STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1020
Número de Recurso1773/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1773/2007, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en representación de Dª Gregoria contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso- administrativo nº 1418/03 ). No se ha personado en las actuaciones ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 1418/03 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Gregoria contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa (Alicante) de fecha 25 de marzo de 2003, por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución número 2 del Sector Racó de Galeno y se adjudicaba la ejecución de la misma como Agente Urbanizador a la entidad "Mediterráneo Mercantil S.A.; y 2) .- No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, la representación de la recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido definitivamente preparado por auto de 9 de marzo de 2007, en el que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación de Dª Gregoria formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 27 de abril de 2007 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, termina solicitando que se declare haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 11 de diciembre de 2007 al no haberse personado parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto en representación de Dª. Gregoria contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1418/03 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa (Alicante) de fecha 25 de marzo de 2003, por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución número 2 del Sector Racó de Galeno y se adjudicaba la ejecución de la misma como Agente Urbanizador a la entidad "Mediterráneo Mercantil S.A.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible.

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (en este sentido, y por todas, STS de 26/11/2010, RC 4636/2006 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

La sentencia recurrida, de fecha 29 de diciembre de 2006 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de reparcelación y urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, de innecesaria mención específica por su reiteración..

La cuestión a resolver se centra, por tanto, en el tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en las numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 29 de diciembre de 2006 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con imposición de las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 1773/2007, interpuesto en representación de Dª Gregoria contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2006 (recurso contencioso- administrativo nº 1418/03 ), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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