STS 1210/2004, 23 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2004
Número de resolución1210/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEFRANCISCO MARIN CASTANRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 265/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 104/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, sobre indemnización de daños y perjuicios. Han sido parte recurrida Dª Pilar y D. Rubén, representados por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Pilar y D. Rubén contra las entidades RENFE y HÉRCULES-SEGUROS ARGENTARIA solicitando se dictara sentencia condenándolas solidariamente a pagar a la actora las cantidades de 4.907.000 ptas. por días de baja a causa de las lesiones sufridas, 15.000.000 de ptas. por secuelas y 22.528 ptas. por gastos, y a ambos demandantes, de forma conjunta y solidaria por el daño emergente y por los perjuicios y gastos derivados del accidente, la cantidad de 50.194.165 ptas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, dando lugar a los autos nº 104/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la RENFE, proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su absolución en la instancia en virtud de cualquiera de las dos excepciones alegadas o bien la desestimación de la demanda en el fondo por no tener responsabilidad alguna en los hechos, todo ello con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe; y la aseguradora HÉRCULES, interesando se estimara parcialmente la demanda para condenarla al pago únicamente de 600.000 ptas. sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino, en la representación que ostenta contra Renfe y la Cía. Hércules, absuelvo a los expresados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la actora."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 265/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1998 con el siguiente fallo: "Que, debiendo estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Pilar y por D. Rubén, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Girona, en los autos de Menor Cuantía nº 104/95, REVOCAMOS en parte la Sentencia apelada y CONDENAMOS a la apelada R.E.N.F.E., a satisfacer una indemnización a los apelantes de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SIETE MIL (44.907.000.-ptas.), y a la aseguradora Hércules a satisfacerles, solidariamente con la otra apelada, DOS MILLONES DE PESETAS de la suma anterior, sin condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y en la primera instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por RENFE contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el segundo en su ordinal 4º, por infracción del art. 1101 CC inciso último y de la jurisprudencia, y el tercero también en su ordinal 4º, por infracción de los arts. 1902 y 1101 CC.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de octubre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso en su integridad con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los otros dos, se interpone por la compañía ferroviaria demandada contra la sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, condenó a dicha compañía, así como a su aseguradora hasta el límite del seguro obligatorio de viajeros, a indemnizar a los cónyuges demandantes por los daños y perjuicios derivados de la caída de la esposa en las escaleras mecánicas de la estación cuando ambos las utilizaban para subir al andén en que debían tomar el tren, siendo fundamento de la condena el incumplimiento del contrato de transporte de viajeros por el transportista.

SEGUNDO

En relación precisamente con tal fundamento de la condena, el primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 359 LEC de 1881 por no haberse atenido la sentencia recurrida a la acción ejercitada en la demanda, que fue siempre la fundada en el art. 1902 CC por culpa extracontractual, hasta el punto de que en su escrito de demanda la parte actora dedicaba todo el hecho quinto a justificar la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada y la hoy recurrente alegó expresamente en su contestación que la acción había prescrito por el transcurso de dos años y dos meses desde la fecha de los hechos, 11 de mayo de 1992, y la primera reclamación dirigida a la hoy recurrente, julio de 1994.

La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 (recurso nº 1245/92), 11 de marzo de 1996 (recurso nº 2581/92), 3 de mayo de 1999 (recurso nº 3374/94), 10 de octubre de 2002 (recurso nº 501/97) y 7 de abril de este año (recurso nº 1624/98). Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia"; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso nº 3269/92), 18 de febrero de 1997 (recurso nº 892/93), 24 de julio de 1998 (recurso nº 918/94), 17 de septiembre de 1998 (recurso nº 2107/94), 16 de octubre de 1998 (recurso nº 2165/94), 28 de diciembre de 1998 (recurso nº 925/94), 8 de abril de 1999 (recurso nº 3420/94), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso nº 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso nº 3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso nº 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso nº 710/94) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan (sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso nº 1761/97) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio (sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso nº 923/97).

Probablemente sea la sentencia últimamente citada la que marque la dirección más adecuada para resolver el problema que plantea este motivo, pues si el requisito de la congruencia se aborda desde una perspectiva constitucional parece que lo decisivo es que el demandado no sufra indefensión para, así, respetar lo que dispone el artículo 24.1 de la Constitución, indefensión que podría darse sobre todo si, fundada la acción en el artículo 1902 del Código Civil y siendo por tanto aplicable el plazo de un año conforme al artículo 1968-2º del mismo Cuerpo legal, el demandado se defendiera únicamente de su culpa extracontractual oponiendo dicho plazo de prescripción y, sin embargo, se viera luego sorprendido por una sentencia que rehazase su aplicabilidad para, en cambio, considerar aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil por encuadrar el caso en la responsabilidad contractual.

Pues bien, desde esa perspectiva que se considera la más ajustada para pronunciarse sobre el motivo examinado debe concluirse que procede su desestimación por la siguientes razones: primera, porque la lectura del escrito de contestación a la demanda revela muy claramente que, en este caso, la hoy recurrente se defendió también de su posible responsabilidad contractual, interpretando por consiguiente la demanda dirigida contra ella desde la más amplia concepción de la unidad de la culpa civil al alegar textualmente que "en resumidas cuentas, si se nos reclama por una responsabilidad al amparo del art. 1902 del Código Civil, la acción contra mi mandante está prescrita, y si se nos reclama por una responsabilidad nacida de forma contractual, al no producirse los hechos en el tren ni en contacto con el mismo, no puede extenderse la responsabilidad hacia la empresa RENFE"; segunda, porque los razonamientos de la sentencia impugnada para apreciar incumplimiento contractual de la hoy recurrente en cuanto transportista de los cónyuges demandantes son válidos también como fundamento de su culpa extracontractual al haber generado un riesgo con el tipo de escaleras mecánicas instaladas en su estación para subir a los andenes, como luego se razonará con mayor detenimiento, de suerte que una eventual estimación de este motivo no se traduciría en un distinto pronunciamiento sobre el fondo; y tercera, apurando al máximo la respuesta de esta Sala para satisfacer del todo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, porque es de todo punto evidente que el ya referido plazo de prescripción de un año no había transcurrido al interponerse la demanda, 6 de marzo de 1995, ya que como fecha inicial del cómputo no podía tomarse la del hecho dañoso, según se pretendía en la contestación a la demanda, sino, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, la del alta definitiva con determinación de las secuelas de las lesiones, 12 de abril de 1994, a todo lo cual aún se suma que la propia recurrente admitió en su contestación haber recibido una reclamación extrajudicial en el mes de julio de 1994 que, conforme al artículo 1973 del Código Civil, habría interrumpido la prescripción iniciada en el anterior mes de abril.

TERCERO

Para resolver sobre los otros dos motivos del recurso conviene transcribir los hechos que la sentencia recurrida declara probados, ya que ninguno de aquéllos los impugna por la única vía admisible del error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria.

Constatados tales hechos en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, éste reza literalmente así: "El día 11 de mayo de 1992, los esposos D. Rubén, de 45 años de edad, y Dña. Pilar, de 42 años, contrataron, en la estación de la R.E.N.F.E. de Girona, un viaje con el tren Talgo hasta la ciudad de Tarragona, pagando sus respectivos billetes, aportados al folio 8 de las actuaciones.

En esa fecha, D. Rubén padecía una tetraplegia espástica incompleta, por la cual podía realizar cierta fuerza en sus extremidades, en momentos determinados, pero, por la falta de coordinación en el grado de fuerza y movimiento, le impedían realizar correctamente cualquier función. Podía estar de pie algunos momentos pero siempre asistido de otra persona por el riesgo a que le fallara la pierna por algún espasmo y cayera. Llevaba un colector para la orina, ya que, aún cuando retenía algo, la micción era imperiosa, y retenía algo mejor las deposiciones. Por todo ello, se encontraba imposibilitado para realizar las funciones y actividades más esenciales como vestirse, asearse, comer o realizar sus necesidades. Así se acredita por la prueba pericial practicada en el ramo de la propia parte apelante -folio 275-. Por resolución del I.N.S.S., documentada al folio 15, se declaró su invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, el 11 de diciembre de 1.986.

Después de recoger en taquilla sus billetes, se dirigieron a los andenes, sitos en el piso superior de la estación; para lo cual, D. Rubén, ayudado por su esposa, subió a unas escaleras mecánicas.

Estas escaleras eran del tipo BH, mecánico automático, de puesta en marcha por contacto y presión con tiempo de funcionamiento y paro programado. Se pone en funcionamiento cuando es pisada con presión una de las dos piezas metálicas que forman un rellano, que detecta el peso y pulsa un sensor neumático, iniciando la escalera su movimiento. El tiempo de traslado de una persona desde la carga hasta la descarga es de 21 segundos. Después sigue funcionando durante 20 segundos y se detiene. Una vez se pone en funcionamiento, si el viajero no concluye su traslado en 41 segundos, la escalera se detiene hasta que otro pise las planchas del rellano. Así resulta del dictamen pericial practicado en el ramo de la apelante, al folio 322.

Como quiera que los esposos, por la tetraplegia incompleta de D. Rubén, se entretuvieron más de 21 segundos en subir al primer escalón, la escalera se detuvo antes de concluir su trayecto. Ignorando el sistema de su funcionamiento, sobre el que no consta se les hubiera instruido por carteles o de otra forma; creyendo que la escalera se había estropeado, intentaron acabar de subirla a pie, momento en el que otro viajero la puso en funcionamiento, al pisar el ya referido rellano. El movimiento de la escalera sorprendió a los esposos actores, y Dña. Pilar, más preocupada por proteger a su marido que por sujetarse ella misma, agarrándose a la escalera, cayó rodando por ella.

Como consecuencia de la caída, Dña. Pilar resultó lesionada y no curó hasta el día 12 de abril de 1.994, como así lo determina el dictamen practicado en el ramo de prueba de la apelante, al folio 326- y el informe de alta médica del Hospital Dr. Josep Trueta de Girona, aportado al folio 31, cuyos resultados no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba técnica de sentido contrario.

Estas mismas pruebas demuestran que Dña. Pilar padece, como consecuencia del descrito accidente, las siguientes secuelas: a) Cojera evidente y gran dificultad para subir y bajar escaleras; le es imposible la carrera y la marcha de puntillas. Tiene que llevar plantillas y ha de usar una muleta o bastón inglés para salir de casa. b) Tiene una limitación de 15º de la flexión de la rodilla y sólo con dolor puede realizar la extensión completa; sufre un discreto genu varo traumático; presenta cicatrices pequeñas; sufre atrofia marcada en el muslo. c) Osteoporosis en el tobillo y pie; limitación en la flexión del tobillo de unos 12º y extensión dolorosa. d) En el futuro, proceso degenerativo artrósico de forma precoz. Todo lo anterior representa una incapacidad del 25% para su vida ordinaria y la imposibilita de realizar su trabajo habitual (servicio doméstico, acreditado por testifical no desvirtuada)."

Pues bien, a la vista de estos hechos probados ninguno de los dos motivos ahora examinados puede prosperar. Fundado el segundo en infracción del inciso último del art. 1101 CC, así como de la jurisprudencia, y denunciando el tercero infracción de los arts. 1902 y 1101 CC, aquél discute que el hecho dañoso ocurriera dentro del núcleo central del contrato de transporte, mientras que éste niega la relación de causalidad entre el daño "y la actitud de la ahora recurrente". Sin embargo de los hechos probados se desprende con toda claridad que el hecho ocurrió dentro de la estación y al utilizar los demandantes un medio mecánico que resultaba imprescindible para acceder a los andenes y por tanto para tomar el tren en el que iban a hacer el viaje contratado. Que el "núcleo central del negocio jurídico" no fuera el recorrido en la escalera mecánica sino el propio viaje en tren no puede significar desde luego, como parece pretenderse en el alegato del motivo segundo, que la empresa hoy recurrente limitara todas sus posibles responsabilidades única y exclusivamente al trayecto en ferrocarril, pues de ella dependía la estación con todas sus instalaciones, de ella dependía la opción por unos u otros medios de acceso a los andenes y de ella dependía, en suma, la seguridad de tales medios de acceso, que ni que decir tiene había de extenderse también a las personas discapacitadas que hubieran de utilizarlos para poder tomar el tren. De ahí que asimismo quede desvirtuado el alegato del tercer y último motivo, porque si el ascensor, medio alternativo de acceso a los andenes, estaba averiado, era deber de la compañía hoy recurrente haber adoptado las precauciones oportunas para que los cónyuges demandantes, siendo advertibles para cualquiera las limitaciones de movilidad del marido, hubieran podido acceder al andén con la seguridad suficiente o, en último extremo, haberles indicado la imposibilidad del viaje mientras no funcionara el ascensor. Y como resulta que nada de eso hizo la hoy recurrente, permaneciendo pasiva ante la utilización de unas escaleras mecánicas cuyo sistema de funcionamiento ahorraba energía y gastos para aquélla tanto cuanto podía poner en peligro a personas como los cónyuges demandantes, con el mismo derecho a viajar en tren que cualquier otra persona, necesariamente habrá de concluirse que la responsabilidad de aquélla por lo sucedido es indiscutible, ya se examine con arreglo al art. 1902 CC, ya desde la perspectiva de sus obligaciones como empresa ferroviaria de transporte de viajeros.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 265/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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