STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:766
Número de Recurso2078/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2078/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EL GOBIERNO DE CANARIAS y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el recurso 114/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria . Siendo parte recurrida NAGOLOC, S.L., y VALLE DE LAS LONGUERAS. S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NAGOLOC SL Y VALLE DE LAS LONGUERAS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, fijando el justiprecio en la cantidad de 434.397,6 Euros, mas el 5% de premio de afección e intereses legales. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y El abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, suplicando a la Sala: "... en su día dictar Sentencia casando y anulando la de instancia".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Resolución por la que case y anule dicha sentencia, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia confirmando la recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de enero de 2007 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la entidad mercantil Nagoloc S.L., para la ejecución del proyecto "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria tercera fase, tramo Pico Viento-Jinámar". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 29 de enero de 2004 valoró el terreno expropiado con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable. Disconforme con ello, la expropiada acudió a vía jurisdiccional, sosteniendo la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de proyectos que contribuyen a crear ciudad debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Pues bien, a este respecto, la sentencia ahora impugnada hace la siguiente afirmación de hecho: "En el presente caso ha quedado probada la proximidad a núcleos urbanos consolidados del municipio de Las Palmas y que se está creando ciudad. Ha quedado acreditada pues la indebida singularización y aislamiento." Sobre esta base es estimada parcialmente la demanda de la expropiada, quedando el nuevo justiprecio calculado de conformidad con el criterio de valoración del suelo urbanizable.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado del Gobierno de Canarias se basa en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA : en el primero se alega infracción de los arts. 23 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , así como del art. 36 LEF ; y en el segundo se alega infracción de la correspondiente jurisprudencia. Entiende el Letrado del Gobierno de Canarias que no se dan las condiciones para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, básicamente porque el proyecto que legitima la expropiación es un sistema general supramunicipal.

En cuanto al recurso de casación del Abogado del Estado, está basado en un único motivo, que se formula al amparo del art. 88.1.d) LJCA , alegando infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , así como del art. 36 LEF . La argumentación del Abogado del Estado, en términos similares a la desarrollada por el Letrado del Gobierno de Canarias, insiste sobre el carácter supramunicipal de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas.

TERCERO

Esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, incluso con respecto a expropiaciones para la construcción de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas, que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar.

Pues bien, viniendo al presente caso, no les falta cierta razón al Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado cuando observan que, dado el carácter supramunicipal de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas, no es suficiente constatar su proximidad a núcleos urbanos consolidados para concluir que es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, por tanto, que el terreno expropiado debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. A ello hay que añadir, aunque no lo digan los recurrentes, que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, no es nunca un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no; y ello sencillamente porque en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es. Lo determinante -vale la pena insistir una vez más- es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano.

Las anteriores consideraciones podrían conducir a pensar que la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales denunciadas por el Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado. Sin embargo, es preciso tomar en consideración otro dato: aunque de manera apodíctica, la sentencia impugnada tiene por probado que "se está creando ciudad". Este hecho, a diferencia de la proximidad a núcleos urbanos, sí es suficiente para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Y es de destacar que los recurrentes no han combatido dicha afirmación, argumentando que se apoya en una valoración de la prueba irracional o arbitraria. Así las cosas, ciñéndose a los hechos establecidos en la instancia, hay que concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones legales denunciadas; y, por ello, al igual que ya hizo esta Sala en otros casos relativos a expropiaciones para la construcción del mismo tramo Pico Viento-Jinámar de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas ( sentencias de 2 de noviembre de 2006 , 20 de febrero de 2007 y 7 de mayo de 2008 ), los presentes recursos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, las costas debidas por cada una de las partes recurrentes en cuanto a honorarios de abogado quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de enero de 2007 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros, para cada uno de ellos, en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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