STS 393/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2932
Número de Recurso751/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución393/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por la Asociación de la Prensa de Cádiz representada por la procuradora de los tribunales Doña Valentina López Valero, en el que es recurrido Don Jonrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Juana Mª Benitez Rodríguez y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cádiz, fueron vistos los autos, juicio incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, promovidos a instancia de Don Joncontra la Asociación de la Prensa de Cádiz y siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del acuerdo de la asamblea general de aquella de fecha 5 de mayo de 1990, y la de cualquier otro posterior no notificado, en el que se acordara la expulsión del actor de la asociación, reponiéndole en la condición de socio desde el momento de la expulsión y se condenara a la demandada al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la asociación demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Pdor. Sr. Hernández Olmo, en nombre y representación de Jon, contra la Asociación de la Prensa de Cádiz, representada pro la Pdra. Sra. Gutiérrez de la Hoz, y contra el Ministerio Fiscal, declaro la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la citada Asociación de fecha 5 de mayo de 1990, y la de cualquier otro posterior no notificado, en el particular relativo a la expulsión del Sr. Jonla Asociación, y condeno a la misma a que reponga en la condición de socio al mismo; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Asociación de la Prensa de Cádiz" contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número ocho de Cádiz en los autos principales de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin imposición de costas del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la Asociación de la Prensa de Cádiz, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991, 21 de enero y 8 de julio de 1992 y 22 de octubre de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Benitez Rodríguez en nombre de Don Jon, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-2º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la "incompetencia de jurisdicción" y la "inadecuación de procedimiento", que son causales incompatibles si no se plantean, adecuadamente, pues la cuestión referente al orden jurisdiccional que debe conocer de un asunto, hay que conducirla por el número primero y, no por el segundo. Con todo debe señalarse, de conformidad, con los criterios y razonamientos empleados por ambas sentencias de instancia, que la Asociación de la Prensa de Cádiz, no es propiamente una entidad sindical, de manera que quepa atribuir el conocimiento de este litigio, que versa sobre determinados acuerdos de expulsión de asociados, al orden jurisdiccional de lo social. La naturaleza sindical de la entidad demandada, no puede ser aceptada, pues no se trata con obviedad y claridad de un sindicato, dada la definición que del mismo se contiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto, ya que si bien alguno de sus fines estatutarios son coincidentes con los de un sindicato, la mayoría difieren sensiblemente de los propios de esta asociaciones, como son fines culturales, asistenciales corporativos, según se refleja en el artículo 5-15 de los Estatutos de la Federación, y aunque se haya creado al amparo de la Ley 19/77 de 1 de abril, esta Ley no le atribuye la condición de sindicato. Como recuerda la sentencia de primera instancia, con razonamientos que hace suyos el órgano "a quo", hasta el año 1985, con la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no se abordó el problema del estatuto jurídico del sindicato y del ejercicio de sus actividades, regulándose en la citada Ley la actuación de los mismos con exclusión expresa de las organizaciones empresariales. En la Disposición Derogatoria no sólo se alude a estas para indicar que seguirán reguladas por la Ley de 1977, sino también a las Asociaciones Profesionales -como entidad asociativa diferente del sindicato- en sentido idéntico, dando así carta de naturaleza para el futuro a una persona jurídica de tipo asociativo no sindical, pero enraizada en la actividad profesional de un grupo determinado. Bajo tal "nomen iuris" se crean a partir de entonces diferentes entidades ajenas a la actividad sindical y la Jurisprudencia deslinda su naturaleza de entidades asociativas o corporativas de fines asimilables; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 (Federación de Asociaciones Profesionales de Asesores de Inversión) distingue las Asociaciones Profesionales de los Colegios Profesionales, y la de 10 de octubre de 1991 (Sindicato de Abogados) las distingue de los sindicatos En suma, con independencia de la apariencia formal de la Asociación demandada se encubre una realidad distinta que ha de regirse básicamente por preceptos de la antigua Ley de Asociaciones (Ley 191/94 de 24 de diciembre) en los preceptos que aún sean de aplicación y por la citada Ley de 1977. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, que desarrolla la insinuación del primero, acerca de la idoneidad del procedimiento elegido, al considerar (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha infringido la jurisprudencia aplicable, según la cual el tipo procesal a seguir, en estos casos, habría de ser el procedimiento declarativo ordinario y no el especial y sumario de la Ley 62/1978, carece de justificación, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992, despejó la duda suscitada en favor de la plena idoneidad del procedimiento especial "pues los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, pueden ser conculcados o violados no sólo por los poderes públicos o por personas o funcionarios dependientes de los mismos o que tengan carácter oficial, sino también por particulares o personas privadas, sean físicas o jurídicas; y, por ello, al formularse una reclamación civil que tiene su origen en la falta de respeto a derechos de aquella naturaleza, no se debe eludir la licitud y aplicabilidad al caso del proceso que se considera; es verdad, que cabría examinar otros cauces idóneos, como son el juicio ordinario, sin necesidad de acudir al especial, pero aquél, no obstante, circunscribe su objeto a pretensiones fundadas en normas legales y no tiene, como objeto específico la vulneración de derechos fundamentales; e incluso, frente a actuaciones arbitrarias que no respetan mínimamente las formas estatutarias, procedería la tutela interdictal de derechos, cuando éstos sean derechos entroncados con la personalidad y relativos a cualidades o estados permanentes (posesión de derechos), esto es, versara sobre derechos que no se agotan con su ejercicio, pero dados los términos en que está planteado el litigio, el procedimiento elegido es el adecuado.", criterio que así mismo siguió la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991 al resolver la cuestión en los siguientes términos: "Con relación al procedimiento idóneo que debe seguirse en este caso, existen dos disposiciones aparentemente contradictorias: el artículo 11 de la Ley 191/1964 de Asociaciones, complementado por el artículo 12 del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, y la más reciente disposición del artículo 13 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, que viene a desarrollar el art. 53.2 del Texto Constitucional. Esta aparente disparidad debe necesariamente resolverse dando preferencia a la disposición recogida en la Ley que regula la Protección Jurisdiccional de los Derechos y Libertades Fundamentales, pues así como respecto a la materia asociativa como tal, existe la reserva de la Ley Orgánica que señala el artículo 81.1 de la Constitución, la protección jurisdiccional de estos derechos fundamentales ya está desarrollada en la tantas veces citada disposición legal, y allí se concreta, que, como garantía de ese derecho de asociación, cuyo ejercicio pudiera verse afectado por el acuerdo que se impugna, debe acudirse a un procedimiento basado en la preferencia y sumariedad, que el legislador ha dispuesto que sea el incidental, en vez del declarativo ordinario que señala en la preconstitucional Ley de Asociaciones.". Consecuentemente decae el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de la Prensa de Cádiz contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en autos, juicio incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cádiz por Don Joncontra la asociación recurrente y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicha asociación recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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