STS, 7 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:3126
Número de Recurso9617/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9617/2004, interpuesto por la Ayuntamiento de Rentería, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de 13 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 950/2003, en el que se impugnaba el acuerdo de 28 de enero de 2003 del Ayuntamiento de Rentería que declaraba aprobados los Presupuestos Generales Municipales para el año 2003.

Siendo parte recurrida D Mauricio y otros, que actúan representados por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de marzo de 2003, D Mauricio y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rentería de 28 de enero de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Estimamos el recurso interpuesto por D. Mauricio, D. Juan Ignacio y Dª María Rosario, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Errenteria de 28.01.03 por el que se declaran aprobados los Presupuestos Generales Municipales para 2003, que declaramos contrarios a Derecho y nulos en los particulares especificados en los fundamentos de esta sentencia. 2.- Cada parte soportará sus costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Rentería por escrito de 23 de septiembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de octubre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho el acto recurrido, en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVO.- La sentencia objeto del recurso ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con infracción de normas de Derecho estatal, en particular el artículo 151.2.b) de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 276 y 280 de la Ley sobre Régimen del Suelo, Texto Refundido de 26-6-1992, basando asimismo su fundamentación en sendas sentencias de esta Sala, que esta parte considera inadecuadas al objeto de la presente litis, y cumple, por consiguiente, las condiciones dispuestas en el artículo 86, apartados 1 y 4, de la Ley de la Jurisdicción . Por consiguiente el motivo se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare bien la inadmision por concurrir las causas de inadmisibilidad que aduce, bien la desestimación del recurso de casación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acuerdo que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Cuestión de fondo.La tesis en la que la Administración basa la defensa de la legalidad de la actuación impugnada es insostenible y ha sido anteriormente descalificada por la jurisprudencia. En la ley aparecen separadas con absoluta nitidez dos obligaciones que se imponen a los Ayuntamientos, como limitación de su autonomía en aras a un interés más amplio identificado y regulado por el legislador. La primera es constituir y mantener un PMS como patrimonio separado adscrito a un fin específico, cuya importancia depende del volumen del presupuesto municipal. La segunda es limitar el destino de dicho patrimonio preferentemente a la construcción de VPO, y, además, a los usos de interés social enumerados más arriba. Por tanto, el Ayuntamiento que se limita a dotar partidas en cantidad suficiente para cubrir aquellos usos de interés social está actuando al margen de sus obligaciones específicas en materia de PMS, pues no está constituyendo un patrimonio separado. Tampoco puede cumplirse la encomienda de adscribir el patrimonio a un fin, toda vez que aquel no se ha constituido o se ha constituido en importancia menor de la legalmente exigida, si bien esta es cuestión que debe examinarse en el momento de la aplicación del gasto, y como tal constituye un pleito distinto (en este sentido, STS 27.06.02 ). Ya en la STS de 2.11.95 se decía lo que con posterioridad ha reiterado constantemente la jurisprudencia (SSTS 14.06.00, 25.11.01,

31.10.01, 2.11.01, 29.11.01, 27.06.02, 7.11.02 ): El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del T.R.L.S .). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin, de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 ). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 ), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93, ya citado). Este régimen general no ha variado en absoluto con la entrada en vigor de la Ley autonómica de Patrimonios Públicos del Suelo, que mantiene la misma técnica de predeterminación legal de la constitución del PMS como patrimonio separado (expresamente se dedica el art. 3 a darle este carácter, detallando el art. 4 qué bienes pueden integrarlo) y de su destino (arts. 1 y 7 ). No es la primera vez que ante demandas como la presente la Administración aduce la defensa que se ha resumido más arriba. En la STS de 7.11.02, el Alto Tribunal confirma una sentencia de esta Sala en la que se examinaba tal línea argumental, expuesta por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián: En el Presupuesto se consignan sólo 350.000.000'00 pesetas para "adquisición de terrenos" y 304.000.000'00 pesetas para urbanización del Sector Puio-Lamberri. Pero ni siquiera esta última partida puede computarse, porque urbanizando no se adquieren bienes para el PMS, de forma que existe un profundo desfase entre el 5% obligado y lo que en realidad de consigna. Aun contando esta última partida y la de intereses financieros y cuota anual de amortización por adquisición de viviendas (partidas estas que no significan aumento del PMS) el desfase subsiste. Por otra parte, no pueden aquí computarse los conceptos que se exponen en el punto B) del hecho cuarto de la demanda, que se refieren a muy variadas inversiones (v.g. construcción de un Auditorio, de viales, de Ciudad Deportiva, de Rehabilitación de La Parte Vieja, de Urbanización, de elaboración del Plan General, etc) que en absoluto significan un aumento del PMS. (Téngase presente que el artículo 194.1 del TRLS de 1976 dice que esa consignación del 5% del presupuesto ordinario se impone "a los efectos prevenidos en el artículo 89", es decir, que la obligación no se cumple destinando ingresos a ciertas finalidades, sino adscribiéndolos primero al PMS para que después cumplan los fines propios de éste). En consecuencia, debe declararse que el Ayuntamiento de Errenteria, al consignar únicamente 250.000 euros incumplió su obligación de dotar suficientemente la partida para constitución o mantenimiento de PMS, infringiendo el art. 151.2 .b) LRHL, sí como los arts. 3, 4 y 5 de la Ley autonómica 20/98 . Por tanto, el Presupuesto Municipal, en cuanto disposición administrativa que vulnera normas con rango de ley, debe declararse, en lo impugnado, nulo de pleno derecho, conforme dispone el art. 62.2 de la LJAP ".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación que la parte recurrente aduce, es obligado, por sus especiales efectos sobre el fondo del asunto entrar en el análisis de la causas de inadmisibilidad que aduce la parte recurrida.

La primera causa de inadmisibilidad se concreta en los defectos que se dicen advertidos en el escrito de preparación del recurso de casación, que son en síntesis, el no referir en el mismo lo que exige el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción y no hacer la justificación oportuna, sobre que se denuncia la infracción de normas estatales o comunitarias y que esa infracción sea relevante y determinante del fallo, señalando además que aunque se aducen hasta dos motivos de casación, en el escrito de preparación no se hace el oportuno juicio de relevancia.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

De una parte, porque en el escrito de preparación del recurso de casación si que se contienen los requisitos generales sobre procedencia del recurso, plazo y legitimación de la parte a que se refiere el articulo 89 de la Ley de la Jurisdicción .

Y de otra, porque aunque es cierto, que no se hace de forma directa el juicio de relevancia a que se refieren los artículos 89 y 86,4 de la Ley de la Jurisdicción y que esta Sala reiteradamente ha exigido, es lo cierto, que al exponer en el escrito de preparación los motivos de casación en que se fundamenta,- aunque esta exposición de motivos no resulte exigida en el escrito de preparación- y referir en ellos las normas que la sentencia ha valorado y las que se estiman infringidas y al ser estas normas estatales, se ha y puede entender que cuando menos implícitamente si que se ha hecho el juicio de relevancia exigido a que se refieren los artículos 89 y 86.4 citados.

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad, la aduce la parte recurrida por vulneración del 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, de una parte, que si bien en el enunciado de los motivos se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin embargo ni en el enunciado del motivo ni posteriormente en su desarrollo se citan las mismas; de otra, que en el escrito se limita a repetir los argumentos utilizados y desestimado en el procedimiento de origen y en fin, que las únicas alegaciones directas sobre las norma infringidas se refieren a la Ley Autonómica 20/98 .

Y procede acoger tal causa de inadmisibilidad.

Pues de una parte se ha de volver a reiterar que el recurso de casación, tal cual lo ha configurado el Legislador y ha declarado esta Sala de Tribunal Supremo, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación y si un recurso extraordinario, que estando destinado a la protección de la norma y de la jurisprudencia, está sujeto a unos requisitos y formalidades directamente dirigidas a posibilitar el cumplimiento de su objeto y finalidad, entre ellas, que se expresen los motivos que se aducen, de entre los establecidos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y que en cada motivo de casación se concreten las normas o jurisprudencia que se estimen infringidas y se alegue en cada caso, cómo y por qué las ha infringido la sentencia recurrida, sin que por tanto se pueda pretender en el recurso de casación un nuevo conocimiento del fondo del asunto debatido en la instancia ni tampoco el valorar si la solución adoptada por la sentencia recurrida sea la mejor de entre las posibles y si solo, si la valoración de la sentencia recurrida ha infringido o no las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que se citen explicitando, obviamente, el modo y forma en que a juicio del recurrente se ha producido la infracción.

Y de otra se ha también de recordar, que en el recurso de casación a virtud de la dispuesto, entre otros, en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, no se puede denunciar la infracción de normas de la Comunidad Autónoma ni menos por tanto fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de la Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento corresponde por imperativo legal a los Tribunales Superior de Justicia. Pues bien a partir de tales presupuestos, se ha de entender y declarar, de acuerdo además con las alegaciones de la parte recurrida, que el escrito de formalización del recurso de casación no cumple las exigencias legales mas atrás citadas. Pues en efecto aunque el recurrente al principio de su escrito de formalización del recurso de casación concreta las normas que estima infringidas y refiere que el motivo se aduce al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, luego en su desarrollo, aunque ciertamente con profusión y detalle analiza el contenido de las alegaciones de la Administración, el concepto del Patrimonio Municipal del Suelo y el contenido de dos de las sentencias que la Sala de Instancia meramente refirió junto con otras seis del Tribunal Supremo, sin embargo no se hace la oportuna concreción sobre el modo y forma en que la sentencia recurrida ha infringido la norma estatal y la única alusión concreta y precisa, como es exigido, a la infracción de normas es la relativa a la Ley Autonómica del País Vasco Ley 20/89, que no puede fundamentar, como se ha expuesto el recurso de casación.

CUARTO

Por ultimo y a mayor abundamiento aunque esta Sala obviando los requisitos formales y supliendo en parte la actividad a que venia obligado el recurrente, entrará en el análisis pormenorizado de los 17 folios de que consta el escrito, para extraer las criticas que el recurrente hace a las valoraciones de la sentencia recurrida, aun así hubiera procedido la desestimación del recurso de casación, pues esas criticas resultan intrascendentes y la única que en forma se aduce es la relativa a la infracción de la Ley Autonómica ya referida.

Pues en efecto, a), en la primera parte de su escrito refiere que la sentencia no cita de forma expresa las disposiciones legales objeto de infracción y que ello le ha ocasionado indefensión, y tal alegación carece aquí de trascendencia, pues de una parte se debía haber aducido, de ser ello cierto al amparo del articulo 88,1,c) y de otra, porque la sentencia si que explicita las normas infringidas artículo 151 de la LRHL y Ley Autonómica 20/98 artículos 3, 4 y 5 por no dotar suficientemente la partida para constitución y mantenimiento del PMS;

b), mas adelante entra en el análisis pormenorizado de dos sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-95 y 7-11-2002, para concluir que las mismas no eran aplicables al supuesto de autos dadas las diferencias advertidas, y resulta que la sentencia recurrida, se limita a citar esas dos sentencias junto con otras seis, y ello no para fundamentar el fallo como se ha expuesto y si para justificar el criterio del Tribunal Supremo que se muestra rígido en la concepción y defensa del Patrimonio Municipal del Suelo, como un patrimonio separado y destinado a un fin, siendo su conservación y mantenimiento una exigencia legal; c), en otra ocasión también refiere que la sentencia se equivoca cuando declara que no ha habido alteración entre la regulación de 1976 y la establecida por la Ley del Suelo de 1992, y esa alegación también carece de trascendencia, pues por un lado no ha sido ese la razón del fallo, como se ha visto y por otro, tampoco se aprecia error en esa declaración de la sentencia, pues una y otra norma definen al Patrimonio Municipal del Suelo como un patrimonio separado, que se ha conservar y mantener y que tiene un destino concreto, que es a lo que se debe entender se refiere la sentencia recurrida y el hecho de que en el destino se hayan introducido usos distintos adecuados a las circunstancias nuevas, no equivale a una regulación nueva, pues los principios se mantienen al margen, como se ha dicho, que esa no fue la razón de decidir; y d), y por ultimo se refiere a que la declaración de la sentencia le seria de aplicación el apartado 2 del articulo 5 de la Ley 20/98, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Sala de Instancia, pero ello además de ser una tesis del recurrente se apoya en la aplicación en infracción de la normativa autonómica que esta Sala no puede valorar ni menos alterando lo declarado por la sentencia recurrida que es la que tiene competencia y potestad para ello.

Por ultimo no esta demás recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 9-4-2007, que recoge doctrina de las anteriores de 7 de noviembre de 2002, 14 de octubre de 2000, 27 de junio de 2002 y de 27 de junio de 2006, recaída en asuntos relativos a Patrimonio Municipal del Suelo, ha mantenido una doctrina que sustancialmente coincide con la de la sentencia recurrida, en relación con el concepto del Patrimonio Municipal del Suelo y las obligaciones que el mismo comporta para la Administración.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a recamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que además de haberse aducido un solo motivo de casación se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, y esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Rentería, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de 13 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 950/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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