STS 262/2011, 15 de Abril de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:2882
Número de Recurso2188/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución262/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 26 de julio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Doroteo , representado por el procurador Sr. Fernández Estrada. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 297/2009 por delito contra la salud pública contra Lorenzo , Sixto y Doroteo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección 1ª dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 con los siguientes hechos probados: " Sixto y Lorenzo , naturales de Colombia y residentes en España, son matrimonio y viven en Armilla, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 y utilizan también una plaza de garaje sita en el inmueble número NUM002 de la CALLE001 de Armilla, donde guardan el ciclomotor matrícula R-....-RLX , propiedad de una hija de Sixto . Agentes de policía estaban realizando un seguimiento de Sixto al tener noticias de que el mismo, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes junto con alguna otra persona de su entorno. Así las cosas el día 23 de septiembre de 2009, sobre las 19.30 horas, Doroteo , hermano del anterior y que estaba viviendo en el domicilio de Sixto , a bordo del ciclomotor referido, accedió al garaje antes dicho, y tras asegurarse de que no había nadie en el mismo, sacó del cofre del ciclomotor un objeto plano y alargado de color negro que resultó ser una balanza de precisión y tres bolsas blancas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso bruto de 42,3 gramos, se subió en el sillín del ciclomotor para acceder a una bandeja metálica situada a pocos metros del techo donde los guardó, abandonando el lugar a borde del ciclomotor y regresando al domicilio donde vive Sixto , aparcando el ciclomotor delante del portal del inmueble. Se efectúa registro en el domicilio de Sixto , debidamente autorizado por este, tras ser detenido en el portal de su domicilio cuando salía del mismo, encontrándose en su dormitorio, en un armario, entre sus ropas un preservativo que contenía un trozo de sustancia que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 32 gramos, y en un dormitorio individual sito a la entrada del domicilio una dosis de cocaína, una balanza de precisión, un envoltorio que contenía un gramo de cocaína y otros siete envoltorios de los que se usan para preparar dosis y bolsas de plástico que contenían restos de cocaína y un teléfono móvil. La droga intervenida, con un peso neto total de 69,53 gramos y una pureza del 6,2%, fue analizada convenientemente y resultó ser cocaína que tendría en el mercado un valor aproximado de 4.500 euros. Sixto manifestó que es consumidor, lo cual no ha acreditado, y que la tenía para su consumo y para la venta a terceras personas. No se ha acreditado la participación de Lorenzo en estos hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Sixto y a Doroteo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al pago de un tercio de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia y efectos intervenidos. Y debemos de absolver y absolvemos a Lorenzo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio fiscal declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.- Reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Doroteo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente interpone el recurso, por el cauce del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE , en concreto, derechos a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, ambos en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales declarado por el artículo 120.3º CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia, que es condenatoria, tiene como único fundamento el testimonio de los agentes de la policía y la sala no razona acerca de los criterios de valoración empleados para atribuirles credibilidad. Se sugiere también que aquellos podrían haber incurrido en un error de identificación, pues, por lo que resulta de la investigación, el encargado del transporte de la droga sería un tal Cristian . En fin, se hace una amplia cita de jurisprudencia.

La sala de instancia, en efecto, ha tenido las manifestaciones de los agentes, en particular de uno de ellos, en la consideración que se dice, según consta en la sentencia. En esta también se explica que el que ahora recurre fue objeto de seguimiento policial hasta el garaje, donde uno de los funcionarios, apostado discretamente para ver sin ser visto, pudo observar como Doroteo llevaba a cabo la operación allí descrita, es decir, la consistente en depositar en un lugar elevado de aquella dependencia cierta cantidad de cocaína y una balanza, poniéndose para ello de pie sobre el sillín del ciclomotor que había usado en el desplazamiento.

Como permite ver la lectura de la resolución impugnada, la sala de instancia ha dado ese valor a la testifical de cargo teniendo en cuenta que la policía estaba llevando a cabo una labor de vigilancia de este inculpado y del otro que no ha recurrido, perfectamente conocidos para ella en el momento al que se refieren los hechos. Esto excluye razonablemente en principio la posibilidad de error que sin particular fundamento sugiere la parte. Pero es que, además, precisamente, su objeción de que la tarea en la que Doroteo -que, como dice la Audiencia, gozaba de la confianza de Sixto , su hermano- fue sorprendido, la había realizado habitualmente el tal Cristian, contribuye también a fortalecer la calidad explicativa de la hipótesis acogida por la sala, pues este último acababa prácticamente de ser extraditado, que es lo que explica que tuviera que ser sustituido, como en efecto lo fue. Por otra parte, y, en fin, consta la existencia material de la sustancia, como hallada en el lugar en el que había sido depositada.

A tenor de lo que acaba de exponerse, las circunstancias del contexto del hallazgo de la droga, que son las de una investigación en curso, de la que hay detalle suficiente en la causa, abonan sobradamente el crédito dado por la sala al testimonio fundamental de cargo al que se ha hecho referencia, y esto hace que la objeción, por lo demás, ciertamente inespecífica y endeble del que recurre, no deba ser atendida.

En consecuencia, no cabe advertir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de justificación de la decisión sobre los hechos, porque el tribunal da cuenta con el necesario rigor de la ratio decidendi al respecto. Y tampoco puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, porque el testimonio de cargo que ha tratado de invalidarse, a la vista de procedencia de la información aportada, gozó de la seriedad y fiabilidad necesarias para ser tomado en consideración. Y fue valorado de un modo acorde con la misma jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

Así, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Doroteo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 26 de julio de 2010 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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