STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1362
Número de Recurso2638/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2638/98 interpuesto la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 728/94 interpuesto por la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A." (ENHER), contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 29 de Junio de 1994 sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles .

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

Conferido traslado el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Junio de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

TERCERO

La representación procesal de Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana S.A. (ENHER), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la EMPRESA NACIONAL HIROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER) impugna, en el presente recurso de casación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Junio de 1994, como acabamos de apuntar en los Antecedentes, vino a declarar conforme a Derecho el mismo, que había desestimado, a su vez, la reclamación promovida sobre las Ponencias de Valores Complementarias para las presas y saltos de agua de los municipios de Ribarroja de Ebro y Pobla de Massaluca.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que, a la vista del párrafo tercero del art. 62 de la Ley de Haciendas Locales, que incluye cualquier construcción, el salto de agua, como conjunto de edificios, instalaciones y construcciones variadas, destinadas a un fin industrial, está incluido en el IBI.

Entendió tambien que, dada la división entre gestión catastral, que corresponde a la Administración del Estado y gestión tributaria, que corresponde al Ayuntamiento respectivo, la cuestión de la exención de parte de los bienes que se alega pertenece al dominio público hidráulico (esto es el lecho del embalse) debería plantearse ante el órgano competente (esto es el Ayuntamiento), sin que pudiera entrarse en ello al haberse sometido a control jurisdiccional la fijación de las Ponencias de Valores.

Entendió tambien, finalmente, la Sala de instancia que, en cuanto a las Ponencias de Valores, se había aplicado el art. 3 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989, por exceder el inmueble del ámbito territorial de un municipio, habiéndose utilizado el procedimiento especial, que impide la aplicación de otros coeficientes correctores y que la rectificación de sus posibles errores de hecho había de solicitarse del órgano gestor.

SEGUNDO

La parte recurrente, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, formula -resumidamente expuestos- los siguientes motivos de casación:

  1. - Indebida interpretación del art. 62. b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; alegando la nulidad de las ponencias recurridas, por no estar los saltos de agua sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conclusión a la que llega la parte recurrente haciendo un análisis comparativo entre el Real Decreto Legislativo 781/1986, (en cuanto a la Contribución Territorial Urbana) y la Ley 39/1988, de Haciendas Locales que estableció el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y argumentando sobre la no consideración de construcciones de naturaleza urbana asimilables a edificios si no asimilables a máquinas, aparatos o artefactos, de los saltos de agua.

  2. - Incorrecta aplicación del art. 62 y 70.3 de la Ley 39/1988, en cuanto a la no consideración del lecho del embalse como bien inmueble de naturaleza urbana.

  3. - Inadecuada interpretación del art. 70. 3 de la Ley 39/1988 y del art. 3 y Normas 12, 13 y 14 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989, por incorrecta fijación de los coeficientes correctores, en cuando a los siguientes extremos respectivamente referidos a los coeficientes correctores de la construcción y a los coeficientes conjuntos:

  1. Depreciación del valor de la construcción en función de la antigüedad de la Presa ( cuadro nº. 2 de las Ponencias)

  2. Tiempo transcurrido de la concesión ( cuadro nº. 3 de las Ponencias).

TERCERO

Sobre las cuestiones planteadas en los motivos que acabamos de resumir, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones y entre las mas recientes Sentencias , las de 7 de Marzo, 29 de Mayo de 2002, y 29 de Enero de 2003, dictadas en casos similares, se ha sentado la doctrina que de manera condensada ha de reiterarse aquí.

Sobre el motivo relativo a la sujeción al IBI de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas ( excluido el "vaso" o "lecho" de las mismas) se sentó la doctrina en un recurso de casación en interés de Ley -el 6614/1997- dictándose la Sentencia de 15 de Enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada después en Sentencias, entre otras, de 21 de Enero de 1999, 17 y 22 de Julio de 2000, 9 de Junio , 13 de Julio de 2001, 14 de Febrero de 2002 y las de ese mismo último año ya citadas anteriormente.

En los fallos citados se sentó el criterio de que, a diferencia de lo que sucedía en la antigua Contribución Territorial Urbana, las centrales hidráulicas, incluyendo el dique o presa que cita el art. 62 de la Ley de Haciendas Locales, como las restantes construcciones, instalaciones y obras destinadas a satisfacer su uso industrial, el suelo sobre el que se asientan y las zonas de servidumbre , protección y seguridad, que componen el conjunto , están inequívocamente sujetos al IBI, con la condición de fincas urbanas, dado el caracter residual y omnicomprensivo que les da la Ley 39/1988, en la que salvo los taxativa y expresamente calificados de rústicos, todos los demás bienes inmuebles sujetos al impuesto son urbanos.

CUARTO

El segundo de los motivos , referente al lecho del embalse , es una cuestión que tambien ha sido resuelta por la Sala, desde la Sentencia de 15 de Enero de 1998, en el sentido de entender que el lecho o vaso del embalse, es decir, el terreno cubierto por las aguas artificialmente retenidas (que ensanchan el cauce natural del rio) no forma parte integrante del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua correspondiente y por lo tanto, no podía someterse al Impuesto de Bienes Inmuebles, antes de la reforma del art. 62. b) 2 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, operada por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 3 de Diciembre, que lo estableció expresamente.

QUINTO

El tercer motivo , antes expuesto, en relación con los coeficientes correctores, inaplicados en las Ponencias de Valores, tambien ha sido abordado por esta Sala en alguna de las Sentencias ya citadas (singularmente en las mas recientes, de 29 de Mayo de 2002 y 19 de Febrero de 2003, para declarar -en sintonía con el criterio seguido por la Sala de instancia- que, aunque es cierto que los coeficientes correctores establecidos difieren de los que, con caracter general, figuran en la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 (Normas 13 y 14), precisamente en la Disposición tercera de la misma se establece que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con caracter general en las normas técnicas incluidas en el Anexo a la presente orden, se individualizará en la Ponencia de Valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a las que dicho procedimiento será de aplicación , circunstancias (de ámbito territorial plurimunicipal o de singularidad de los bienes a valorar) que concurren en el caso de los saltos de agua y a veces conjuntamente, lo que permite aplicar coeficientes distintos de los establecidos con un alcance general para valorar bienes no especiales.

SEXTO

En consecuencia de cuanto se lleva dicho, procede desestimar los motivos de casación primero y tercero, referentes, respectivamente, a la sujeción al IBI de las presas o saltos de agua , sus instalaciones y entorno y la posibilidad de inaplicación de los coeficientes correctores generales a las valoraciones de las presas referidas y ha de estimarse el segundo motivo de casación, relativo al sometimiento al IBI de los vasos o lechos de los embalses y por lo tanto, a su combatida inclusión en la Ponencia de Valores, antes de la vigencia de la Ley 50/1998; lo que conduce a casar la Sentencia de instancia , por el expresado motivo y en su lugar, estimar parcialmente la demanda en cuanto a la anulación de la parte de las ponencias relativa a la valoración del suelo del embalse o vaso del mismo.

SEPTIMO

En cuanto a costas, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casaciòn interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZA S.A. (ENHER), contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 728/95, que casamos y en su lugar, estimando en parte la demanda, ANULAMOS la Ponencia Complementaria de Valores impugnadas, en cuanto afecte a los terrenos ocupados por las aguas del embalse, con desestimación de las restantes pretensiones, conforme hizo la Sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita en Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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