STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:930
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 37/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia de 25 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao (dictada en el proceso abreviado número 74/2008 ).

Han comparecido como parte recurrida doña Magdalena , don Jesús Carlos , don Alfonso , don Belarmino , don Cornelio , don Estanislao , don Gerardo , doña Yolanda , doña Alicia , don Justino , doña Cecilia , don Norberto , don Romulo , don Torcuato , doña Fermina , don Luis Angel , doña Lourdes , doña Otilia , representados por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín.

Y han intervenido también el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo PAB 74/2008, interpuesto por (...) en nombre y representación de D. Estanislao , Fermina , Norberto , Torcuato , Romulo , Jesús Carlos , Lourdes , Luis Angel , Magdalena , Belarmino , Cornelio , Cecilia , Yolanda , Otilia , Gerardo , Alicia (...) y Alfonso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Portugalete de fecha 23 de noviembre de 2007 por el que se deniega solicitud de incremento retributivo correspondiente al 1% de la masa salarial prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y en consecuencia procede:

  1. - ANULAR la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho.

  2. - RECONOCER a Estanislao , Fermina , Norberto , Torcuato , Romulo , Jesús Carlos , Lourdes , Luis Angel , Magdalena , Belarmino , Cornelio , Cecilia , Yolanda , Otilia , Gerardo , Alicia (...) y Alfonso , el derecho al incremento de sus retribuciones en cuantía del 1% de su masa salarial, respecto a las retribuciones correspondientes al año 2006, sin perjuicio del incremento que las mismas ya hubieran experimentado por aplicación de otros acuerdos o pactos que el Ayuntamiento hubiera firmado previamente, entre los que se encuentra el Udalhitz 2005-2007.

  3. - No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de doña Magdalena y sus litisconsortes se opuso al recurso con un escrito que terminó así:

"SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito, se digne a admitirlo, tenga por evacuado el traslado conferido y por realizadas las alegaciones arriba contenidas; y, en su virtud, se sirva dictar resolución por la que se acuerde inadmitir el Recurso de Casación en Interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete, o subsidiariamente lo desestime en su integridad, con los demás pronunciamientos oportunos a que hubiera lugar en Derecho".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones en las que defendía la desestimación del recurso.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que propugnó lo siguiente:

"(...) una sentencia que declare HABER LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete, y establezca como doctrina legal la que él mismo propone en su recurso con las matizaciones indicadas, sin que ello suponga incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de diciembre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí directamente se impugna mediante el actual recurso de casación, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 3 de Bilbao, estimó el recurso jurisdiccional de varios funcionarios de carrera del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE y acogió la pretensión por ellos deducida de que se les reconociera el derecho al incremento previsto en el artículo 21 cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2007, reconocimiento que hizo en estos términos:

" sin perjuicio del incremento que (sus retribuciones) ya hubieran experimentado por aplicación de otros acuerdos o pactos que el Ayuntamiento hubiera firmado previamente, entre los que se encuentra el Udalhitz 2005-2007".

Dicha sentencia delimitó el litigio señalando, primero, que la parte actora había argumentado en defensa de su pretensión que ese específico incremento que reclamaba era adicional y distinto al incremento general del dos por cien previsto en dicha Ley 42/2006 , pues así resultaba de este texto legal.

Luego hizo referencia a la oposición del Ayuntamiento demandado, haciendo constar a este respecto que lo sostenido por esta Corporación local fue que ese específico incremento reclamado ya estaba reconocido en el Udalhitz vigente en el año 2007, pues en éste se había reconocido a los funcionarios un incremento del cuatro por cien de la masa salarial, el cual era superior al tres por cien que resultaba de sumar al incremento del dos por cien previsto con carácter general para las retribuciones el uno por cien que correspondía a ese específico incremento que se reclamaba (al amparo de lo establecido en ese artículo 21 cuatro de la Ley 42/2006 ).

Más adelante transcribió de esa repetida Ley 42/2006 lo siguiente:

De su exposición de motivos esta declaración:

"Adicionalmente a los citados incrementos, se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año".

Y también estos apartados dos y cuatro de su artículo 21 :

" Dos . Con efectos de 1 de enero del año 2007, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Cuatro. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias ".

Por último, apoyándose en la anterior base normativa, concretó las razones que le llevaban a su pronunciamiento estimatorio en estas tres ideas que siguen.

Que el polémico incremento reclamado estaba destinado en exclusiva al aumento del complemento específico, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación del mismo que permita su percepción en catorce pagas.

Que dicho incremento, según lo establecido en el artículo 21 cuatro de la Ley 42/2006 , se produciría al margen de cualquier otra mejora retributiva conseguida en los Pactos o Acuerdos previamente firmados las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias, "como es el "Udalhitz 2005-2007".

Y que dicho Udalhitz 2005-2007, previamente a la Ley de Presupuestos para 2007 , había consagrado una mejora retributiva global compatible con cualquier otro incremento anual adicional que los respectivos Parlamentos establecieran para el personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Señalar que no cabe admitir el incremento del 1% de la masa salarial solicitado en este caso en base a lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley de Presupuestos generales del Estado para el 2007 , al haberse realizado un incremento del 4% de la masa salarial en aplicación de lo dispuesto en el UDALHITZ de aplicación en el Ayuntamiento de Portugalete, quedando por tanto subsumido dicho incremento del 1% en el general del 4% aplicado en el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que los conceptos retributivos de las pagas extraordinarias y de las mensualidades ordinarias son los mismos y de la misma cuantía y además la cantidad que se cobra es de catorce mensualidades idénticas".

Para defender la procedencia de su estimación se dice que concurren los dos requisitos materiales que estable el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional (LJCA) porque, en el criterio del recurso, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y también errónea.

TERCERO

El daño para el interés general se derivaría, en síntesis, de la posibilidad de que el mismo litigio se pueda reiterar dando lugar a resoluciones contradictorias.

Lo que se aduce a este respecto es que el UDALHITZ (acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de las Instituciones Locales Vascas) ha sido asumido por la gran mayoría de los Ayuntamientos vascos y es aplicable tanto a funcionarios como al personal funcionarial; que en el orden jurisdiccional social la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia rechazando una reclamación de la misma clase que la que ha sido estimada por la sentencia aquí recurrida (corrigiendo el distinto criterio que habían seguido los Juzgados); y que los Juzgados del orden contencioso- administrativo han dictado sentencias contradictorias que no tienen acceso a la casación ordinaria.

QUINTO

Para decidir si es o no de compartir ese error que pretende imputarse a la sentencia recurrida, deben recordarse cuales son algunos de los rasgos esenciales que caracterizan al recurso de casación en interés de la Ley en su actual regulación contenida en el artículo 100 de la LJCA .

Y lo que a tal fin debe destacarse principalmente es lo siguiente:

(a) su finalidad nomofiláctica, por ir dirigido a depurar errores de interpretación y aplicación normativa que hayan sido determinantes del fallo, mediante la fijación, con el carácter de doctrina legal, de la solución correcta que deba sustituir a esos equivocados criterios interpretativos o aplicativos;

(b) que el error denunciado y la doctrina legal postulada para corregirlo sean referidos a " normas estatales del Estado "; y

(c) que tanto esa finalidad nomofiláctica que ha sido apuntada, como el dato de que no se está ante una nueva instancia, hace obligado, en este específico recurso de casación en interés de la Ley, tomar en consideración únicamente los concretos aspectos fácticos que hayan sido ponderados por la sentencia recurrida para .realizar la interpretación o aplicación normativa en la que el recurso concreta el error cuya corrección reclama.

SEXTO

Desde las premisas que significan esos rasgos que acaban de apuntarse, ya debe decirse que carece de justificación esa errónea aplicación o interpretación del artículo 21 cuatro de la Ley 42/2006 que es reprochada a la sentencia del Juzgado de Bilbao que aquí se combate y, consiguientemente, también es improcedente la concreta doctrina legal cuya fijación se reclama.

Lo verdaderamente pretendido en el actual recurso de casación en interés de la Ley no es en realidad que se interprete y se fije el verdadero sentido que ha de darse a ese artículo 21 cuatro de la Ley 42/2006 sino otra cosa. Lo que se persigue en realidad es que se haga esta afirmación: que, en virtud de lo establecido en el artículo 92 del ULDALHITZ , el resultado de hecho que se ha dado en el Ayuntamiento de Portugalete es que todos sus funcionarios percibirán en sus retribuciones de 2007 catorce mensualidades de la misma estructura y cuantía y, por esta razón, el montante económico correspondiente al específico incremento de ese artículo 21 cuatro ya lo habrían obtenido por esa vía del UDALHITZ.

Es decir, no se postula la interpretación del sentido que haya de darse a este último precepto legal estatal, sino que se declare que hay un hecho que pone de manifiesto que los funcionarios del Ayuntamiento de Portugalete ya tienen satisfecho ese incremento que es objeto de polémica.

Mas dicha pretensión no puede ser acogida porque excede del cometido que el ordenamiento jurídico asigna al recurso de casación en interés de la Ley.

Lo solicitado viene a ser que se controle la interpretación y el alcance que debe darse a una norma paccionada que tiene un limitado ámbito personal y territorial de aplicación (los funcionarios de los Ayuntamientos vascos que lo tienen asumido), pues sólo así podría determinarse cuál es el significado y la trascendencia económica que corresponde a las mejoras establecidas en el UDALHITZ.

Y esto queda fuera del marco normativo estatal al que, según lo dicho, ha de circunscribirse necesariamente el actual recurso de casación en interés de la Ley.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao (dictada en el proceso abreviado numero 74/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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