STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:6186
Número de Recurso512/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos seguidos sobre alta Reta a instancia de D. Agustín , contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia de 4-12-00 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Por resoluciones del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elevaron a definitivas las liquidaciones contenidas en las Acta de Liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos expedidas contra el actor por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, y por resolución de 7-2-2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería se tramitó de oficio el alta y baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1-10-94 y 31-7-98 respectivamente. En los hechos de dicha resolución se argumenta lo siguiente: '2) De las circunstancias que motivaron las actas mencionadas se desprende que el recurrente estaba vinculado mediante contrato mercantil de nombramiento de subagente de seguros, de fecha 1-4-69, con la empresa Agencia de Seguros Enrique Moreno Devis, afecta a la compañía de Seguros Santa Lucía, S.A., 3) Que el citado subagente de seguros no solicitó su alta ni cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período referido en las actas' .- 2º. Tanto las actas de liquidación, como las resoluciones que elevan a definitivas las mismas, se basan esencialmente en la sentencia de 29-10-97 dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, que acude al criterio objetivo para determinar el concepto de habitualidad, cual es 'la superante del umbral del salario mínimo interprofesional percibido en un año natural' por el subagente de seguros.- 3º. contra la resolución antes citada se interpuso reclamación previa el 7-3-2000, siendo desestimada por resolución de 27-3-2000".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín , debo mantener la resolución de 7 de febrero del 2000, confirmada por la del día 27 del mismo mes por lo que se refiere al periodo desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

La Letrada Dª. Carmen Reyes Olea, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de febrero de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio y el 47, y disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre inscripción Afiliación Atas y Bajas aprobado por RD 84/96 de 26 de enero . Infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil. - Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar la fecha de efectos de un alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros, en relación con la aplicación en el tiempo y la retroactividad de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, respecto de la inclusión en el citado Régimen Especial, con base en la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional por una actividad iniciada con anterioridad a esa sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina formula la Tesorería General de la Seguridad Social dos motivos en relación con la fecha del alta en el RETA de los subagentes que perciben ingresos superiores al SMI, en aplicación de la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997. El primero, sobre la aplicación en el tiempo del RD 84/1996 y el segundo sobre la aplicación en el tiempo de la citada sentencia de la Sala de 1997.

Respecto de la aplicación retroactiva del RD 84/1996, no se debate sobre esa cuestión en la sentencia de contraste, de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la que se discute sobre la retroactividad del alta, en aplicación, precisamente, de ese reglamento sobre la inaplicación retroactiva del mismo.

La resolución recurrida analiza la aplicación en el tiempo del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre actos de encuadramiento en la Seguridad Social, en relación con su artículo 47.1.2º, que fija como fecha de efectos de las altas de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la del primer día del mes natural en el que concurren los requisitos de inclusión en ese Régimen, modificando la regla contenida en el artículo 10.2.b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del repetido régimen Especial, que fijaba como fea de efectos del alta de oficio producida como consecuencia de una actuación inspectora, la del primer día del mes en que se realizó tal actuación.

Si bien es cierto que la sentencia de contraste aplica retroactivamente el artículo 47.1.2º del RD 84/1996 a situaciones anteriores su vigencia, en ella no se discute la aplicación retroactiva de esa norma, sino la retroactividad de la fecha del alta al momento en que concurrían los requisitos de inclusión en el Régimen de Autónomos y además sólo desde la perspectiva de si resulta condicionada por el incumplimiento por parte de la Tesorería de la Seguridad Social del plazo de 45 días que concede el artículo 63.1 del repetido RD 84/1996, para dictar resolución, estimándose que tal incumplimiento no afecta a la retroactividad de la fecha de alta de oficio.

Es decir, no se debate en suplicación la aplicación retroactiva RD 84/21996, si no que, aceptada su vigencia y aplicación en el tiempo, se discute sobre la aplicación e interpretación de algunos de sus preceptos al caso concreto. Por lo que sobre este motivo no hay contradicción.

En este sentido se pronuncia en relación con un supuesto igual y respecto de la misma sentencia de contraste la sentencia de la Sala de 12 de junio de 2001.

TERCERO

Respecto del segundo motivo de contradicción, sobre la aplicación en el tiempo de la doctrina adoptada en la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2000 declara que el criterio sentado en la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997 no puede aplicarse con carácter retroactivo a situaciones existentes con anterioridad a su vigencia (1 de octubre de 1994 a 31 de julio de 1998 en este caso), sino sólo a partir de su fecha.

En la sentencia de contraste, en relación con esta cuestión, en el último párrafo del fundamento jurídico único, ciertamente confuso por entremezclarse en el mismo diversas cuestiones ajenas a la ahora debatida, parece mantener la aplicación retroactiva de la repetida sentencia de la Sala de 1997, al menos así se desprende indirectamente de la cita hecha del artículo 2 del Código Civil, de la referencia a la situación del actor anterior a 1997 y del mantenimiento de alta de oficio por el período correspondiente al año 1994, aun cuando no se razone expresamente sobre ello.

Hay que apreciar por ello la admisión del recurso en relación con este segundo motivo, ya que concurre el requisito de la contradicción.

CUARTO

Previamente se debe hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 406/97, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado art. 2.1 del Decreto 2530/1970, que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que, aun cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha o solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad.

La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

QUINTO

Por último hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido expuesto en cuatro recientes sentencias dictadas en Sala General de 29 y 30 de abril y 3 de mayo de 2002, que han resuelto asuntos similares.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos la sentencia de instancia, declarando procedente el alta en el R.E.T.A. desde el inicio de la actividad de Subagente de Seguros del actor, confirmando la resolución dictada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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