propósito de la cuestión de si la posibilidad que mantienen los Estados miembros, en virtud del art. 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento num. 2988/95, de aplicar un plazo de prescripción más largo que el previsto en el apartado 1 del mismo artículo puede englobar a una norma de prescripción anterior a la adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente también pide que se dilucide si tal plazo más largo debe resultar de una disposición nacional específica relativa a la recuperación de restituciones a la exportación o a las medidas administrativas en general, o si dicho plazo puede igualmente resultar de una disposición general de Derecho Común.

La transcripción de los siguientes parágrafos de la sentencia es suficientemente clarificadora de la posición que en este punto se mantiene por el Tribunal de Luxemburgo:

41... "del texto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento núm. 2988/95 se desprende que dicha disposición no se limita a establecer la posibilidad de que los Estados miembros instauraren un plazo de prescripción más largo que el establecido en el apartado 1, párrafo primero, del mismo artículo. En efecto, dicho apartado 3 también reconoce de manera expresa a dichos Estados la facultad de conservar el plazo de prescripción más largo que existiera en la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento".

42 "De ello se deduce que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento núm. 2988/95, los Estados miembros pueden, por una parte, seguir aplicando los plazos de prescripción más largos existentes en la fecha en que se adoptó dicho Reglamento y, por otra, establecer nuevas normas de prescripción que prevean tales plazos con posterioridad a dicha fecha".

46 "Por consiguiente, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento núm. 2988/95 no puede interpretarse en el sentido de que, en el contexto de esta disposición, los Estados miembros deben establecer dichos plazos de prescripción más largos en normativas específicas o sectoriales".

47 "Teniendo en cuenta lo que precede debe responderse a la tercera cuestión que los plazos de prescripción más largos que los Estados miembros siguen estando facultados para aplicar en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento núm. 2988/95 pueden resultar de disposiciones de Derecho común anteriores a la fecha de adopción de tal Reglamento". Eso es lo que hizo, correctamente, la sentencia impugnada en este caso.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar la pretensión ejercitada, con la obligada imposición de costas, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 2000 euros, y condena a la pérdida del depósito constituido que resulta de los apartados c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la pretensión de declaración de error judicial deducida por la mercantil CHERUBINO VALSANGIACOMO S.A. respecto de la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en sede del recurso de apelación num. 59/2007, con expresa imposición de costas, limitando la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado hasta los 2000 euros, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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