STS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2016/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia de 1 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1105/2001 , sobre paralización de actividades de explotación de cantera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 24 de mayo de 2001, que dispuso la paralización de las actividades de explotación de una cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones, en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto Ecológico.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el día 1 de abril de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1105/2001 interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm en nombre y representación de don Carlos Miguel contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero que confirmamos por ser ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico. (...) No ha lugar a la imposición de costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, en el que se invocan 17 motivos de casación. Una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

La parte inicialmente personada como recurrida, "Redvers Brown y Jane Pursell Briggs", presentó escrito alegando la pérdida de objeto del recurso, que fue denegado mediante providencia de 6 de febrero de 2008. No presentado posterior escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 24 de mayo de 2001, que dispuso la paralización de las actividades de explotación de una cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones, en el término municipal de La Oliva, " al no contar con la previa Declaración de Impacto Ecológico ".

Se fundamenta la decisión desestimatoria de la sentencia, respecto de la cuestión de fondo, en que «Precisamente la ley autonómica trata de superar el nivel mínimo y dispensar una mayor protección al medio ambiente canario por la especial fragilidad de nuestro ecosistema. La cuestión adquiere mayor complejidad si tenemos en cuenta que al momento de solicitar la autorización, existía una suspensión de los preceptos de la normativa autonómica en cuanto al apartado 16 y no del diecisiete , motivada por recurso de inconstitucionalidad de la ley. (...) Entendemos, pues que era exigible la evaluación de impacto por la aplicación supletoria del derecho estatal, y además por la propia esencia de que incluso cuando el actor solicitó la autorización había finalizado el plazo de transposición de la Directiva.,». Por lo que concluye que « Por lo que estamos ante un proyecto que puede tener impacto considerable por su naturaleza, existiendo el riesgo de que transforme de manera importante o irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones. (...) Por lo que, igualmente, concluimos que debe sujetarse a evaluación ambiental. Profundizando en la cuestión, hemos de señalar que el lapso de tiempo transcurrido determina que en el momento en que se pretendía poner en marcha la cantera era exigible la evaluación. (...) En conclusión era exigible la evaluación de impacto ambiental, al serle aplicable la legislación estatal supletoria en los términos expuestos».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre una abundancia de motivos de casación, diecisiete, de los cuales los cinco primeros se aducen por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, y los restantes, del sexto al décimo séptimo , se invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Los cinco primeros motivos, que denuncian quebrantamientos de forma, reprochan a la sentencia la infracción del carácter revisor de esta jurisdicción, del artículo 33 de la LJCA por no haber juzgado dentro de las pretensiones deducidas por las partes, de la congruencia, de la motivación, y la infracción del artículo 5.2 de la LOPJ y 35 y siguientes de la LOTC por no aplicar una ley autonómica sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Los demás motivos que aducen vulneraciones del ordenamiento jurídico denuncian la infracción de los artículos 62.1.e), 63 y 84 de la Ley 30/1992 , artículos 102 y 102 de la misma Ley , del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental y Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1131/1988, de 30 de septiembre , de la jurisprudencia de esta Sala y de la jurisprudencia constitucional que cita, de los artículos 150 de la CE, 189 del Tratado de la CEE, de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre .

TERCERO

Resulta no sólo oportuno sino necesario, ante los numerosos motivos de casación invocados, diecisiete, establecer una cierta sistemática para su examen. En primer lugar, debemos analizar los cinco motivos invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , en atención a la consecuencias que se derivan de su estimación ex artículo 95.2. c) y d) de la citada Ley Jurisdiccional . En segundo lugar, y para el caso de no estimarse ninguno de ellos, procede abordar el examen de aquellos motivos de entre los doce restantes, invocados por el cauce procesal del apartado d) del mentado artículo 88.1, que denuncian cuestiones de carácter general, como son las infracciones de la ley 30/1992. Y , en fin, en tercer lugar examinaremos aquellos a que se refiere a la cuestión de fondo que resuelve la sentencia recurrida. Su examen por bloques se hará para evitar repeticiones y reiteraciones constantes, aunque no resultará posible evitar alguna remisión.

CUARTO

Los cinco motivos deducidos por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , no pueden ser estimados por las razones que seguidamente expresamos.

No se ha lesionado el carácter revisor de esta jurisdicción que se invoca en el primer motivo, mediante cita de jurisprudencia infringida, porque tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998, según reza en su exposición de motivos, se ha superado esa tradicional concepción del recurso contencioso administrativo como un recurso al acto administrativo. De modo que se ha producido una modificación de la caracterización del recurso contencioso administrativo que pasa a ser un medio para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración y no un limitado juicio al acto como considera la recurrente.

Pero es que, además, lo cierto es que la sentencia se ajusta a las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y resuelve en coherencia con el contenido del acto administrativo impugnado en la instancia. Así es, la resolución que paraliza las actividades de explotación de cantera se funda en la aplicación del artículo 33 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico de Canarias , y la Sala de instancia resuelve el recurso dando respuesta, de un lado, a los motivos de impugnación --relativos a la improcedencia de la necesidad de declaración de impacto ecológico previsto en la citada Ley de Canarias y a las razones de la paralización-- y, de otro, a los opuestos en el escrito de contestación, centrados en la invocación de la falta de legitimación de la recurrente y en la defensa del acto impugnado.

En este sentido, y por las razones que acabamos de señalar, tampoco concurre la falta de congruencia ni de motivación de la sentencia que se invocan en los motivos tercero y cuarto, pues no guardan relación con tales exigencias de congruencia y motivación, las razones que se exponen en la resolución administrativa impugnada en la instancia. Por el contrario, esas exigencias de la sentencia, de sus normas reguladoras, están conectadas únicamente con las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes en el proceso y no con la explicación que contiene el acto administrativo de paralización de actividades citado. Reparemos que el tercer motivo, sin desarrollo argumental propio, se remite a los dos motivos anteriores y en el cuarto se denuncia una extensión de la paralización sobre lo que no distinguía la resolución administrativa, a los efectos de su sujeción a la declaración medioambiental que veremos posteriormente.

Desde luego ninguna tacha procesal puede oponerse, ni siquiera al socaire del trasnochado carácter revisor de esta jurisdicción, cuando una sentencia aborda cuestiones que no trata la resolución administrativa recurrida, pero que fueron cuestiones esgrimidas, y objeto de controversia, por las partes en el proceso.

QUINTO

Tampoco se vulnera el artículo 33 de la LJCA , en relación con el artículo 24 de la CE , porque cuando la recurrente aduce, en el motivo segundo, que " no se ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones formuladas las partes ", no se concreta en qué se ha excedido la Sala al resolver, es decir, cual es la cuestión no esgrimida por las partes en el proceso sobre la que se pronuncia, ni en qué puede consistir la indefensión que parece aludir. Repárese que el artículo 33.1 de la LJCA no se refiere a la fundamentación que señala la resolución administrativa recurrida en la instancia, sino a las " pretensiones " de las partes y a los " motivos " sobre los que se funda el recurso o la oposición al mismo.

De modo que el alegato sobre el que se sustenta tal infracción del artículo 33 de la LJCA no desciende al caso concreto, más allá de la extensa transcripción de una sentencia de esta Sala, para especificar qué cuestión no invocada por las partes ha sido resuelta en la sentencia.

Conviene recordar, además, que el artículo 67 de la LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y los artículos 33.2 y 65.2 de la misma Ley permiten cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que, cuando se trate de nuevos motivos o cuestiones, se someta previamente a la consideración de las partes, en aras de salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues bien, en este caso no procedía el planteamiento de la tesis a la partes, porque la Sala de instancia, insistimos, no se ha pronunciado sobre cuestiones ajenas a lo alegado en el proceso.

SEXTO

La lesión de los artículos 5.2 de la LOPJ y 35 y siguientes de la LOTC, alegada en el quinto motivo, no concurre a juicio de esta Sala, toda vez que la sentencia no deja de aplicar la norma autonómica --Ley 11/1990 antes citada-- por considerar que se opone a la norma estatal --Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental--. No. Lo que hace la sentencia recurrida es señalar la norma que resulta de aplicación por razón del tiempo y de la materia, y luego realizar la correspondiente interpretación y aplicación al caso. Es decir, considera la sentencia, pasando por alto la imprecisión de alguna de sus expresiones al considerar de aplicación supletoria la norma estatal básica, que el ordenamiento jurídico exigía para tal actividad la declaración medioambiental, tanto si se aplicaba la norma canaria (declaración de impacto ecológico), la norma estatal básica (declaración de impacto ambiental), o bien la Directiva 87/337/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1985 que también se cita. Es más, la razón de decidir de la sentencia es la aplicación de la norma básica estatal que constituye, siempre, el común denominador en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las fórmulas adicionales de protección que establezcan las Comunidades Autónomas y que en este caso no resultaban de aplicación " ratione temporis ".

En definitiva, no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad que parece echar en falta la recurrente, en los casos en que la sentencia, para decidir las cuestiones suscitadas en el proceso, no alberga dudas sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley que, además, no es aplicable al caso. Así es, de un lado la Sala de instancia no debe plantear cuestión sobre una norma que por razón de su derecho transitorio no es aplicable al caso y, de otro, porque dicha norma, además, ya pasó el juicio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional -- STC 90/2000, de 30 de marzo -- que se cita en la propia sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Nos corresponde abordar seguidamente, según el orden que nos hemos propuesto en el fundamento tercero, los motivos que suscitan cuestiones generales relativas a la nulidad del acto administrativo. Es el caso de los motivos sexto, séptimo y decimó séptimo que denuncian la infracción de los artículos 62.1.e), 63, 84, 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

Se sostiene en el sucinto desarrollo del motivo sexto, porque el séptimo no tiene desarrollo argumental, que debió acordarse la nulidad de la resolución recurrida porque se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al no haberse cumplido el artículo 33.2 de la expresada Ley 11/1990 , que impone un requerimiento previamente a la suspensión.

Bastaría para la desestimación de estos motivos con señalar que al socaire de la infracción de los artículos 62, 102 y 103 de la Ley 30/1992 , lo que se pretende es cuestionar la interpretación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 33.2 de la indicada Ley canaria 11/1990 , cuando sabido es que en el recurso de casación, ex artículo 86.4 de la LJCA , sólo permite recurrir las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso de casación se funde, " si el recurso pretende fundarse " --señala en indicado apartado 4--, " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo ". El expresado artículo 86.4 LJCA , en este sentido, condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Pero es que además, concretamente respecto de la invocación de la nulidad plena del artículo 62 de la Ley 30/1992 , hemos declarado que « Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación » ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 4118 / 2005).

OCTAVO

Por lo demás, la falta de audiencia en el procedimiento como vicio de nulidad plena, ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 o de anulabilidad, ex artículo 63 de la misma Ley , tampoco puede prosperar, pues no concurre ningún vicio de invalidez. Ni se ha prescindido absolutamente de procedimiento, ni se ha incurrido en vicio equiparable a la falta de procedimiento, ni, en fin, se ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico con resultado de indefensión.

Antes de nada conviene advertir que no se cuestiona específicamente, en el último motivo, lo razonado por la sentencia al respecto en el fundamento noveno "in fine", que constata que el recurrente había sido oído sobre los motivos de la paralización al tiempo de la suspensión anterior. Tampoco se explica, para fundar una indefensión material del recurrente, en qué hubiera variado su situación si se hubiera procedido a un nuevo trámite de audiencia.

Recordemos que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio ; 212/1994, de 13 de julio ,; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo ; 78/1999, de 26 de abril , entre otras). Circunstancia que no concurre en el caso examinado pues la parte recurrente no concreta ni explica de qué forma se le ha privado, o ha resultado menoscabado, su derecho de defensa, pues, como ya hemos señalado, el recurrente expuso sus razones sobre la exigencia de declaración medioambiental.

NOVENO

En los motivos octavo a décimo sexto se reprocha a la sentencia la infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, del Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1131/1988, de 30 de septiembre , de la jurisprudencia de esta Sala y de la jurisprudencia constitucional representada por la STC 90/2000, de 30 de marzo , así como sobre el carácter básico del citado RD Legislativo, la aplicación de la Directiva y la infracción del artículo 189 del Tratado CEE.

La cuestión de fondo que suscitan estos motivos, a saber, si la actividad a desarrollar precisaba, o no, declaración de impacto ecológico según la terminología de la Ley autonómica 11/1990 , o declaración de impacto ambiental , según el mentado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , pasa por determinar el marco normativo de aplicación y luego su proyección al caso examinado.

  1. En el plano comunitario europeo, la Directiva 87/337/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, impone a los Estados miembros la adopción de medidas para que, antes de concederse autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendidas determinadas circunstancias, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos, ex artículo 2 de la citada norma.

  2. En el derecho interno, la Constitución, ex el artículo 149.1.23ª de la CE , es la norma de atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas, que pueden establecer normas adicionales de protección . De manera que al Estado le corresponde fijar ese común denominador que no puede ser alterado por las Comunidades Autónomas.

La atribución a las Comunidades Autónomas se establece en el artículo 148.1.9ª de la CE al encomendar la gestión en la protección del medio ambiente.

El Tribunal Constitucional ha interpretado este reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre el medio ambiente de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban más a la literalidad del artículo 149.1.23ª sobre las " normas adicionales de protección" que podían establecer las Comunidades Autónomas --es el caso de la STC 149/1991, de 4 de julio --, luego ha apostado por seguir, en esta materia, el estándar propio de legislación básica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Autónomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia autonómica. Así, se viene declarando desde la STC 102/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156/1995 y 166/2002. Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protección, el desarrollo legislativo.

Es el caso de la norma que sirve de cobertura al acto administrativo impugnado en la instancia, esto es, la ya citada Ley 11/1990 , sobre cuya constitucionalidad se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencia 90/2000, de 30 de marzo , al desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administración General del Estado.

Bajando un escalón en el sistema de fuentes nos encontramos con la aplicación, " ratione temporis ", del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, que según establece su disposición final tercera tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, ex artículo 149.1.23 de la CE .

El artículo 1 del citado RD Legislativo de 1986 , en la redacción que resulta de aplicación, es decir, antes de su modificación por RD Ley 9/2000, de 6 de octubre , sujeta a evaluación de impacto ambiental a los proyectos, obras e instalaciones previstas en el anexo I. Pues bien, el citado anexo, apartado 12, se refiere a la " extracción a cielo abierto de hulla, lignito y otros materiales ". Por su parte, el Reglamento para la ejecución del citado RD Legislativo, aprobado por RD 1131/1988, de 30 de septiembre , especifica, en el apartado 12 del anexo 2, las obras e instalaciones a que se refiere el RD Legislativo.

Por su parte, la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico pretende establecer, al amparo del artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias , las normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. En este sentido en la indicada STC 90/2000 concluye que la expresada Ley canaria no rebaja el nivel de protección medioambiental que fija la norma básica estatal.

DÉCIMO

Las razones que nos llevan, atendido el marco normativo expuesto, y ahora siguiendo un sentido ascendente inverso al que hemos seguido en la exposición del fundamento anterior, a la desestimación de los indicados motivos octavo a décimo sexto, son las siguientes.

En primer lugar, la norma autonómica, Ley 11/1990 , no es aplicable en atención a su vigencia y aplicación del régimen transitorio. Así es, la disposición transitoria primera dispone que no se exigirá evaluación de impacto ecológico a los proyectos presentados para su autorización durante un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , a excepción de los del anexo III .

Pues bien, si tenemos en cuenta que la solicitud de autorización tuvo lugar el 23 de enero de 1991, y la entrada en vigor se produjo el 24 de julio de 1990, ex disposición final segunda que cifra dicha vigencia de la norma el día siguiente al de su publicación que fue el 23 de julio de 1990, debemos concluir que la solicitud se presentó dentro del expresado plazo de seis meses.

En segundo lugar, la legislación básica del Estado, el RD Legislativo de 1986 de tanta cita, impone en todo caso la evaluación medioambiental para los proyectos, obras e instalaciones previstas en el anexo I, en cuyo apartado 12, se refiere a la " extracción a cielo abierto de hulla, lignito y otros materiales ". De modo que, como indica la sentencia, aunque impropiamente se refiera a la aplicación supletoria de una norma básica, como ya hemos recogido, resultaba de aplicación el nivel de protección que establece el RD Legislativo citado, pues conviene recordar que estamos ante una actividad de explotación de una cantera industrial. No esta de más añadir, por ahora, que el Reglamento para la ejecución del citado RD Legislativo especifica, en el apartado 12 del anexo 2 , las obras e instalaciones a que se refiere el RD Legislativo.

En tercer lugar, en fin, la Directiva no ha sido aplicada de modo directo por la Sentencia para desestimar el recurso, pues la razón de decidir ha sido la aplicación del mentado RD Legislativo estatal que, como norma básica, era en todo caso aplicable al caso examinado, y la reflexión sobre la indicada Directiva más parece un argumento expuesto a mayor abundamiento que una expresión de la "ratio decidendi ".

Pero es que, además, lo cierto es que aunque las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, ex artículo 189 del Tratado CEE, sin embargo cuando el contenido de la Directiva no se ha traspuesto dentro de plazo, pueden ser invocadas frente a cualquier disposición nacional no conforme con la Directiva en la medida en que se definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado, sujeto a los requisitos que marca la conocida Sentencia del TJCE, " Ursula Becker ", de 19 de enero de 1982 , sobre lo que no hace al caso detenernos.

Y desde luego la afectación de cualquier especie animal protegida no legitima sin más para determinar la sujeción a la declaración de impacto ambiental, pero es que no es esa la razón esgrimida en la sentencia para concluir en la exigencia de declaración medioambiental. La sentencia aplica, por el contrario, y como venimos insistiendo, la norma básica estatal, e incluye una referencia, que no resulta ociosa, a las especies catalogadas afectadas como la tarabilla canaria, el corredor, o la terrera marismeña, entre otras.

UNDÉCIMO

Respecto de la Sentencia de esta Sala Tercera y de otra del Tribunal Constitucional que se invocan, tampoco podemos entender que la sentencia recurrida vulnera lo declarado en las mismas.

Así es, ninguna proyección relevante tiene sobre el caso examinado la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2003 (recurso de casación nº 11099/1998 ) que se cita, pues en la misma no se examina la legalidad del Reglamento de ejecución del RD Legislativo de 1986 , ni se hacen consideraciones de aplicación al caso sobre el apartado 12 del anexo 2 del primero, en relación con el apartado 12 del anexo 1 del segundo. Prueba de ello es que la propia Sentencia de esta Sala, en el fundamento quinto "in fine", que « Resulta innecesario, por ello, el pronunciamiento sobre la invocada nulidad del Anexo 12 del Reglamento, auspiciado por la parte recurrida con apoyo en diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que han considerado aquel precepto nulo por contrario al correlativo apartado del Anexo del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio ».

Téngase en cuenta, además, que la parte recurrente no desciende a determinar, respecto de la infracción normativa del Reglamento de ejecución del RD Legislativo de 1986 , en qué extremo impide, o exime, la evaluación ambiental a los proyectos, obras e instalaciones previstas en el anexo I, en cuyo apartado 12, se refiere a la " extracción a cielo abierto de hulla, lignito y otros materiales ".

Por otro lado, en el presente recurso de casación, mediante la transcripción de parte de las alegaciones formuladas por el Gobierno de Canarias al recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 90/2000 , se pretenden extraer de dicha sentencia conclusiones que la misma no sienta, ni se infieren de su contenido. Así es, la conclusión que alcanza la indicada STC 90/2000 es que el legislador canario ha optado por configurar tres categorías de evaluación del impacto ambiental, en contraste con el carácter unitario que tiene este instrumento de protección en la legislación estatal, y esta elección no contradice la legislación básica representada por el RD Legislativo de 1986, ni entraña un menor nivel de protección, pues tal desarrollo normativo encuentra su justificación " tanto por la fragilidad ecológica peculiar del archipiélago como por la considerable incidencia que pueden tener pequeños proyectos ". Omitiendo, por lo que hace al caso, cualquier interpretación sobre el alcance de la expresión "minerales" del mentado apartado 12 del anexo 1 del RD Legislativo de tanta cita.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar a la casación.

DUODÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar los motivos de casación, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia de 1 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1105/2001 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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