STS, 9 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6918/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 395/93 interpuesto por Dª. Verónica , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Febrero de 1993, sobre Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, Dª. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Verónica , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso , con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 8 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la resolución de fecha 9 de Febrero de 1993, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; procediendo la devolución solicitada por la recurrente en los términos declarados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, en Auto de fecha de 22 de Mayo de 1998, la Sección primera de esta Sala, dictó Auto declarando la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, referente a la devolución e ingresos indebidos correspondientes al ejercicio de 1987; y la inadmisión del mismo con relación a los restantes ejercicios; declarando la firmeza de la Sentencia recurrida en cuanto a estos últimos.

Compareció, como parte recurrida, Dª. Verónica , que se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado la demanda de Dª. Verónica y declarado que el límite legal del 70% de la base imponible , en la liquidación de los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Física, operaba sobre las cuotas de ambos impuestos fijadas según sus escalas, sin partir necesariamente del 46% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto límite máximo de este impuesto, como se había resuelto en la via económico administrativa, cuyos acuerdos, asi como la denegación de la solicitada devolución de ingresos, resultaron anulados.

El representante de la Administración General del Estado articula, como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 55 de la Ley General Tributaria , del art,. 28 de la Ley 44/78 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el art. 116 del Real Decreto 2384/81 , de 3 de Agosto , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, alegando que el limite del 46% en dicho impuesto es un primer tope solo para este tributo, aplicable haya o no declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y que hay otro segundo tope, para cuando coincidan ambas declaraciones, en cuyo caso la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sumada a la que se abone en el Impuesto sobre el Patrimonio, no puede superar el 70% de la base imponible del IRPF, para evitar el efecto confiscatorio.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en un caso similar, por Sentencia de 7 de octubre de 2000 ( recurso de casación 7518/1995), en la que, acogiendo la tesis del Abogado del Estado, se dice que el propio legislador, a través del art. 116 del Reglamento del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, lo ha venido a resolver al decir nítidamente -en el apartado 2 del art. 116- que el límite del 55% -después elevado al 70%- se computaba sumando la cuota del impuesto sobre la renta, aplicando el tope del 40% -después elevado al 46%- sin que el precepto reglamentario, al evidenciar el designio del legislador, abra el menor resquicio a la tesis de la Sentencia de instancia, como en este caso.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del motivo y al casar la Sentencia recurrida, ha de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo establecido en el art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, lo que conduce a la desestimación parcial de la demanda de la contribuyente al principio citada, con la declaración de conformidad a derecho de los acuerdos económico administrativos y la denegación de la devolución de parte de la autoliquidación practicada en su día, al objeto de impugnación, correspondiente al ejercicio de 1987, única que ha tenido acceso a la casación por su cuantia, manteniendo la firmeza, ya declarada, de las correspondientes a los demás ejercicios.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el nº. 2 del ya citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia, debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 395/93, que casamos y en su lugar, desestimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Dª. Verónica , declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, correspondiente al ejercicio de 1987, sin hacer pronunciamiento alguno en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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