STS 188/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:1434
Número de Recurso2021/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución188/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de esa ciudad, sobre otorgamiento de escritura pública de resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por CELOPAR, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo partes recurridas D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; Y Dª. Begoña Y D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª Cristina , todos ellos representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Pedro Miguel , Dª. Begoña Y D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª Cristina , contra CELOPAR, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Se declarase la existencia de un convenio de resolución entre las partes del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el Notario de Barcelona D. Luis Sampietro Vilolacampa de fecha 7 de mayo de 1.992 registrado con el nº 765 de su protocolo, relativo a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 antes 100 descrita en el hecho primero de la demanda, en virtud del cual la parte compradora tiene derecho a percibir la cantidad de 45.000.000 de pesetas y la parte vendedora a recuperar la propiedad y la posesión de la finca.- b) Condenase a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento, compeliéndose a otorgar escritura pública de resolución de contrato, en cuyo momento deberá hacerse pago a CELOPAR, S.L. de la cantidad de 45 millones de pesetas disponiendo en ejecución de sentencia los trámites necesarios para la formalización de dicha operación.- c) Se condenase a la demandada al pago de las costas procesales causadas.- En fecha 21 de abril de 1.995 los actores ampliaron la demanda suplicando que de no estimarse los puntos a) y b) de la demanda original se condenase a CELOPAR, S.L. al pago de la suma de 50 millones de pesetas más los intereses legales correspondientes manteniendo la condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, invocando falta de legitimación activa y pasiva y razones de fondo e interponiendo al tiempo demanda reconvencional suplicando "la condena de los actores: a) A devolver el precio y abonar la cláusula penal según el convenio contractual.- b) A resarcir a la compradora del importe de todas las obras y todos los trabajos profesionales realizados para la reconstrucción y rehabilitación del inmueble, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.- c) a reembolsar a la compradora de los pagos realizados para el otorgamiento de las escrituras de compraventa y actas notariales diversas, así como diversas escrituras otorgadas con los vecinos, y todos los demás pagos que acredite haber realizado ene ejecución de sentencia.- d) Al pago de los intereses legales de todas las cantidades abonadas por los diversos conceptos.- e) Al pago de las costas procesales causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , Dª. Begoña , D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª. Cristina representados por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest contra CELOPAR, S.L. representado por el Procurador D. José Puig-Oliver Serra y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta sociedad contra aquellos debo: a) Declarar la existencia de un convenio de resolución entre las partes del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el Notario de Barcelona D. Luis Sampietro Violacampa de fecha 7 de mayo de 1.992 registrado con el nº 765 de su protocolo, relativo a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 antes 100 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona en el Tomo NUM001 , libro NUM002 de la Sección NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , en virtud del cual la parte compradora tiene derecho a percibir la cantidad de 45.000.000 de pesetas y la parte vendedora a recuperar la propiedad y la posesión de la finca.- b) Condenar a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento compeliéndoles a otorgar escritura pública de resolución de contrato, en cuyo momento deberá hacerse pago a CELOPAR, S.L. de la cantidad de 45.000.000 de pesetas. Para ello se concede desde la firmeza de esta resolución un término de treinta días para que formalicen la operación ante un Notario. De lo contrario cualquiera de las partes podrá requerir el auxilio del juzgador supliendo la posición de la contraria.- c) Condenar a la demandada CELOPAR, S.L. al pago de las costas procesales causadas.- Se absuelve a D. Pedro Miguel , Dª. Begoña , D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª. Cristina de los pedimentos de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CELOPAR, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por CELOPAR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1.995 por el juzgado de 1º Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente"·.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CELOPAR, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.257.1, Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.257 y 1.259. 1, Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., para denunciar la infracción de los arts. 1.283, 1.713 y 1.727.1, Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.259.2º y 1.727.2, Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 1.259.2º y 1.727.2 del Cód. civil por no haber existido "ratificación" expresa ni tácita, no suponiendo ratificación la posterior intervención en el litigio.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., denuncia la infracción del art. 1.259.2º del Cód, civ. con la consiguiente nulidad del "convenio de resolución" celebrado sin autorización, nulidad que alcanza a la integridad del negocio y por lo tanto a terceros". El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de la doctrina relativa a la prohibición de "venire contra factum", reconocida por la jurisprudencia de la Sala de casación.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 455 Cód. civ.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., en relación con el 5, 4, L.O.P.J. denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en sus respectivas representaciónes de las partes recurridas presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes fácticos necesarios para juzgar el presente recurso de casación los que siguen.

Mediante escritura pública de 7 de mayo de 1,992, D. Pedro Miguel , por sí y en nombre y representación de Dª. Begoña Y D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª Cristina , vendió a CELOPAR, S.L., representada por su administrador único D. Francisco un inmueble sito en Barcelona, y cuya descripción se hace en la referida escritura, propiedad de los representados SRES. Jose ManuelCristobalCristina , correspondiendo el usufructo vitalicio a Dª. Begoña . El precio estipulado fue el de 85.000.000 ptas, confesando el representante de la parte vendedora haber recibido con anterioridad de la compradora la suma de 35.000.000 ptas. El resto, ésta se obligaba a pagarlo, sin devengo de intereses, en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la escritura pública, siempre y cuando se cumpliesen las siguientes condiciones: 1º. Se obtuviese la licencia de derribo total del inmueble transmitido. 2º. Se obtuviese licencia de construcción en su lugar de un nuevo edificio. 3º. Se formalizase por la parte vendedora la entrega a la sociedad compradora de la finca transmitida, libre de cargas y gravámenes, así como de arrendatarios, ocupantes o precaristas, "la renuncia de cuyos respectivos contratos de arrendamiento se obliga a aquélla a obtener".

En la misma estipulación segunda, donde constan todas las circunstancias acabadas de exponer, se pactó lo siguiente:

"Transcurrido el pactado plazo de seis meses e incumplido uno cualquiera de los tres supuestos, la parte adquirente requerirá, en el plazo de díez días, a la parte vendedora, para exigirle la devolución, en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del de comunicación del requerimiento, de la parte de precio pagada (35.000.000,- de ptas.), incrementada, como cláusula penal, en díez millones de pesetas que, el señor DON Pedro Miguel , a título personal, se compromete a abonar a la parte adquirente, como compensación a los gastos derivados de proyectos y obtención de licencias en que incurra. En este supuesto, la parte adquirente hará entrega a la transmitente de los citados proyectos y Licencias y se producirá la resolución de la presente compraventa, lo que se hará constar mediante la oportuna Acta notarial.- Transcurrido dicho último plazo de treinta días naturales, sin que se haya efectuado la devolución a que se refiere el párrafo anterior, la parte vendedora perderá la parte de precio aplazada y la sociedad compradora hará suya la finca por el precio inicialmente pagado de treinta y cinco millones de pesetas, incrementada, como cláusula penal, en díez millones de pesetas que, el señor DON Pedro Miguel , a título personal, se compromete a abonar a la parte adquirente, como compensación de los gastos derivados de proyectos y obtención de Licencias en que incurra".

El 9 de noviembre de 1.992, D. Francisco , en representación de CELOPAR, S.L. requirió a D. Pedro Miguel y a sus representados, por haber transcurrido seis meses sin que formalizasen la entrega de la finca tal y como se pactó. Les requería a fin de que lo hiciesen, o devolviesen la parte de precio pagada más la cantidad a que ascendía la cláusula penal, en cualquier caso en el plazo de treinta días desde la recepción del requerimiento.

El siguiente 20 de noviembre, DON Pedro Miguel , contestó al requerimiento, emplazando a la parte vendedora para que compareciese en la Notaría que indicaba a las 12 horas del día 25 de noviembre, al objeto de resolver la compraventa, y en cuyo momento se le haría entrega de los 45.000.000,- ptas.

El 25 de noviembre siguiente, D. Francisco contestó a D. Pedro Miguel , también por vía notarial, negando que su poder le autorizase para resolver el contrato, solicitándole que completase su capacidad jurídica para ello, y al mismo tiempo le exigía el pago de daños y perjuicios por conceptos que exponía de la cantidad de 9.750.000,- ptas, además de la cláusula penal pactada. Cumplidas todas estas condiciones, CELOPAR, S.L. , suscribiría el documento de resolución.

El día 11 de diciembre de 1.992, D. Pedro Miguel y D. Francisco , en la representación que ostentaban, comparecieron en la Notaria, ofreciendo D. Pedro Miguel el pago de 45.000.000 ptas mediante la entrega de seis cheques bancarios, y manteniéndose D. Francisco en su posición expresada en el requerimiento de 25 de noviembre.

El 7 de marzo de 1.994, D. Pedro Miguel , Dª. Begoña Y D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª Cristina demandaron por las normas de menor cuantía a CELOPAR, S.L., solicitando que se declarase la existencia de un convenio de resolución entre las partes del contrato de compraventa celebrado entre ellas en escritura pública de 7 de mayo de 1.992, sobre la finca descrita en la demanda; y la elevación a escritura pública del citado convenio, en cuyo momento la demandada recibiría la cantidad de 45.000.000 ptas, pactadas en el contrato de compraventa, por si se resolviese por incumplimiento de las condiciones resolutorias a las que se sujetó.

La sociedad demandada solicitó la desestimación de la demanda, y formuló reconvención, pidiendo que los actores devolviesen la cantidad recibida como parte del precio más la cláusula penal establecida, y daños y perjuicios que concretaba.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación CELOPAR, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.257.1, Cód. civ., y por consiguiente falta de legitimación activa del demandado DON Pedro Miguel . En su fundamentación se sostiene que carece de dicha legitimación porque en el contrato de compraventa origen de este litigio actuó como mero representante en nombre de sus poderdantes, por lo que carece de título alguno sobre el inmueble a que aquél se refería, ningún efecto produjo para él; por tanto, no puede interponer esta demanda reclamando las consecuencias de su resolución.

El motivo se desestima porque no ha valorado correctamente la intervención del codemandante D. Pedro Miguel en el antedicho contrato, formalizado en escritura pública de 7 de mayo de 1.992. Es cierto que en el mismo intervino con suficientes poderes D. Pedro Miguel en representación de los demás codemandantes Dª. Begoña Y D. Jose Manuel , D. Cristobal Y Dª Cristina , actuando en nombre de ellos, y que los efectos jurídicos de tal contrato se integraban directamente en el patrimonio de los poderdantes. Pero no lo es menos que D. Pedro Miguel contrajo la obligación personal de pagar una cláusula penal de diez millones de pesetas si, por no cumplimiento de las condiciones a que se subordinó la venta a la demandada CELOPAR, S.L., ésta hacía uso de la facultad de resolución y exigía la devolución del precio. Por tanto, DON Pedro Miguel fue parte contractual también, no actuó exclusivamente como representante.

Así las cosas, sus poderdantes no podían exigir la restitución de la finca vendida sin contar con él, que debería pagar los diez millones de pesetas de su propio patrimonio, por lo que la relación procesal ha estado bien entablada desde el punto de vista activo; han demandado los obligados frente a la sociedad compradora demandada a restituir e indemnizar.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.257 y 1.259. 1, Cód. civ. El fundamento es que DON Pedro Miguel no estaba facultado por su poder para aceptar la resolución de compraventa por la compradora ante el incumplimiento de las condiciones pactadas, y que la citada aceptación se notificó, no a la sociedad compradora, sino a título personal a uno de sus socios.

El motivo se desestima porque olvida en su formulación que, aun dando por acertada su tesis de la falta de poder de D. Pedro Miguel , ha existido una rotunda ratificación tácita de lo actuado por él; el hecho concluyente de haber demandado conjuntamente los poderdantes y el apoderado, y el contenido de la propia demanda en que los codemandados poderdantes se basan sin más en la aceptación de D. Pedro Miguel del requerimiento notarial de resolución, lo prueba por sí mismo.

Por otra parte, la última de las justificaciones aducidas para sostener el motivo es baladí. La sociedad compradora CELOPAR, S.L. requirió la resolución por medio de D. Francisco , en su calidad de Administrador Único de la misma. La contestación aceptando la resolución por vía notarial la hizo D. Pedro Miguel mediante carta dirigida a D. Francisco . Pero por las circunstancias de su emisión es ostensible que se le envía en la misma cualidad con la que hizo el requerimiento a que se contesta. Por si fuera poco, hay que añadir que D. Francisco contestó a su vez a la anterior comunicación de D. Pedro Miguel , dándose por enterado y formulando objeciones que ahora no son del caso, todo ello en su cualidad de Administrador Unico de CELOPAR, S.L. En otras palabras, como tal representante legal se dio por enterado, comprendió que en ese concepto se le dirigía.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del tercero, pues en él se quiere llegar a la misma finalidad por la vía de la interpretación estricta del contenido del poder.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.259.2º y 1.727.2, Cód. civ. La tesis que se mantiene en su defensa es la de que no ha existido ratificación por los poderdantes de DON Pedro Miguel de las extralimitaciones de su poder, ni expresa ni tácita. No puede considerarse esta última por la posterior interposición de la demanda, realizada a espaldas de los poderdantes, que ni designaron ni conocieron a su Abogado y Procurador, según su propia confesión.

El motivo se desestima porque intenta indirectamente que se valore como interesa a la recurrente la confesión judicial, y para ello cita como infringidos unos preceptos sustantivos que tienen por base aquella valoración; la misma debe sentar si hubo o no ratificación, y las consecuencias la dirán aquellos preceptos. Debía, por tanto, haberse probado que se infringieron preceptos atinentes a la confesión, no sustituir toda esa labor por la más fácil de dar su propia opinión.

Aunque hipotéticamente se prescindiese de estos defectos, la conclusión no variaría. El examen del pliego de posiciones redactado por la demandada para que fueran absueltas por el codemandante D. Jose Manuel , muestra sin ningún género de dudas que éste confesó no sólo que los demandantes hacían suya la demanda y su suplico, lo cual significa que ratificaron por hechos concluyentes la actuación de D. Pedro Miguel , sino que éste obró en todo momento anterior a su interposición de acuerdo con ellos, o sea, que no sólo hubo ratificación por facta concludentia de cualquier extralimitación, sino que ab initio se apoderó al mismo para obrar (folios 425 y 426).

Contra ello nada vale la argucia de recoger palabras y frases aisladas del contexto general de la absolución de posiciones en confesión judicial. Esta Sala tiene reiteradamente afirmado que la misma no se puede dividir, destrozando el conjunto (Ss. 23 junio y 24 noviembre 1.983 y 19 octubre 1.985, entre otras muchas). Este principio tiene las excepciones que consigna el art. 1.233 Cód. civ. La parte demandada y ahora recurrente ni siquiera ha alegado que concurran cualquiera de ellas en el caso litigioso.

La desestimación de este motivo junto con la del segundo llevan consigo la del motivo quinto, pues parte de la inexistencia de poder en D. Pedro Miguel y de la ratificación de lo actuado por él. También ha de desestimarse el sexto por la misma razón.

QUINTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 455 Cód. civ. Se refiere el mismo a la obligación de pago de las obras de rehabilitación llevadas a cabo por la demandada que la Audiencia rechazó. Alega dicha demandada la buena fe en su realización por considerar vigente y no resuelto el contrato de compraventa ante la falta de poder de D. Pedro Miguel . También alega la presunción de buena fe que la favorece, debiendo probar la mala fe quien niega la eficacia de la presunción, y los actores nada han probado en este sentido. Por todo ello se afirma en el motivo que el art. 455 Cód. civ. no es aplicable.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida dice que la demandada y reconviniente no ha probado que los gastos efectuados sean de utilidad al vendedor, y esta declaración (fundamento jurídico quinto) no ha sido combatida en este recurso por error de derecho en la valoración probatoria.

Por otra parte, los gastos se llevaron a cabo, dice la sentencia, con posterioridad a la aceptación de la resolución del contrato efectuada por la demandada y muchos de ellos después del emplazamiento para contestar en este litigio. Tampoco han sido combatidas estas declaraciones fácticas por error de Derecho en la valoración probatoria, por lo que la posición de buena fe ha quedado interrumpida.

Además la demandada, desde el momento en que comunicó a los actores que resolvía el contrato (lo que lícitamente podía hacer porque para ello le facultaba el contrato ante el incumplimiento de las condiciones pactadas), debió de abstenerse de realizar gastos en el inmueble, no escudarse en que la aceptación de la resolución por D. Pedro Miguel excedía de su poder, porque la realidad es que posteriormente pidió más indemnización de la que fijó en la notificación de la resolución (que ciertamente era la pactada). Que tuviera o no derecho a esa mayor indemnización es cosa que entonces era discutible y discutida, pero lo cierto es que CELOPAR, S.A. no ignoraba que antes o después tendría que entregar el inmueble.

Que la demandada sabía que había de restituir la finca es obvio analizando nada más que su conducta. En efecto, si se entendía que los actores no habían pagado en el plazo de treinta días los 45.000.000 ptas pactados, debió hacerse uso de la cláusula segunda del contrato de compraventa de la que resulta que adquiría la propiedad, no por el precio tal pactado (85.000.000 ptas), sino por el entregado a cuenta (35.000.000 ptas), más el monto de la cláusula penal para caso de incumplimiento (10.000.000 ptas). No hizo uso de la cláusula, ni lo hace ahora en su contestación a la demanda y reconvención, en suma, no quiso ser propietaria de la finca, por lo que no es razonable que se atribuya CELOPAR, S.A. la condición de poseedora de buena fe, como si creyese que tal finca le pertenecía.

SEXTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto. En su fundamentación se expone la misma y se resalta el enriquecimiento que se produciría para los actores de no condenarse a que se le abonasen a la demandada los gastos realizados en el inmueble.

El motivo se desestima, como consecuencia del anterior, además de que la doctrina invocada no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido, y reúne este calificativo cuando es hecho por quien sabe que ha de restituir la cosa porque así lo ha querido. Por otra parte, la susodicha doctrina en modo alguno es sustitutiva de normas jurídicas dictadas precisamente para evitar enriquecimientos injustos, como es en concreto la del art. 455 Cód. civ. No es razonable pretender obtener por la vía de la prohibición del enriquecimiento injusto lo que dicho artículo le niega en razón a su mala fe.

SEPTIMO

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., en relación con el 5, 4, L.O.P.J. denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución al no conceder un plazo de diez días a la demandada para subsanar la omisión de la presentación de documentos justificativos de las obras realizadas, y desestimar la reconvención formulada sin tal aportación.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto), además de resaltar que la parte con su diligencia debía de suplir la omisión, dice que se aquietó. Tampoco figura en el rollo de Audiencia ninguna prueba de que se quiso entonces que el órgano judicial reparase la omisión.

Además de todo ello, el motivo es completamente inútil, dado que en el anterior se ha desestimado que la demandada y recurrente tuviera derecho a indemnización alguna. carece de sentido una nulidad de actuaciones para reparar una hipotética omisión respecto al quantum de una obligación a cuya exigencia se ha negado que tenga derecho la demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CELOPAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la menciona Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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