STS, 23 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5635
Número de Recurso5854/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5854/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 317/95, interpuesto por Casco Nobel S.A, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 Abril de 1995, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Comparece, como parte recurrida, Casco Nobel S.A, representada por la Procuradora Dª. Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casco Nobel S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria por la que, con anulación del Acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Abril de 1995, se ordene a la Administración gire liquidación a favor de la recurrente de los intereses legales que procedan desde 1985 hasta el 14 de Abril de 1994, además de los intereses que, sobre la cantidad resultante correspondan desde esta fecha hasta el dia en que se proceda a ejecutar la Sentencia.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada , por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera, en nombre y representación de CASCO NOBEL S.A., contra la resolución de fecha 5 de Abril de 1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el fundamento jurídico de esta Sentencia y en consecuencia lo anulamos y declaramos: 1) el derecho de la recurrente a que le sean abonados los intereses legales devengados desde 1985 hasta la fecha de pago (14 de Abril de 1994) de la suma principal, 13.467.511 pesetas; 2) el Derecho de la recurrente a que le sean abonados los intereses legales desde la fecha de pago indicada hasta el dia en que se efectúe el abono de la suma correspondiente en ejecución de esta Sentencia, todo ello al tipo previsto en el art. 36 párrafo 2º de la Ley General Presupuestaria, sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, CASCO NOBEL S.A. que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con caracter previo a entrar , en su caso, en el examen del único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado en este recurso, ha de resolverse sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la recurrida CASCO DECOR S.A. (anteriormente denominada CASCO NOBEL S.A.).

Alega la referida parte, en primer lugar y recogido en lo esencial, que la cuestión discutida carece de cuantia suficiente, con cita del art. 93. 2b) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ya que se trata del pago de intereses devengados como consecuencia de la demora en la devolución de cantidades adicionadas en calidad de desgravación fiscal a la exportación, como consecuencia de numerosas exportaciones efectuadas a lo largo de 1985, ninguna de las cuales, individualmente considerada, excederá de 6 millones de pesetas.

Argumenta la recurrida que, si en el caso de no haberse acordado la devolución de la diferencia de desgravación por el Tribunal Económico Administrativo Central, ni en un posible posterior recurso ante la Audiencia Nacional, el asunto principal no hubiera tenido acceso a la casación, menos aún puede tenerlo una Sentencia que no se refiere al principal, sino a los intereses.

SEGUNDO

En el presente caso lo sucedido -según consta en la demanda de instancia de la aquí recurrida- fue que se produjeron unas primeras liquidaciones provisionales de la desgravación fiscal a la exportación, que fueron comprobadas por la inspección y elevadas a definitivas en acta de disconformidad, al rechazar la pretensión de la empresa interesada de que se aumentaran en la proporción que consideraba pertinente y al confirmarse el rechazo por la Dirección general de Aduanas, en el correspondiente expediente contradictorio, dicha empresa reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó su pretensión, lo que produjo una nueva intervención comprobadora de la Inspección, que reconoció un incremento de 13.467.511 de pesetas, en las desgravaciones percibidas, a lo que prestó su conformidad la contribuyente, pero manifestando que le correspondía recibir tambien otros 13.855.375 de pesetas, en concepto de intereses por la demora en el cobro de la cuota diferencial desgravatoria, siendo esta pretensión la que fue objeto de nueva reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, esta vez desestimada, con posterior recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo estimó por Sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación.

En estas condiciones, la reclamación de intereses no puede descomponerse en todos y cada uno de los actos de exportación objeto del diferencial desgravatorio discutido inicialmente, como si fueran una parte accesoria o aneja de cada uno de aquellos actos, por que, aparte de desconocer ( por no disponer del expediente inicial) si pudiera haber alguna cantidad superior a seis millones y no ser admisible aplicar meras suposiciones por razonables o probables que resulten, es que, en este caso concreto, la pretensión de cobro de intereses tiene caracter autónomo respecto a la cantidad global reconocida por la Administración.

En consecuencia, procede rechazar la referida causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La otra causa de inadmisibilidad que invoca la parte recurrida consiste en la alegación de la existencia de un acto firme y consentido por la Administración, reconociendo el derecho al abono de los intereses cuestionados.

Argumenta la expresada parte que, una vez reconocido por el Tribunal Económico Administrativo Central el derecho a percibir la desgravación cobrada de menos , la Administración de Aduanas devolvió la cantidad correspondiente y se refirió a los intereses legales que procedan, por lo que, haciendo uso del ofrecimiento de recursos formulado se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que la estimó y en ejecución de dicho Acuerdo , se reintegraron los intereses solicitados, cerrando toda posible impugnación posterior por la Administración , para no ir contra sus propios actos.

CUARTO

Como la parte recuerda en el escrito de oposición al recurso de casación, (aunque con cita parcial) manifestó en la instancia y recogió la Sentencia impugnada, aún cuando ( la situación antes descrita) se asemeja a la prevista en el art. 90 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (caso de la satisfacción extraprocesal de la pretensión), precisa de un pronunciamiento de la Sala (la de instancia), anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( el que denegó el pago de intereses) objeto de este recurso ( el de instancia), en evitación de que dicho acuerdo quede firme, motivo por el que se recurrió en su día al igual que se reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el acto que pone fin al expediente de devolución ( el que resultó estimado) por idénticas razones de evitar su firmeza.

Pues bien, reconociendo la parte recurrente en la instancia y estimándose por la Sala, que era necesario llegar al fallo en interés de la demandante , lo que no puede después es negarse a parte contraria el ejercicio de su derecho a interponer recurso de casación contra aquél, ni tal pretensión, con base en una supuesta aceptación de lo pedido, ajena al proceso, encuentra acogimiento en ninguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que tambien ha de ser rechazada.

QUINTO

Entrando ya en el fondo, el Abogado del Estado articula un solo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado que el reconocimiento que hace el fallo no puede acogerse al referido precepto (después de declarar en el segundo fundamento de derecho que es inaplicable el art. 115.4º del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas de 20 de Agosto de 1981) por que la entidad recurrida no ha demostrado que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde el reconocimiento de la obligación sin que la Administración verifique el abono del principal, como exige el referido precepto de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

Tal y como aparece planteado el motivo podría rechazarse directamente, pues parece que lo que se trata de discutir es la conclusión de la Sala de instancia sobre si habían transcurrido o no los tres meses desde que se debió proceder al abono de los intereses, lo que constituye una cuestión fáctica, sometida exclusivamente a la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, que no tiene acceso a la casación. Pero es que, además , la cuestión planteada viene a ser prácticamente igual a la del recurso de casación resuelto por Sentencia de 26 de Junio de 2000, en la que se desestimó.

En aquella Sentencia ya se dijo que, aun cuando literalmente no se estaba ante el supuesto específicamente contemplado por el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, por cuanto este precepto solo contemplaba el devengo de intereses en el caso de cantidades ingresadas a devolver como consecuencia de la estimación de la reclamación, la identidad de situación era la misma, habida cuenta que, en definitiva, no se trataba de otra cosa que de resarcir al acreedor de la cantidad resultante de las nuevas liquidaciones desgravatorias de los perjuicios sufridos por haber dejado de tener a su disposición la cantidad procedente desde que debió serle abonada con motivo de las exportaciones que se reconoce efectuó. Al fín y a la postre, como esta Sala tiene declarado con reiteración --vgr. Sentencia de 10 de Junio de 1994-- los intereses compensatorios "tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la disponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se [encuentre] en poder del acreedor (intereses, estos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos)".

Doctrina que coincide con la expresada por la Sala de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en la que, seguidamente (fundamento tercero), se pone de manifiesto y ahí si que surte su efecto, que la propia Administración había reconocido la obligación del pago de intereses en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 26 de Abril de 1995, en cumplimiento del Acuerdo anterior del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Mayo de 1993 y en concreto, la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 10 de Noviembre de 1993; intereses que quedan fijados en su cómputo temporal en el citado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que pone de manifiesto la confesión de que, entre otros cosas, se había cumplido el plazo de tres meses desde que debió ser satisfecha la cantidad que constituía el principal y que ahora pretende poner en duda el recurrente Abogado del Estado, cuya pretensión casacional debe ser desestimada.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción, reiteradamente citada, de 1992 e imponerse al recurrente, cuyo único motivo de casación opuesto a la Sentencia recurrida, ha sido rechazado.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 317/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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