STS 6/98, 25 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:1620
Número de Recurso4152/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/98
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número de recurso nº 4152/05, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, y la entidad "22 arroba BCN, S.A.", representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 129/2002). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, IDEABASIC, S.L. representada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Ideabasic, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado el 29 de octubre de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan Especial de reforma interior del sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 129/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

artículo 7.2, apartados b), c), d) y e), de las Normas Urbanísticas del Plan Especial de reforma interior del sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito de actividades, 22 @ bcn, y de la delimitación de los dos unidades de actuación, ordenando su publicación. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso>>.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de la controversia planteada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho primero cuáles fueron las cuestiones suscitadas y las pretensiones de la demandante Ideabasic, S.L. en el proceso de instancia:

>.

Siendo esas las pretensiones de la demandante, la sentencia de instancia desestima la relativa al sistema de actuación elegido (fundamento jurídico segundo), pero acoge en cambio otras pretensiones formuladas por la representación de Ideabasic, S.L. Esta estimación (en parte) de las pretensiones de la parte actora se fundamenta en la sentencia haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

El artículo 14 de la citada Ley, al regular el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios del suelo, distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001, "del art. 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías y menos aún contiene los criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no", recordando que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad - cada Comunidad Autónoma. En consecuencia, será cada Comunidad Autónoma, al fijar los criterios de consolidación por urbanización, quien determine también qué suelo urbano soporta deberes de cesión y cuál no".

Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, por todas, sentencias número 666, de 12 de septiembre de 2003, 728, de 6 de octubre de 2003, 798, de 6 de noviembre de 2003, 86, de 6 de febrero de 204, 321, de 30 de octubre de 2004, 446, de 9 de junio de 2004 y 188, 18 de noviembre de 2004 y de 3 de marzo de 2005, no puede aceptarse que en Cataluña, con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, fuera aplicable directamente lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, en cuanto distingue entre entresuelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, ante la falta de cobertura legal autonómica para ello.

Del contenido del artículo 7 de la Ley 6/1.998 cabe deducir que es la legislación de las Comunidades Autónomas la competente para establecer las clases de suelo equivalente a las en él establecidas, lo que permite afirmar que la propia legislación autonómica puede establecer subclasificaciones de suelo cuando su categoría lo admita, así como, ya en actuación planificadora, determinar las calificaciones urbanísticas procedentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos previstos para el suelo urbano en materia de valoraciones (artículos 28 y siguientes de la Ley 6/1.998 ).

Las subclasificaciones de suelo urbano previstas en la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones, en lo que aquí interesa, resultan de su artículo 14, utilizándose la terminología "suelo urbano consolidado por la urbanización", cuyo deber urbanístico esencial consiste en completar a su costa la urbanización necesaria para que alcance, si aún no la tuviera, la condición de solar, y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", único en el que se establece la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10% del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", porcentaje fijado con el carácter de máximo, aunque podrá ser reducido por la legislación urbanística. Desde luego, en la Ley 6/1.998, por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo, no se conceptúa en forma alguna ni lo que debe entenderse por "suelo urbano consolidado por la urbanización" ni por "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", como tampoco se establece el concepto de "solar", ni menos todavía lo que debe entenderse por "urbanización necesaria", "completar la urbanización" o "aprovechamiento del correspondiente ámbito". De forma que los esfuerzos dirigidos a la concreción de tales conceptos vienen condenados al fracaso, más si se nota que, en todo caso, debe ser la legislación propia de las Comunidades Autónomas la única que, en el ejercicio de las competencias propias en materia de urbanismo, pueda sentar lo procedente al respecto, viabilizando así el correspondiente régimen urbanístico de cesiones, y en especial de la relativa al 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito. Sin que se alcance a comprender la conformidad a derecho de fundamentar un concepto dado de tales subclasificaciones de suelo urbano con apoyo en la legislación anterior, ya sea estatal o autonómica, que ni las prevé ni las comprende, o en meras disposiciones de planeamiento urbanístico, con evidente merma del principio de seguridad jurídica y desconsideración de la misma naturaleza del régimen del suelo, o incluso en los meros posicionamientos ad hoc de las Administraciones respecto de suelos concretos y determinados.

QUINTO

(sic., debiera ser CUARTO) Pero, aún siendo decisivo y determinante, tanto en materia de clasificación como de subclasificación del suelo, el posicionamiento final de la legislación autonómica, tampoco puede desconocerse la trascendencia de que la cesión obligatoria y gratuita que nos ocupa (desde luego a determinar para un aprovechamiento del correspondiente ámbito, y no para un pretendido aprovechamiento medio, en nuestro caso totalmente ajeno a la naturaleza de suelo urbano) no es tan inamovible como pudiera pensarse, atendido que en el mismo artículo 14.2 de la Ley 6/1.998se configura el mismo con un porcentaje de carácter máximo, que podrá ser reducido por la legislación urbanística, lo que, a mayor abundamiento, en lo que ahora resulta de interés, obliga a resaltar lo siguiente: a) siendo un porcentaje máximo, falta cuando menos la debida determinación legal de cuál deba ser el porcentaje procedente en el Derecho urbanístico de Cataluña mientras esa Comunidad no lo señale debidamente, pudiendo ser su alcance entre tanto de cualquier porcentaje hasta el indicado máximo; y, b) el objeto de la cesión obligatoria y gratuita en el porcentaje expuesto lo es respecto del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", no precisando ni la Ley estatal 6/1.998 ni la legislación autonómica de Cataluña, donde cabe acudir a polígonos o unidades de actuación en suelo urbano con pronunciamiento judicial de conformidad a derecho en eventual proceso contencioso administrativo, en atención al régimen de cesiones establecido en el artículo 120 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, donde no se comprende la cesión que nos ocupa, y donde resulta ilusorio tratar de basar un aprovechamiento en porcentaje del aprovechamiento medio (totalmente ajeno al suelo urbano y con funcionalidad bien conocida en el urbanizable), y francamente comprometido el afirmar que con una acentuación de cesiones como de las que aquí se trata pueda en todo caso mantenerse el principio de justa distribución de beneficios y cargas, especialmente en los casos en que la viabilidad económica de un ámbito de gestión radicaba en zonas próximas a dejar de serlo.

SEXTO

(sic., debiera ser QUINTO) Regresando sobre las disposiciones transitoria primera, regla a), y cuarta de la Ley 6/1.998, se concluye inevitablemente que no puede hacerse tabla rasa de lo dispuesto en la legislación urbanística de Cataluña, particularmente en el texto refundido de sus disposiciones vigentes en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, aplicable al caso por razones temporales, lo que no ocurre con la Ley autonómica 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, de forma que las reiteradas remisiones antes efectuadas a la legislación urbanística autonómica únicamente pueden entenderse referidas al primer cuerpo legal, de tal suerte que, para el concreto suelo urbano de que aquí se trata, debe estarse, todo lo más, al artículo 14.1 de aquella ley, cuando obliga a completar en su caso la urbanización, pero sin que puedan ser aplicables las cesiones de su artículo 14.2, y especialmente la de su letra c). Conclusión reforzada en la medida que, si se trataba de defender alguna subsistencia del régimen pasado del suelo urbanizable, quizá por la vía del artículo 121 del texto refundido autonómico de 12 de julio de 1.990, el mismo quedó disipado en su trascendencia una vez se ha permitido y logrado que los terrenos litigiosos lograsen la clasificación de suelo urbano inclusive en el planeamiento; y si para el suelo urbano se predica una suerte de aplicación analógica o similar a la técnica del aprovechamiento medio, sólo cabe añadir que esa técnica, ni se halla reconocida en la legislación urbanística aplicable al caso por razones temporales, ni tampoco en las figuras de planeamiento aplicables, resultando, en definitiva, ajena al suelo urbano, y careciendo de cobertura en el artículo 14.2.e) de la Ley 6/1.998 ".

Contrariamente a lo defendido por el Ayuntamiento de Barcelona y la codemandada, el régimen transitorio previsto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no comporta la aplicación de lo en la misma dispuesto al Plan Especial aquí impugnado, aprobado definitivamente el 29 de octubre de 2001, antes de su entrada en vigor, ya que como se recoge en la sentencia 794/2004 dictada el 18 de noviembre de 2004 por esta Sala y Sección en el recurso seguido contra el acuerdo de 2 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, distrito de actividades 22 @ BCN, "esta Disposición Transitoria (primera ), que comienza diciendo que el régimen del suelo establecido en la Llei será de aplicación a partir de su entrada en vigor, en el citado apartado b) define como "planeamiento urbanístico inmediatamente anterior a los efectos del artículo 43.2 ", "el planeamiento general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, cuando se apruebe y sea ejecutiva la modificación o revisión que posibilite nuevos usos del suelo o que otorgue al suelo un aprovechamiento adicional", esto es, en todo caso después de la entrada en vigor de la Llei 2/2002, d'Urbanisme. Por ello no es de aplicación al supuesto de autos, por cuanto se refiere a cesiones de suelo urbano no consolidado con aprovechamiento establecido para modificaciones del planeamiento general aprobadas definitivamente antes de la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso las determinaciones sobre las expresadas cesiones "continúan sujetas a la regulación que establezca dicho planeamiento", según el último inciso del citado apartado b)".

La imposibilidad legal de aplicación inmediata del art. 14 .2.c de la Ley 6/98, sin previo desarrollo legislativo autonómico, no puede llevar ni a un vacío normativo ni a las regulaciones particularísimas de cada planeamiento, sino a la aplicación de la normativa urbanística autonómica en vigor, artículo 120.3 del TRLUC, en el que se recogen los deberes de los propietarios de suelo urbano, entre los que se encuentra el de ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, jardines, plazas, centros docentes y centros asistenciales.

En el artículo 7.2 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial aquí impugnado dispone como deberes de los propietarios: b) cesión obligatoria y gratuita del suelo equivalente al 10% de la superficie del ámbito con destino a equipamientos 7 @; c) cesión obligatoria y gratuita del suelo resultante de aplicar un estándar de 31 m2s per cada 100 m2t de vivienda, urbanizados, con destinación a sistemas locales de espacios libres ( con un mínimo de 18 m2s) i equipamientos; d) cesión obligatoria y gratuita del suelo urbanizado para materializar el techo equivalente al 0,3 m2t/m2s, coeficiente neto complementario adicional destinado al uso de viviendas públicas sometidas a algún régimen de protección; e) cesión obligatoria y gratuita del suelo urbanizado para materializar el techo equivalente al 0.2 m2t/m2s, incrementado por el coeficiente neto complementario adicional destinado a completar reservas de aparcamiento, atender a requerimientos de servicios técnicos necesarios en el sector o a viviendas sometidas a algún régimen de protección...

Como es de ver, los deberes de los propietarios recogidos en los apartados b), c), d) y e) del citado artículo no se acomodan a las determinaciones del artículo 120.3 del TRLUC, por lo que careciendo de apoyatura legal su establecimiento, procede estimar el recurso para declarar su nulidad de pleno derecho.

CUARTO

(sic., debiera ser SEXTO) Declarada la nulidad de pleno derecho de los apartados del artículo 7.2 de las Normas Urbanísticas que disponen cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración actuante, decae el siguiente motivo de impugnación hecho valer por la parte actora, en cuanto defendía el deber de la misma de contribuir en los costes de urbanización y demás cargas en proporción a las cesiones efectuadas a su favor.

También el siguiente, en el que se denunciaba la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas por la cesión obligatoria y gratuita de suelo destinado al uso de viviendas de protección oficial, dispuesta en mayor proporción para la Unidad de actuación 2, respecto de la Unidad de actuación 1.

QUINTO

(sic., debiera ser SÉPTIMO) El principio general de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, se encuentra expresamente contemplado en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), tanto de forma general en su artículo

3.2 b) cuando expresa que la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá la facultad de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados imponiendo la justa distribución, como en ámbitos más específicos en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 120.3 y 4 ), la delimitación de los sectores (artículo 63 .b), polígonos (artículos 103 y 167.2 b), y unidades de actuación (artículo 103 y 167.3 ), y en la regulación de los sistemas de actuación (artículos 174 y 182.2 para el sistema de cooperación), y 174 y 147.2 para el sistema de compensación).

Ese principio, que para el suelo urbano se contiene en el artículo 167.3 del TRLUC, en cuanto dispone que cuando no sea posible la determinación por el planeamiento de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas se podrán llevar a cabo mediante la delimitación por el propio Plan de unidades de actuación que permitan, al menos, la justa distribución entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. En el artículo 20.3 de la Normas Urbanísticas del Plan Especial impugnado se indica que el PERI delimita unas ámbitos de suelo excluidos de las Unidades de Actuación que constituyen actuaciones específicas que se desarrollarán según las previsiones de la MPGM y este PERI de acuerdo con las naturalezas respectivas y están constituidos por una industria consolidada y tres frentes de viviendas consolidadas. Esa determinación se corresponde con lo recogido en el apartado 6.5 de la Memoria, que excluye de las dos Unidades de actuación dos fincas ocupadas por edificaciones industriales y tres frentes de viviendas consolidadas de las calles Espronceda y Bolivia.

No se aporta razón que justifique la exclusión en la delimitación de las Unidades de actuación de fincas que, como es de ver en el plano 8, al que remite el artículo 20.3, se encuentran situadas dentro del ámbito del Plan especial, lo que supone una transgresión del principio de justa distribución de beneficios y cargas carente de fundamento (STS de 4 de julio de 2001 ), que ha de comportar la nulidad de la delimitación de las dos Unidades de actuación efectuada, sin que lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, a la que remite el Ayuntamiento de Barcelona, pueda determinar solución distinta en cuanto que de su contenido cabe deducir que la situación habida en la misma no se corresponde con la aquí apreciada, en cuanto al lugar de emplazamiento de las fincas dentro de la Unidad de actuación.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la nulidad de pleno derecho del artículo

7.2, apartados b), c), d) y e), de las Normas Urbanísticas del Plan especial de reforma interior del sector Parc Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22 @ bcn, y de la delimitación de los dos Unidades de actuación que efectúa.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Barcelona preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción por interpretación inadecuada del título competencial del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana (artículo 149.1.1 de la Constitución en relación con los artículos 33 y 47 del propio texto constitucional ) a efectos de determinar el alcance y efectividad de la previsiones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, y vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones.

  2. Infracción del artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establece el régimen de deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado, por ser adecuados a dicho régimen las obligaciones impuestas en las determinaciones del planeamiento que la sentencia anula.

  3. Infracción del principio de participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la acción urbanística de los poderes públicos (artículos 47 de la Constitución y 5 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ).

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la legalidad de los apartados b/, c/, d/ t e/ del artículo 7.2 de las Normas Urbanísticas de la Modificación del Plan Metropolitano de Barcelona para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou, distrito de actividades 22@.

CUARTO

La representación de 22 arroba BCN, S.A. formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de julio de 2005 en el que aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de cada uno de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción, por inaplicación, del artículo 14.2 y de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones.

  2. Infracción, por inaplicación, de los artículos 5 y 14.2.c/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

  3. Infracción de los artículos 25.2.d/ y 85.1 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre la naturaleza del servicio público de promoción y gestión públicas de viviendas en relación con cesiones del suelo para la aplicación de los artículo 5 y 14.2 de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida en cuanto estima parcialmente la demanda y en su lugar se acuerde la desestimación de ésta.

QUINTO

La representación de Ideabasic, S.L. -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por los recurrentes y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando los recursos de casación y conformando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan de forma conjunta los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y la entidad "22 arroba BCN, S.A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 129/2002) en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por Ideabasic, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de octubre de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de reforma interior del sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn, se declara la nulidad de pleno derecho del artículo 7.2, apartados b), c), d) y

e), de las Normas Urbanísticas del citado Plan Especial.

SEGUNDO

Han quedado señaladas en el antecedente segundo las cuestiones y pretensiones que planteaba la demandante en el proceso de instancia, así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo, que en buena medida no vienen sino a reproducir la fundamentación de otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, en particular, de lo declarado por dicha Sala en su sentencia nº 794 de 18 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 704/2000 ).

En esa sentencia de 18 de noviembre de 2004 la Sala de instancia había declarado nulas varias determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, Distrito de Actividades 22 @ BCN, aprobado por acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de 2 de octubre de 2000. En concreto, la sentencia declaraba la nulidad de la Modificación del Plan General en los siguientes aspectos: >.

Esas determinaciones de la Modificación del Plan General que la Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró nulas en su sentencia de 18 de noviembre de 2004 eran, precisamente, las que servían de sustento a los deberes que se imponen a los propietarios en el artículo 7.2

, apartados b), c), d) y e), de las Normas Urbanísticas del Plan Especial aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de octubre de 2001. Y claro, en coherencia con lo resuelto respecto de la Modificación del Plan General, la Sala de instancia, en la sentencia de 29 de abril de 2005 aquí recurrida, reitera la fundamentación de aquel pronunciamiento anterior y declara la nulidad de los cuatro apartados del artículo 7.2 de las Normas del Plan Especial.

Ahora bien, la mencionada sentencia de la Sala de instancia de 18 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 704/2000 ) fue casada y anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ) que declaró haber lugar al recurso de casación promovido por las mismas entidades aquí recurrentes -Ayuntamiento de Barcelona y "22 arroba BCN, S.A."-y, además, por la Generalitat de Cataluña.

En dicha sentencia de 26 de octubre de 2009 esta Sala del Tribunal Supremo, una vez casada la de instancia, entra a resolver la controversia planteada y termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo pero con un alcance mucho más limitado al de la sentencia que se anula, pues ahora se declara ajustado a derecho el deber que la Modificación del Plan General impone a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la actuación de cesión del diez por ciento del aprovechamiento, por ser dicha obligación de cesión plenamente incardinable en la disposición contenida en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril, declarándose la nulidad únicamente respecto a los demás deberes objeto de controversia. Así, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es el siguiente: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de IPUGRA S.A. contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de 2 de octubre de 2000 por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, Distrito de Actividades 22 @ BCN (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 5 de octubre de 2000), únicamente en el sentido de declarar la nulidad de la Modificación en los siguientes extremos: a) en cuanto exige la cesión a favor del Ayuntamiento, de la edificabilidad resultante de aplicar, en las actuaciones de transformación, el coeficiente de 0.3 m2t/m2s; b) en cuanto incrementa este coeficiente hasta el 0.5 % en los ámbitos en que se prevean actuaciones de transformación integradas de amplio alcance para cubrir demandas de infraestructuras de servicios técnicos, dotaciones de aparcamientos y en su caso viviendas de protección pública; con desestimación de las demás pretensiones de la demanda >>.

En la sentencia ahora recurrida la Sala de instancia reproduce las razones dadas en su anterior sentencia de 18 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 704/2000 ); y los motivos de casación que aquí aducen el Ayuntamiento de Barcelona y la entidad "22 arroba BCN, S.A." son coincidentes en buena medida, y desde luego en lo sustancial, con los que ambos recurrentes formularon en el recurso de casación 3517/05. Por tanto, al resolver este recurso de casación que ahora nos ocupa habremos de reiterar las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2009 .

TERCERO

Según hemos visto (antecedente segundo), la sentencia de instancia afirma que no es aplicable al caso el artículo 14 de la Ley 6/1998, que regula los deberes de los propietarios de suelo urbano distinguiendo según que dicho suelo esté o no consolidado, y que el único precepto a tomar en consideración es el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ; y que tampoco sería de aplicación al caso, por ser norma posterior, lo dispuesto en la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. Por ello, la sentencia recurrida termina anulando las determinaciones de la Modificación del Plan Metropolitano en las que se impone los deberes de: a) cesión a favor del Ayuntamiento, de la edificabilidad resultante de aplicar, en las actuaciones de transformación, el coeficiente de 0.3 m2t/m2s; b) incremento de este coeficiente hasta el 0.5 % en los ámbitos en que se prevean actuaciones de transformación integradas de amplio alcance para cubrir demandas de infraestructuras de servicios técnicos, dotaciones de aparcamientos y en su caso viviendas de protección pública; y, c) cesión del diez por ciento del ámbito de la actuación, para cualquier operación de transformación, para su destino a equipamiento.

Todos los motivos de casación aducidos, tanto los del Ayuntamiento de Barcelona como los formulados por la representación de la entidad 22 arroba BCN, S.A. responden a un mismo argumento central de impugnación: se alega la infracción de los artículos 5 y 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, así como del artículo 47 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, sosteniendo los recurrentes que tales preceptos han sido vulnerados precisamente porque la sentencia recurrida afirma que el artículo 14 de la Ley 6/1998 no es aplicable al caso.

En el motivo tercero del Ayuntamiento se alega la vulneración de los citados artículos 5 y de la Ley 6/1998 y del artículo 47 de la Constitución en cuanto se refiere a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos y el necesario reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por actuación urbanística. Ahora bien, tanto la participación de la comunidad en las plusvalías como el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento han de materializarse de conformidad con las previsiones legales tendentes a la realización de tales objetivos, por lo que para saber si aquellos principios han resultado vulnerados será necesario determinar primero el régimen legal de deberes a que están sujetos los propietarios y, en fin, si las determinaciones del planeamiento se ajustan o no a dicho régimen legal. Y ello obliga a determinar si en el caso que nos ocupa es aplicable el régimen de deberes previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, o si, como señala la sentencia recurrida, habrá de atenderse únicamente a lo dispuesto en el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística

Pues bien, queda desde ahora señalado que la interpretación que realiza la Sala de instancia no es ajustada a derecho; y ello por las razones que ya expusimos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ). Veamos.

CUARTO

La cuestión que acabamos de enunciar ha sido ya examinada por esta Sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello, entre otras, nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04), 10 de junio de 2008 (casación 7021/04), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04), 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04) y 23 de julio de 2009 (casación 1573/05), además de la ya citada de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ). De estas dos últimas sentencias extraemos los siguientes párrafos:

sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero, hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley, ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 .

En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala - sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en el último apartado de su escrito (alegación cuarta), y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en los polígonos de actuación del Plan Especial del Puerto de Badalona pertenecen la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

CUARTO

La discordancia entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que no contempla la cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998, que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización....>>.

Trasladando esa doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley/1998 son de entera aplicación al caso que nos ocupa, debiendo por ello concluirse que la sentencia recurrida es contraria a derecho, acogiéndose los motivos de casación que afirman la efectiva y plena aplicabilidad de aquella norma.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto supone, una vez declarado que la sentencia recurrida ha de ser casada, que debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y para ello, según hemos visto, es obligado que nos atengamos a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, que en sus diferentes apartados impone a los propietarios de suelo urbano carente de urbanización, no consolidado, los deberes de cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local; cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión; cesión obligatoria y gratuita del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito (con posibilidad de que la legislación urbanística reduzca ese porcentaje máximo de cesión); distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento; costear y, en su caso, ejecutar la urbanización; y, en fin, edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

Así las cosas, debe entenderse que, de las determinaciones del planeamiento controvertidas, son ajustadas a derecho las que imponen a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la actuación la cesión obligatoria y gratuita del suelo equivalente al 10% de la superficie del ámbito con destino a equipamientos 7 @ (artículo 7.2 .b/ de las Normas Urbanísticas del Plan Especial) y la cesión obligatoria y gratuita del suelo resultante de aplicar un estándar de 31 m2s por cada 100 m2t de vivienda, urbanizados, con destinación a sistemas locales de espacios libres, con un mínimo de 18 m2s, y equipamientos; por ser dichas obligaciones de cesión plenamente incardinables en el artículo 14.2, apartados a/ y c/, de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Por el contrario, deben considerarse no ajustadas a derecho, y deben ser declaradas nulas, las determinaciones contenidas en aquellos otros apartados del artículo 7.2 de las Normas del Plan Especial en las que se impone a los propietarios los siguientes deberes: d/ cesión obligatoria y gratuita del suelo urbanizado para materializar el techo equivalente al 0,3 m2t/m2s, coeficiente neto complementario adicional destinado al uso de viviendas públicas sometidas a algún régimen de protección; e/ cesión obligatoria y gratuita del suelo urbanizado para materializar el techo equivalente al 0.2 m2t/m2s, incrementado por el coeficiente neto complementario adicional destinado a completar reservas de aparcamiento, atender a requerimientos de servicios técnicos necesarios en el sector o a viviendas sometidas a algún régimen de protección.

Las contenidas en esos apartados d/ y e/ del artículo 7.2 del Plan Especial son determinaciones que no encuentran sustento en ninguno de los apartados del artículo 14.2 de la Ley 6/98 ; y tampoco se ha justificado, ni alegado siquiera, que tengan cobertura específica en ninguna otra norma estatal ni autonómica. En fin, tampoco cabe afirmar que esas concretas determinaciones del Plan Especial vengan respaldadas por lo dispuesto en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada por acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de 2 de octubre de 2000, pues, según hemos explicado, los apartados concretos de esa Modificación del planeamiento general que podrían invocarse a tal efecto fueron declarados nulos por nuestra sentencia de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la entidad "22 arroba BCN, S.A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 129/2002), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de IDEABASIC, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de octubre de 2001 que aprobó definitivamente el Plan Especial de reforma interior del Sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn, declarando la nulidad de las determinaciones contenidas en el artículo 7.2, apartados d/ y e/, de las Normas Urbanísticas del citado Plan Especial; con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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