STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso452/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuestos por la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE LAS BALEARES (AFEDECO), representada por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer y defendida por Letrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de diciembre de 1998 dictada en autos (15/98) instados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares (CC.OO), representada y defendida por el Letrado D. Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, contra la Unión Sindical Obrera (USO), la Petita i Mitjana Empresa del Comerç (PIMECO), la Federación de Empresarios de Comercio de las Islas Baleares (AFEDECO), contra Asociación de Comercio de Menorca (ASCOME), contra la Petita y Mitjana Empresa D'Eivissa y Formentera (PIMEEF), y contra la Unión General de Trabajadores (U.G.T) sobre impugnación de Convenio Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de CC.OO. se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, contra Unión Sindical Obrera (USO), la Petita i Mitjana Empresa de Comerç (PIMECO), la Federación de empresarios de Comercio de las Islas Baleares (AFEDECO), contra ASCOME (Asociación de Comercio de Menorca), contra PIMEEF (Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa y Formentera), y contra la Unión General de Trabajadores (UGT), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que declarando la nulidad de los artículos 12, 18 y tabla salarial anexa, en relación con el Acuerdo de la Comisión negociadora de 17-2-1998, del Convenio Colectivo para el sector del Comercio de Baleares por los que se crea y regula la categoría de principiante, vale decir, se anule y suprima esta categoría del Convenio impugnado, y, asimismo se declare la nulidad del artículo 18 bis de dicho Convenio, condenando a las demandadas a estar y parar por tal declaración y a los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " 1-º) Estimar en parte la demanda de impugnación del Convenio Colectivo formulada por la Confederación Sindical de CC.OO de las Islas Baleares.- 2º.) Anular los artículos 12, 18 y tabla salarial anexa del Convenio Colectivo Laboral para el Comercio de Baleares en relación con el acuerdo de 17 de febrero de 1998 en cuanto se refieren a la categoría profesional de 'principiante'; y, 3.º) Desestimar la demanda en todo lo demás."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " 1º. La Disposición Transitoria Tercera, sobre definición de categorías laborales, del Convenio Colectivo Laboral para el Comercio Balear publicado por Resolución del Director General de Treball de 11 de septiembre de 1997, estableció la obligación de las partes firmantes del mismo de reunirse en Comisión paritaria durante el mes de septiembre de 1997 para elaborar y redactar un documento donde recoger y definir las categorías profesionales de cada uno de los grupos profesionales.- En cumplimiento de dicha revisión, las partes firmantes suscribieron el 17 de febrero de 1998 un acuerdo, denominado 'categorías Profesionales por Grupos Profesionales', publicado en el BOCAIB de 24 de abril siguiente, en el que, dentro del grupo I, nivel primero, se define la categoría de 'principiante' del siguiente modo: 'PRINCIPIANTE.- Es el trabajador que sin experiencia demostrable en el sector, desempeña sus funciones en la empresa y recibe una formación teórica a cargo de ésta de una duración del 5%" de la jornada, computándose dicho porcentaje como tiempo de trabajo efectivo y retribuido. Asimismo, el tiempo de formación teórica es susceptible de ser acumulado en períodos máximos de seis meses. De no realizarse esta formación el empresario vendrá obligado a retribuirle con el salario correspondiente al nivel de este mismo grupo.- La permanencia del trabajador en la empresa, en esta categoría, no podrá ser superior a dos años y, en su caso, como máximo, será de tres años en el sector.- A partir de su publicación, el trabajador contratado bajo la categoría de aspirante tenderá derecho, si así lo solicita, a recibir la formación equivalente a la de la categoría de principiante'.- 2º. El nivel segundo del grupo I comprende las siguientes categorías profesionales: Profesional de Oficio de 3ª; Auxiliar Administrativo de menos de 3 años de antigüedad; Reponedor; Auxiliar de Supermercado; Auxiliar de Recaudación; Auxiliar de Caja de menos de 2 años de antigüedad; Ayudante de Sección de Perecederos; Ayudante; Personal de Limpieza; Mozo; Vigilante; Telefonista; Recepcionista de Mercancías; Empaquetador o Envasador; cobrador; Auxiliar Escaparatista; Ordenanza.- 3º. Las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo, que publica el BOCAIB de 11 de octubre de 1997, fijan el salario base del formante mayor de 18 años, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998, en la cantidad mensual de 77.294 pesetas; el correspondiente al principiante, en 70.000 pesetas; y el de los trabajadores encuadrados en la categoría B del grupo I, en 91.418 pesetas.- 4º-. El Convenio Colectivo del sector que rigió entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997 ordenaba en su Disposición Transitoria Tercera la creación en el seno de la Comisión Paritaria de un grupo de trabajo con el objeto de 'estudiar la racionalización de los niveles salariales, con la obligación asumida por todas las partes firmantes del presente Convenio de reducir dichos niveles a 9, antes de la finalización de la vigencia del mismo'.- En atención a esta Disposición Transitoria dl Grupo de trabajo integrado por las partes firmantes del citado Convenio, centrales sindicales U.G.T. y CC.OO y las Organizaciones Empresariales AFEDECO y conjunto PIMES, aprobó por unanimidad, en reunión que tuvo lugar el 22 de octubre de 1006, el siguiente acuerdo: 'De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo laboral para el Comercio de Baleares y con efectos desde el 31 de marzo de mil novecientos noventa y siete, las categorías profesionales correspondientes a los niveles salariales 10, 11 y 12, quedarán incorporadas al nivel 9'.- Dicho acuerdo fue inscrito en el Libro Registro de Convenios Colectivos y publicado en el BOCAIB de fecha 4 de febrero de 1997 en virtud de resolución dictada por el Director General de trabajo el 9 de enero anterior.- 5º. El Convenio Colectivo últimamente citado asignaba el Nivel 11 a las categorías de Formante y Aspirante de más de 18 años de edad, y el nivel 12 a las de Formante y Aspirante de menos de 18 años y Botones.- 6º. El Convenio Colectivo Laboral para el Comercio de las Baleares que empezó a regir el 1 de abril de 1997 incluía una Disposición Transitoria Tercera que determinaba que 'los aspirantes que vinieran prestando sus servicios por cuenta de las empresas, incluidos en los niveles 11 y 12, pasarán a partir de la entrada en vigor del presente convenio, a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de principiante y se seguirán rigiendo por la modalidad de contratación en virtud de las cual fueron contratados'.- Esta Disposición Transitoria fue declarada nula por la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1997 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en proceso de impugnación de Convenio Colectivo instado por las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO.- 7º. La Comisión Negociadora del vigente Convenio Colectivo, manifestando dar cumplimiento a la citada sentencia, acordó, en reunión celebrada el 22 de diciembre de 1997, dejar sin efecto dicha Disposición Transitoria Tercera e incorporar al texto del Convenio Colectivo un nuevo artículo, numerado como 18 bis y concebido en los siguiente términos: 'Artículo 18 bis- los aspirantes que, a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, vinieran prestando sus servicios por cuenta de las empresas, pasarán a partir de dicha entrada, a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de principiante uy se seguirán rigiendo por la modalidad de contratación en virtud de la cual fueron contratados'".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de Federación de Empresarios de Comercio de las Islas Baleares (AFEDECO), recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado D. Luis Pastor Ferrer, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de febrero de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, alegando lo que consideró oportuno. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista de este recurso la audiencia del día 16 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de impugnación de Convenio Colectivo que inicia las presentes actuaciones fue presentada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y mediante la misma, la parte actora, Confederación Sindical de CC.OO de las Islas Baleares, solicitaba se dictara sentencia "declarando la nulidad del artículo 12 y 18 y tabla salarial anexa, en relación con el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 17 de febrero de 1998, del Convenio para el sector del Comercio de Baleares, con vigencia de 1-4-97 a 31-3-2000, por los que se crea y regula la categoría de principiante, vale decir, se anule y suprima esta categoría del Convenio impugnado, y, asimismo, se declare la nulidad del artículo 18 bis de dicho convenio, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a los efectos inherentes a la misma".

La sentencia de instancia , que ahora se impugna, de 10 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, objeto del presente recurso de casación, estimó en parte la demanda "anulando los artículos 12 y 18 y tabla salarial anexa del Convenio Colectivo Laboral para el Comercio de Baleares en relación con el Acuerdo de 17 de febrero de 1998 en cuanto se refiere a la categoría de principiante", desestimando la demanda en cuanto a la segunda de las peticiones deducidas referente a la anulación del artículo 18 bis de dicho Convenio.

SEGUNDO

Por el presente recurso formulado por la Federación de Empresarios de Comercio de las Islas Baleares (AFEDECO), sin articular motivo alguno y sin aludir expresamente a ninguna infracción cometida por la sentencia impugnada, se solicita de la Sala la anulación de la misma dejando subsistentes los preceptos del Convenio anulados por ésta que ha interpretado erróneamente los artículos 12, 18 y tabla salarial anexa "sin que quede suprimida la categoría profesional de 'principiante' por no suponer la misma infracción alguna en contra del denominado 'contrato de formación'".

En lo que la entidad recurrente insiste es en considerar que, en virtud de la autonomía colectiva, los sistemas de clasificación profesional son materia propia de la negociación colectiva; por lo que la sentencia impugnada atenta contra la libre voluntad de las partes negociadoras expresadas en la creación de la categoría de "principiante".

TERCERO

La categoría de "principiante" discutida, incorporada al convenio mencionado, según acuerdo de la comisión negociadora de 17 de febrero de 1998, se define como "el trabajador que sin experiencia demostrable en el sector, desempeña sus funciones en la empresa y recibe una formación teórica a cargo de ésta de una duración del 5% de la jornada, computándose dicho porcentaje como tiempo de trabajo efectivo y retribuido. Asimismo el tiempo de formación teórica es susceptible de ser acumulado a períodos máximos de hasta seis meses. De no realizarse esta formación el empresario vendrá obligado a retribuirle con el salario correspondiente al nivel 13 de este mismo grupo.

Ya la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 había conocido, en recurso de casación sobre impugnación de varios artículos del convenio colectivo para el sector del comercio de Baleares de 1997; concretamente en el primero de los motivos del recurso trataba de la introducción en el nuevo convenio de la categoría de "principiante". La citada sentencia, que al igual que la de instancia no anuló el precepto que la contenía, explica su decisión con el siguiente razonamiento:

"La cuestión que plantea el primer motivo de recurso, viene determinada, por introducir el Convenio dentro del Grupo Profesional I, la nueva categoría de "principiante" -única integrante del subgrupo- con retribución inferior a las restantes categorías del grupo. Aducen los actores que las disposiciones del Convenio citadas en el motivo, debieron ser anuladas, en cuanto se crea esta categoría cuyo contenido funcional no está definido y, a esta categoría, se le señala un salario inferior en más del 23% al que se atribuye a las restantes categorías propias del grupo que aparecen recogidas en el subgrupo II, lo que constituye un trato discriminatorio vulnerador de los artículos 14 y 17 del Estatuto, dado que el Convenio Colectivo sólo establece unas reglas genéricas acerca del tipo, contenido de la prestación y, funciones a desempeñar por todas las categorías del Grupo I, que tienen como rasgo distintivo común todas ellas, la elementalidad de sus tareas y funciones que no necesitan una formación, así como el alto grado de dependencia jerárquica y funcional de los empleados.Sobre tales extremos procede tener en cuenta, que la categoría profesional de "principiante", viene a sustituir a las viejas categorías de "aspirantes", que se contemplaban tanto en la Ordenanza Laboral del Comercio de 1971, como en los anteriores Convenios Colectivos del Sector, pertenecientes a los Niveles 11 y 12, según fueran los trabajadores mayores o menores de 18 años. Categorías, que con la negociación del Convenio Colectivo para 1.997-2000 se hacen desaparecer, pasando en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, a percibir el salario de "principiante".

Por otra parte, no es cierto que el Convenio Colectivo impugnado, defina o especifique los criterios que caracterizan las tareas propias de las otras categorías del Grupo I. El convenio, lo que recoge, son los grupos profesionales de conformidad con el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, aprobada por Resolución de 21 de Marzo de 1.996, de la Dirección General de Trabajo). Precisamente, la Disposición Transitoria Tercera bis, establece la obligación de que las partes se reúnan en Comisión Paritaria, para elaborar y redactar el documento en el que se recogerán y definirán las categorías profesionales de cada uno de los Grupos profesionales.

A lo expuesto, se ha de añadir que, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, al regular el salario, no impone la obligación de que todas las categorías profesionales incardinadas dentro de un mismo grupo profesional tengan que cobrar el mismo salario, sino que se remite a la negociación colectiva para determinar la estructura salarial, que habrá de comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso complementos salariales, etc. Por lo expuesto, como recoge la sentencia de instancia, sólo en el supuesto de que en el desarrollo y cumplimiento de lo ordenado en la Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo, el contenido de las funciones resultasen idénticas a las del resto de las categorías contempladas en el Grupo I y, se mantuviera un salario distinto, se estaría ante una discriminación no admitida en nuestro ordenamiento vía Art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de recurso, puesto que los preceptos impugnados, no establecen de forma arbitraria e irrazonable diferencias de trato ante situaciones iguales o análogas".

Con los razonamientos que acaban de transcribirse queda bien delimitada la cuestión litigiosa objeto de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 que ya advertía sobre las consecuencias futuras según el desarrollo y cumplimiento de lo ordenado en la Disposición transitoria 3ª del Convenio.

Pues bien, ha sido la publicación del Acta de 17 de febrero de 1998 mencionada, con la definición del trabajador principiante, antes transcrita, la que origina la presentación de la demanda que inicia las presentes actuaciones y la resolución adoptada por la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

La solución que ha de adoptarse para resolver el presente recurso coincide con la mantenida por la sentencia recurrida y con los criterios expresados en el informe del Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación al recurso.

A la denominada categoría profesional de "principiante" no se le ha asignado un contenido funcional específico que sirva para diferenciarla de las restantes del grupo. En la definición sólo se alude a que "desempeña sus funciones en la empresa...", pero sin indicar cuáles son esas tareas ni en qué consisten. Lo que obliga a entender que esas funciones son las del grupo profesional primero que el artículo 12 citado describe genéricamente: tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas con un total grado de dependencia jerárquica y funcional, pudiendo requerir esfuerzo físico sin necesitar formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un periodo breve de adaptación exigiéndose, en cuanto a formación, conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeñan. Siendo, pues, elementales las tareas asignadas a las restantes categorías del nivel segundo del grupo profesional primero, difícilmente se justifica desde el punto de vista funcional la categoría del principiante.

Lo que distingue la figura comentada no es mas, en resumen, que su finalidad de formar al trabajador para el ejercicio de las labores que competen a las categorías profesionales del nivel segundo.

Se está realmente ante una modalidad contractual cuyas notas son la falta de experiencia previa, necesidad de formación teórica y temporalidad en el desempeño que son las que caracterizan al contrato formativo previsto también en el artículo 17 del Convenio y que abarca las categorías incluidas en los grupos profesionales I, II y III del mismo.

La consecuencia de lo razonado hasta ahora no es otra que la modalidad contractual del principiante, definida como categoría profesional por el Convenio, debería respetar los mínimos necesarios establecidospor el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores para el contrato de formación. Así, comparando ambas figuras, el Estatuto de los Trabajadores establece un límite de edad que es el de 21 años para el trabajador, lo que no se establece para el principiante, pudiéndose contratar como tal a persona de edad avanzada, lo que perjudicaría la contratación de jóvenes. En el Estatuto se dedica a la formación el 15% de la jornada laboral, mientras que en el Convenio es el 5%. Asimismo la retribución del principiante es inferior a la del formando, exigiéndose para éste la forma de contratación escrita que implica mayores garantías para el trabajador, lo que no se exige para el principiante.

De aquí que al no producirse las infracciones de los artículos 22 y 82 del Estatuto de los Trabajadores pues el que la clasificación profesional sea objeto de la negociación colectiva obligando los convenios a los trabajadores y empresarios comprendidos en su ámbito de aplicación deben respetarse los mínimos legales necesarios, según establece el artículo 85 del Estatuto; por lo que procede la desestimación del recurso condenándose a la entidad recurrente a las costas del mismo y a la pérdida del depósito constituido para recurrir; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 233 y 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado Don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Comercio de las Islas baleares (AFEDECO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de diciembre de 1998 dictada en autos (15/98) instados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares (CC.OO), contra la Unión Sindical Obrera (USO), la Petita y Mitjana Empresa del Comerç (PIMECO), la Federación de Empresarios de Comercio de las Islas Baleares (AFEDECO), contra Asociación de Comercio de Menorca (ASCOME), contra la Petita i Mitjana Empresa D'Eivissa y Formentera (PIMEEF), y contra la Unión General de Trabajadores (U.G.T) sobre impugnación de Convenio Colectivo. Se condena en costas a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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