STS 1105/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:7461
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1105/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Puig Turégano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 6048/02 contra los procesados Jose María, Margarita, Lidia y Estela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 11 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son probados y así expresamente se declaran los siguientes:

    1. ) En el mes de noviembre de 1992 los cónyuges Jose María y Margarita, junto con sus hijas Estela y Lidia, mayores de edad, sin antecedentes penales y acusados en esta causa, constituyeron la sociedad mercantil "Xamena, S.A.", cuyo objeto social era la fabricación y venta al por mayor y menor de toda clase de muebles, elementos decorativos, ropa confeccionada de toda clase y para cualquier finalidad, venta de armas y artículos para deporte, y la representación de casas industriales en esta provincia. Los cuatro acusados eran miembros del Consejo de Administración de la sociedad, de la cual Jose María y Margarita eran Consejeros Delegados, pudiendo actuar solidariamente en ejercicio de todas y cada una de las facultades que legal y estatutariamente reconocidas a dicho órgano, entre las que se encontraba la de vender bienes de la sociedad, a tenor del artículo 22.d ) de los estatutos sociales.

    2. ) "Xamena, S.A." desarrolló su objeto social hasta el mes e marzo de 1994, fecha en la que se produjo el cese de sus actividades mercantiles debido a las dificultades económicas que atravesaba, procediendo al cierre de sus dependencias, sitas en dos locales comerciales ubicados en las calles Gabriel Carbonell y Santa Florentina, de esta ciudad; y dedicándose en lo sucesivo a gestionar el cobro de los créditos que le eran adecuados por terceros.

    3. ) Para hacer frente a sus deudas, el día 4 de junio de 1996 la entidad "Xamena, S.A." constituyó ante Notario diecisiete hipotecas cambiarias con otras tantas entidades bancarias, en garantía de la cantidad de 174.731.168 pesetas. Esta deuda se instrumentó en cinco remesas de diecisiete letras de cambio cada una con vencimiento anual que, avaladas por los acusados Jose María y Margarita, debían ser satisfechas en los cinco años sucesivos, con arreglo al siguiente detalle:

      1. el día 23 de mayo de 1997, la cantidad de 17.473.171 pesetas.

      2. el día 23 de mayo de 1998, la cantidad de 26.209.257 pesetas.

      3. el día 23 de mayo de 1999, la cantidad de 34.946.342 pesetas. d) el día 23 de mayo de 2000, la cantidad de 34.946.342 pesetas.

      4. el día 23 de mayo de 2001, la cantidad de 61.156.056 pesetas.

        Los cinco bienes inmuebles hipotecados en garantía de dicha deuda fueron los siguientes:

      5. un local comercial sito en calle San Leandro número 73, de Palma de Mallorca, propiedad de Jose María y Margarita (finca registral número 19.497).

      6. una vivienda chalet sita en los terrenos de Son Font, en el municipio de Calvià, propiedad de Jose María y Margarita (finca registral número NUM000 ).

      7. un local comercial sito en calle Gabriel Carbonell número 163, de Palma de Mallorca, propiedad de la entidad "Xamena, S.A." (finca registral número 19.367).

      8. un local comercial sito en calle Santa Florentina número 45, de Palma de Mallorca, propiedad de la

        entidad "Xamena, S.A." (finca registral número 15.046). Y

      9. una porción de terreno con nave industrial señalado con el número 10 B (manzana XIV) del Polígono Industrial de la Victoria, de Palma de Mallorca, propiedad de Margarita (finca registral número 24.239-N).

    4. ) El día 29 de abril de 1997 las acusadas Estela y Lidia constituyeron ante notario la mercantil "Nigul Balear, S.L.", cuyo objeto social estaba constituido por la venta de artículos de decoración, estableciendo su domicilio social en el citado local de la calle Santa Florentina número 45. Ambas imputadas aceptaron el cargo de administradoras solidarias de la compañía, y en fecha 8 de agosto siguiente la primera de ellas otorgó un amplísimo poder a favor del también acusado Jose María .

    5. ) El día 23 de noviembre de 1998 la entidad "Xamena, S.A.", representada por el acusado Jose María, suscribió un contrato privado de opción de compra con Carlos, por el cual éste adquirió el derecho a comprar los dos locales comerciales propiedad de la compañía sitos en calle Gabriel Carbonell y en calle Santa Florentina en el precio pactado de 28.000.000 de pesetas, debiendo la parte optataria entregarlos libres de cargas y gravámenes.

    6. ) El día 21 de diciembre de 1998 la entidad "Xamena, S.A.", tras exhibición al notario de la totalidad de las letras satisfechas correspondientes a los dos primeros plazos pactados para el préstamo hipotecario de anterior referencia por importes de 17.473.171 pesetas y 26.209.257 pesetas, respectivamente, otorgó escritura de cancelación de las hipotecas que gravaban los dos locales objeto de la citada opción de compra (fincas registrales números 19.367 y 14.046 de Palma de Mallorca).

    7. ) El día 8 de febrero de 1999 la entidad "Xamena, S.A.", representada por el acusado Jose María

      , otorgó escritura de venta de ambos locales a favor de los cónyuges Carlos y Juana (adquirentes del usufructo) y de sus hijos Sebastián, Alexander, Melisa y Mariano (adquirentes de la nuda propiedad), haciendo constar los comparecientes que el precio del contrato se fijaba, en conjunto, en 12.000.000 pesetas.

    8. ) El día 2 de marzo de 1999 la entidad "Xamena, S.A.", tras exhibición al notario de la totalidad de las letras satisfechas correspondientes al tercer plazo pactado para el préstamo hipotecario de anterior referencia por importe de 34.946.342 pesetas, otorgó escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral número 10.124-N, vivienda chalet sita en los terrenos de Sont Font, del municipio de Calvià, propiedad de los acusados Jose María y Margarita .

    9. ) El día 26 de junio de 2000 la entidad "Xamena, S.L." tras exhibición al notario de la totalidad de las letras satisfechas correspondientes al cuarto plazo pactado para el préstamo hipotecario de anterior referencia por importe de 34.946.342 pesetas, otorgó escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral número 19.497, local comercial sito en calle San Leandro número 73, de Palma de Mallorca, propiedad de los acusados Jose María y Margarita .

    10. ) El día 18 de diciembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca dictó auto declarando en estado legal de quiebra necesaria a la entidad "Xamena, S.A.", retrotrayéndose los efectos de dicha declaración al día 1 de febrero de 1999. El día 29 de marzo de 2001 el comisario y el depositario de la quiebra otorgaron acta de ocupación de los bienes de la mercantil quebrada, que resultó negativa al no poder acceder a los locales comerciales sitos en calle Gabriel Carbonell y calle Santa Florentina, no hallando los órganos de la quiebra la documentación contable de la sociedad, que tampoco ha sido entregada por los responsables de la misma.

    11. ) El día 25 de junio de 2002 el mismo Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que calificó la quiebra de la entidad "Xamena, S.A." como fraudulenta. 12º) El día 7 de noviembre de 2002 el mismo Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en juicio ordinario número 283/2001 por la cual estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Xamena, S.A." contra Carlos, Juana, Sebastián, Alexander, Melisa y Mariano, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado por "Xamena, S.A." y los citados compradores en escritura de 8 de febrero de 1999 sobre los dos locales sitos en calle Gabriel Carbonell y calle Santa Florentina.

    12. ) El día 21 de noviembre de 2005 la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Xamena, S.A." presentó escrito en el mismo Juzgado de Primera Instancia solicitando autorización judicial para la venta directa de los locales comerciales sitos en calle Gabriel Carbonell y calle Santa Florentina, previamente valorados conjuntamente por el perito judicial tasador de inmuebles en 180.000 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1º) Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María en concepto de autor de un delito de quiebra fraudulenta a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como el pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluida la misma proporción de las de la acusación particular.

    1. ) Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a las acusadas Margarita, Lidia y Estela de la acusación de quiebra fraudulenta enjuiciada en la presente causa, con declaración de oficio de las restantes tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia.

    Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda, a fin de que se incoe procedimiento contra el testigo Carlos por delito de falso testimonio en causa penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 260 CP.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE. Derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso, estructurado en dos motivos, tiene, sin embargo, una única materia. El recurrente impugna por la vía del art. 849.1º LECr la aplicación del art. 260 CP, sosteniendo que no se han realizado pagos indebidos, pues ha pagado a acreedores, señala la ausencia de dolo y la vulneración del principio acusatorio, dado que sólo fue acusado por el delito del art. 260 CP y la ausencia de perjuicio a los acreedores. Asimismo, en el segundo motivo del recurso se alega, brevemente, la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia señala en el Fundamento Jurídico segundo los elementos que, a su juicio, son constitutivos del tipo penal del art. 260 CP . Sin perjuicio de si la enumeración de estos elementos realizada en la sentencia es en general técnicamente correcta o no, lo cierto es que en la operación de subsunción se aparte de un elemento que es lo que ha llamado "un resultado de insolvencia", que es un indudable elemento del tipo objetivo del delito, y lo reemplaza por la infracción del principio "par conditio creditorum" que rige en los concursos mercantiles. Este criterio es incorrecto.

  2. El concepto de insolvencia requiere que el patrimonio del autor haya sido incrementado con deudas injustificadamente desde el punto de vista de la conducción comercial cuidadosa de los negocios y con ello producido una situación que le impida hacer frente a sus obligaciones exigibles o bien que del patrimonio se hayan detraído bienes o dinero en forma injustificada. Es decir, en todo caso, requiere que el autor haya producido mediante sus acciones una disminución del patrimonio, no compensada por beneficio alguno. Tal disminución del patrimonio no se produce, por lo tanto, cuando el acusado ha satisfecho de dudas exigibles de acreedores, dado que en tal caso el pago de obligaciones realizado es compensado por la extinción de la obligación pagada, sin disminuir el valor global del patrimonio de la sociedad.

  3. Por estas razones el acusado, en la medida en la que las operaciones de crédito que satisfizo no han sido consideradas fraudulentas por el Tribunal a quo, no ha causado ni agravado la situación de insolvencia, ni ha causado una crisis económica que ya existía antes de haber infringido la "par conditio creditorum".

  4. La extensión del tipo penal a la punibilidad de acciones que infrinjan las reglas o principios concursales carece de todo apoyo en el texto de la ley y, consecuentemente, infringe el principio de legalidad (art. 25.1 CE ) en tanto se aparta de una de sus consecuencias, que es la prohibición de la analogía (lex estricta).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Jose María contra sentencia dictada el día 11 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo y 3 procesados más por un delito de quiebra fraudulenta; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca se instruyó sumario con el número 6048/02 contra Jose María, Margarita, Lidia y Estela en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al recurrente Jose María del delito de quiebra fraudulenta del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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