STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7129/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y por Dª Bárbara y Dª Ángela , representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de julio de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de diciembre de 1988 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Bárbara y Dª Ángela , fue desestimado por acuerdo de 18 de julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Bárbara y Dª Ángela , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1907/89, en el que recayó sentencia de fecha 14 de julio de 1993 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el apartado segundo de la parte dispositiva del acuerdo impugnado, así como el artículo 3.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Valencia, y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas por las recurrentes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia y Dª Bárbara y Dª Ángela interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 1993 que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por estas últimas contra el acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 28 de diciembre de 1988 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, anuló el apartado segundo de su parte dispositiva así como el artículo 3.18 de las Normas Urbanísticas de dicho plan.

SEGUNDO

El presente recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite por cuanto ni los escritos de preparación de los recurso interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por la GeneralidadValenciana reunían los requisitos exigidos legalmente cuando se trata de impugnación de acuerdos procedentes de una Comunidad Autónoma ni el escrito de interposición del recurso de Dª Bárbara y Dª Ángela cumplía las exigencias que se imponen a este tipo de documentos.

En efecto, por lo que se refiere a los escritos de preparación del recurso de casación presentados por el Ayuntamiento de Valencia y por la Generalidad Valenciana, ha de recordarse que el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso: 1º) el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana dice: "cuarto.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso se consideran infringidos los artículos, 76, 83, 97 ,117, 119, 120, 122 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 36 a 38 y 46 a 62 y 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia" y 2º) el escrito de preparación del Ayuntamiento de Valencia dice: "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Respecto al recurso de casación formulado por Dª Bárbara y Dª Ángela , aunque en el escrito de preparación justificó su admisibilidad por la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 78, 83 y 84 de la Ley del Suelo, en el de interposición se olvida de ellos, e incluso de la propia sentencia recurrida, cuyos argumentos ignora, presentando un escrito de alegaciones en las que mezcla cuestiones de hecho y de derecho, se limita a reproducir en síntesis algunas de las ya formuladas en su escrito de demanda, y llega a solicitar en el Suplico que esta Sala declare "no ajustados a derecho los considerandos de la sentencia recurrida, por ser radicalmente nulos".

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, por el Ayuntamiento de Valencia y por Dª Bárbara y Dª Ángela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 1993, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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