STS 55/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:526
Número de Recurso1779/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución55/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Ignacio y Eva María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad y al primero también por dos faltas de lesiones y otra falta de lesiones; habiendo sido absueltos dichos acusados y otros encausados de diversos delitos de los que venían inculpados, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Alcorcón incoó Procedimiento Abreviado con el número 2690/2006, contra Emilio , Juan Ignacio , Eva María , Leovigildo , Secundino y Jesús Carlos , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, con fecha diecisiete de junio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SE DECLARA PROBADO: Sobre las 5,15 horas del dia 10 de Diciembre de 2006, cuando los policías locales de la localidad de Alcorcón (Madrid), Leovigildo con nº de carnet profesional NUM000 y Secundino con nº de carnet profesional NUM001 , se encontraban patrullando, de uniforme, en un vehículo policial realizando las labores propias de su función por el Polígono de Urtinsa de Alcorcón, al llegar a la calle Navals observaron como dos personas, que resultaron ser los también acusados Juan Ignacio , mayor de edad, de nacionalidad peruana y sin antecedentes penales, y Emilio , mayor de edad, de nacionalidad peruana y sin antecedentes penales, mantenían una fuerte discusión, argrediéndose mutuamente, por lo que se acercaron a ellos para evitar que siguieran en tal agresión, momento en el cual Juan Ignacio se dirigió al policía local NUM001 diciéndole que quien era él y que se fuera de allí, abalanzándose sobre él y propinándole un empujón que le hizo caer al suelo, tirándose encima de él cayendo sobre su hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo con tendinitis del supraespinoso y artritis traumática en la muñeza izquierda, teniendo que ser inmovilizado para reposo con vendaje comprensivo en antebrazo, muñeca y mano izquierda y requiriendo medicación antiinflamatoria, necesitando 15 dís de impedimento para su curación.

    Al contemplar lo sucesido, el policía local NUM000 acudió a auxiliar a su compañero, siendo golpeado por Juan Ignacio en el brazo derecho, propinándole la tambien acusada Eva María , mayor de edad, de nacionalidad peruana y sin antecedentes penales, que se encontraba con los demás acusado de su nacionalidad, dos bofetones en la cara. Como consecuencia de la agresión primeramente descrita, el policía local NUM000 sufrió lesiones consistentes en artritis postraumática en la muñeca derecha, neuritis del nervio mediano de la mano derecha y erosión en la rodilla derecha, requiriendo vendaje de inmovilización de la muñeca y medicación antiinflamatoria, de las que tardó en curar 15 días impeditivos.

    A la vista de la situación en la que se encontraba, los citados policías solicitaron apoyo a otras unidades para que acudieran en su auxilio, personándose otra dotación policial, cuyos componentes trataron de reducir al acusado Juan Ignacio , quien propinó un cabezazo al policía local Jesús Carlos , con número de carnet profesional NUM002 , quien sufrió lesiones consistentes en contusión en la hemicara izquierda con erosión en la mucosa bucal, de las que tardó 4 días en curar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leovigildo , policía local de Alcorcón con nº de carnet profesional NUM000 , de los delitos de lesiones que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular ejercitada en la presente causa, con todos los pronunciamietos favorables.

    SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Secundino , policía local de Alcorcón con nº de carnet profesional NUM001 , del delito de lesiones que le era imputado por la otra acusación particular ejercitada en la presente causa y de la falta de lesiones que le imputaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    TERCERO.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Carlos , policía local de Alcorcón con nº de carnet profesional NUM002 , del delito de lesiones que le era imputado por la otra acusación particular ejercitada en la presente causa, al haber retirado ésta tal acusación, y de la falta de lesiones que le imputaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    CUARTO.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio , a Eva María y a Emilio , de los delitos de lesiones que les eran imputados, a los dos primeros, y de la falta de lesiones. al tercero, por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    QUINTO.- Que debemos absolver y absolvemos a Emilio del delito de atentado a agentes de la autoridad y de la falta de lesiones que le imputaba la acusación particular ejercitada en la causa por los policías locales, con todos los pronunciamientos favorables.

    SEXTO.- Que debemos absolver y absolvemos a Eva María de la falta de lesiones que le imputaba la acusación particular ejercitada en la causa por los policías locales, con todos los pronunciamientos favorables.

    SÉPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio , como autor responsable de: a) un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) dos faltas de lesiones, causadas a los policías locales NUM000 y NUM001 , a la pena, por cada una, de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, por cada una, y c) una falta de lesiones, causada al policía local NUM002 , a la pena de UN MES DE MULTA, con la misma cuota, con la responsabilidad personal subsidiria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en todas ellas, y al pago de 1/6 parte de las costas de este juicio, con inclusión de 1/3 de las devengadas por las acusación particular ejercitada por los policías locales.

    OCTAVO.- Que debemos condenar y condenamos a Eva María como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/6 parte de las costas de este juicio, con inclusión de 1/3 de las devengadas por la acusación particular ejercitada por los policías locales.

    Se declaran de oficio las 4/6 partes de las costas de este juicio.

    El acusado Juan Ignacio deberá indemnizar al policía local NUM002 de Alcorcón en la suma de 240 euros por las lesiones sufridas; al policía local NUM001 en 1.140 euros por sus lesiones y al policía local NUM000 en 1.140 euros también por sus lesiones, cantidades éstas que devengarán el interés legal.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados Juan Ignacio y Eva María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Ignacio y Eva María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución, regulado por el art. 852 de la L.E.Cr . por inexistencia de prueba de cargo susceptible de proporcionar base probatoria para un pronunciamiento de condena, estando corroborada la versión de inocencia de los recurrentes por los testigos que depusieron en el acto del juicio, no recogiendo por no aparecer dicho testimonio de testigos presenciales de lo ocurrido en la sentencia apelada. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 550 del Código Penal e infracción por no aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P . en relación con la petición de esta acusación particular contra los Policías locales nºs. NUM000 y NUM001 . Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . al haber existido error en la apreciación de la prueba, pues el Juzgador incurre en un error de hecho, por no incorporar al relato fáctico datos y pruebas incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradictorios con otros medios de prueba, que revelan la equivocación del Tribunal "a quo" en la confección de la narración de los hechos y en la no inculpación de los policías locales acusados y absueltos injustamente por la Sala. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 851 L:E .Cr. "Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que se han probado". Entienden que la sentencia incurre en la teoría de incongruencia omisiva o fallo corto, puesto que no resuelve todas las cuestiones planteadas, no entra ni tan siquiera a valorar por qué no da credibilidad a las declaraciones testificales existentes y tampoco porque da mayor credibilidad a unos y no mencionar a otros, enigma que produce la mayor de las arbitrariedades.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Febrero del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta a los distintos motivos planteados, hacemos notar la conveniencia de alterar el orden resolutivo por elemenales razones casacionales de naturaleza lógica y sistemática. Así, en primer término se dará respuesta al motivo 4º, referido a quebrantamiento de forma, en segundo lugar al 3º, por error facti, en tanto pretende alterar el factum. Fijado definitivamente el relato probatorio, se impone el análisis acerca de la existencia de suficiente prueba de cargo que lo justifique (presunción de inocencia), al que el recurrente dedica el nº 1º , y finalmente se analizará el motivo 2º por corriente infracción de Ley.

Consecuentes con ello, el motivo cuarto se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-2 L.E.Cr . "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que se han probado".

  1. En el desarrollo del motivo se produce una flagrante confusión, haciendo referencia a otras situaciones o déficit formales que darían lugar a diversos motivos autónomos.

    En primer término se dice que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o fallo corto, en tanto no resuelve todos los matices planteados y no entra en valorar la credibilidad de las declaraciones testificales obrantes en la causa.

    En la invocación de referencias argumentales de carácter jurisprudencial se hace mención a la falta de claridad de la sentencia, que también se produce "cuando por la omisión de elementos o circunstancias importantes se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido" con la concecuencia de que falta base fáctica para determinar la participación concreta de los acusados.

  2. Los alegatos del motivo evidencian una conmixtión o confusión en el planteamiento, en el que se arraciman tres circunstancias viciosas dentro del apartado del quebrantamiento de forma.

    En primer lugar no cabe hablar de falta de claridad en los hechos, por cuanto los relatados se manifiestan con una nitidez incuestionable y las hipotéticas omisiones obedecieron a la ausencia de pruebas que justificaran complementos descriptivos de algo que no ocurrió a juicio del tribunal. El hecho probado, que se expresa en términos nítidos y comprensibles, sin ambigüedades e imprecisiones, no puede recoger -insistimos- aquéllo que no resulte debidamente acreditado.

  3. Otro tanto ha de decirse de la supuesta incongruencia omisiva, que tiene su encaje procesal adecuado en el art. 851-3º L.E.Cr . ya que ninguna de las pretensiones jurídicas contenidas en las calificaciones definitivas de las partes (que son las que configuran el objeto procesal) ha sido desatendida o ignorada, al recibir todas ellas una respuesta, aunque fuera negativa. Primero declarando que, aun siendo ciertos los hechos imputados, o bien no constituirían delito o aunque tuvieran tal carácter delictivo se ignoraba si las sedicentes lesiones a los recurrentes fueron consecuencia de las iniciales reacciones de la fuerza policial, se causaron en la pelea previa habida entre dos de ellos o fueron efecto de los actos de los policías que acudieron al lugar de los hechos como refuerzo para repeler las agresiones e inmovilizarlos y deternerles por el presunto delito de atentado que acababan de cometer. Incluso aunque los actos lesivos se anudaran a actuaciones de la fuerza policial, no se pudo precisar la autoría, o en su caso el concierto entre ellos o la acción conjunta y coordinada tendente al mismo fin.

    De todos modos hay que dejar sentado que no es lo mismo las alegaciones argumentales expuestas por las partes al objeto de fundamentar sus pretensiones que las pretensiones en sí mismas consideradas. Esta últimas merecieron respuesta denegatoria. Ninguna incongruencia omisiva se detecta en la sentencia recurrida.

  4. Por último, la ausencia de hechos probados (art. 851-2 L.E.Cr .), motivo introducido por Ley de 28 de junio de 1933 , tenía por objeto evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones para a continuación afirmar que «tales hechos no han resultado probados». Por eso el precepto exige una declaración positiva de hechos probados, aunque a renglón seguido pueda añadirse alguna afirmación negativa de cuáles no se han considerado probados. En tal sentido el tribunal de instancia después del relato probatorio (que existe y no se omitió) pudo haber hecho la declaración de que ninguna agresión existió de parte de los agentes policiales a los terceros implicados en el incidente, no constando que las lesiones sufridas por aquéllos las causaran los agentes o en caso de haberlas causado fueran consecuencia de actuaciones ilegítimas de los mismos realizadas fuera del cumplimiento de su deber o por el contrario dirigidas a eludir o impedir los actos agresivos de que fueron objeto.

    Pues bien, a pesar de que el tribunal pudo haber hecho tales declaraciones negativas, no las hizo. Lo cierto es que el juzgador cumplió con reflejar de forma práctica y clara lo que consideró probado, en cuanto no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    En definitiva, desde cualquiera de las perspectivas el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el tercero de los motivos, a través del cauce previsto en el art. 849-2 L.E.Cr ., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. La razón de la queja radica en que a juicio del recurrente el juzgador no incorpora al relato fáctico datos o aspectos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradictorios con otros elementos de prueba, que revelan la equivocación del juzgador a la hora de confeccionar los hechos probados.

    Como documentos señala las fotografías originales del estado en que se hallaban los tres acusados, demostrativas de las lesiones que se derivaron del incidente y los partes médicos del SUMA 112, del ambulatorio de Alcorcón y del Hospital 12 de Octubre.

    Según el censurante los documentos antedichos pondrían en tela de juicio las conclusiones determinantes para la Sala sentenciadora, puesto que la convicción de la misma se asienta en la prueba testifical de los policías locales, a efectos de acreditar la conducta imputable a los recurrentes.

  2. Antes de dar respuesta al motivo resulta de interés recordar una vez más la doctrina de esta Sala sobre el error facti . Para que pueda ser apreciado es necesaria la concurrencia de las siguientes exigencias:

    1. Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos o no se hayan incluídos los que se acrediten documentalmente.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada por documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia .

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcedente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que acrediten claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  3. La doctrina relatada puesta en relación con los argumentos del motivo determinan su desestimación.

    En primer lugar los documentos invocados han sido tenidos en cuenta por el tribunal, pero a efectos de modificar el fallo son inoperantes por la falta de literosuficiencia, esto es, se admite que del incidente los acusados resultaron con lesiones , pero los documentos que citan no acreditan que las mismas se consideren producidas dolosa o imprudentemente por los policías, ya que pudieron ser consecuencia de la riña anterior habida entre dos de ellos, de modo fortuito o efecto colateral de la actuación policial inicial o sobrevenida al acudir otros agentes en auxilio de los primeros en aras a repeler la agresión de que habían sido objeto y proceder a la reducción o detención de los mismos, ante la posible existencia de un flagante delito de atentado.

    A su vez el recurrente no interesa una redacción concreta alternativa que complemente la sentencia.

    Del mismo modo y de los propios términos de la queja planteada, reconoce que la pretendida imputación a los policías de las lesiones tropieza con el testimonio contradictorio de los mismos policías, lo que hace que no pueda ser amparado el motivo dados los términos en los que se expresa el art. 849-2 L.E.Cr . y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E .

  1. Los impugnantes consideran que no existió prueba de cargo susceptible de proporcionar base probatoria para un pronunciamiento de condena.

    Hacen notar que la sentencia no refiere la valoración de la prueba de descargo, integrada por los testigos presenciales, particularmente Eugenia . Achaca a la Audiencia que ante la disparidad de criterios entre tres policías locales y tres imputados se haya inclinado sin justificar por el testimonio de los primeros. En definitiva entiende que la única prueba de cargo la integran las declaraciones de los tres policías.

    Por otra parte y en evitación de agravios comparativos si se descartó por aplicación del principio acusatorio la inconcreción y generalidad de los hechos atribuidos a los policías, la misma genérica indeterminación se produciría respecto a la imputación de los recurrentes.

  2. El motivo encierra contradicciones en sus propios términos, ya que si ante un motivo de esta naturaleza es preciso acreditar que el hecho delictivo y su participación en él ha tenido suficiente apoyo probatorio de cargo, el propio recurrente afirma que sólo se contó con el testimonio de tres policías, luego existió prueba de cargo, dependiendo su eficacia y alcance probatorio de la apreciación soberana del tribunal de inmediación (exclusiva y excluyente), aunque quede obligado en tal función al sometimiento a los criterios de la lógica y la experiencia.

    La afirmación de que la Audiencia no valoró la prueba de descargo o no tuvo en consideración la declaración de los acusados no es cierta, pues si bien no se explayó en este punto dejó bien claro el convencimiento de que ante versiones contradictorias entre acusados y policías (se estaba valorando, por tanto, lo dicho por unos y por otros) dio razonable preferencia a lo depuesto por los tres miembros de la policía local, injustamente agredidos.

    Respecto al testigo de descargo Eugenia , es obvio que se precindiera de lo afirmado en su testimonio, que amén de ser sospechoso, ya que era amiga o se encontraba en el grupo de los agresores, sus afirmaciones iban dirigidas a implicar a los policías, atribuyéndoles la autoría de las lesiones padecidas por sus compatriotas. Realmente su testimonio era inocuo respecto a los recurrentes, en tanto en cuanto no negó el incidente, del cual salieron heridos unos y otros. Luego, indirectamente aceptó que sus compañeros pudieron producir las lesiones o acometer violentamente a los policías.

    El tema podría ser reconducido al derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24-1 C.E .), pero incluso desde este enfoque no tendría cabida el motivo, ya que el tribunal de origen sin ser excesivamente expresivo, ha cubierto en el plano motivacional el cánon de exigencia constitucional previsto en estos casos.

  3. La Audiencia en su función valorativa no ha considerado razonable que unos policías en contra de sus obligaciones profesionales de carácter funcionarial, se dediquen a agredir, sin más, a pacíficos ciudadanos. Sobre este punto el médico forense no detectó el uso de los medios defensivos que suelen portar las fuerzas del orden, considerando que si se estaban peleando los recurrentes entre ellos, de alguna excitación estaban afectados, sin excluir las posibles libaciones de alcohol que usualnmente se llevan cabo en tales lugares de ocio, frente a la prudencia y serenidad que deben observar las fuerzas policiales cuando garantizan el respeto a los derechos fundamentales en lugares tan afamados, por los frecuentes enfrentamientos que se producen, concretamente en la denominada "Costa Polvoranca". La Audiencia se apoyó en la credibilidad de suficientes testigos de cargo, completado y corroborado por los partes médicos, para justificar la sentencia de condena.

    No cabe, por otro lado, aludir a las imputaciones recíprocas hechas por los recurrentes a la policía, en tanto no merecieron, por carecer de naturaleza delictiva o por no hallarse acreditados los hechos que los sustentaban, acceder al relato probatorio. Sobre este punto no cabe alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siempre predicable del condenado, y los policías no lo fueron en la instancia .

  4. Con carácter retórico o dialéctico se puede afirmar, aunque ello no proyecte efecto práctico alguno sobre el recurrente, que quizás el motivo alegable desde la corrección jurídica hubiera sido, dentro de la vulneración de derechos fundamentales, el de violación de la tutela judicial efectiva, atacando la calificación de la Audiencia como infracción del principio acusatorio, que motivó, a juicio de los recurrentes, la descripción incompleta del escrito de acusación tanto del Mº Fiscal como de la acusación particular ejercitada por éstos.

    Esta Sala considera que la imputación inicial contenida en la calificación provisional, puede adolecer de ciertas imperfecciones, pero las mismas pudieron despejarse en el juicio oral, en directa dependencia con el resultado de la prueba.

    En principio, acudiendo al fundamento jurídico segundo de la combatida se advierte, en el escrito de acusación del Mº Fiscal, que "imputa al policía NUM000 , Leovigildo , una conducta consistente en un forcejeo entre dicho agente y Eva María sin que se describan las circunstancias en las que se desarrolló el mismo y los concretos actos que motivaron que la citada sufriera lesiones consistentes , nada menos, que fractura de escafoides y fractura no desplazada en extremidad distal del radio izquierdo".

    El Fiscal también imputa la falta de lesiones a los policías Secundino (nº NUM001 ) y Jesús Carlos (nº NUM002 ), por las causadas a Juan Ignacio y Emilio , al entender que se basaban en una genérica alegación de un forcejeo entre todos ellos, pero sin explicar en qué consistió el mismo y la intervención de cada uno de los acusados .

    Respecto a la acusación particular de los ahora recurrentes, también nos dice la sentencia que la imputación de las lesiones ocasionadas a los perjudicados Juan Ignacio , Emilio y Eva María , por los funcionarios nº NUM000 y NUM001 , se produjeron por los primeros que "fueron agredidos" por tales funcionarios, sufriendo por ello importantes lesiones, que constan en el informe de sanidad, sin hacer mención alguna de las circunstancias de tal agresión y la intervención de cada uno de los implicados .

  5. A juicio de esta Sala la atribución de los hechos delictivos era clara y de ello pudieron defenderse puntualmente los policías, habida cuenta que achacándoles el ocasionamiento material de dichas lesiones (imputación objetiva) la modalidad comisiva no tiene por qué especificarse en la calificación provisional, si se desconocen más datos.

    Téngase presente que el tipo básico, hace responder del delito de lesiones, al que " por cualquier medio o procedimiento causara a otro lesiones ......." (véase art. 147 C.P .).

    El tribunal sentenciador calificó de incorrectas y provocadoras de indefensión a tales imputaciones al no acreditarse en juicio el modo de producirse las lesiones en cuestión, ni su autoría, y aun atribuyendo a algunos de ellos su producción por no acreditarse que tal conducta quedase fuera de los cauces legítimos que permiten a los policías evitar las futuras agresiones, reducir los intentos agresivos y detener a los autores de un delito de atentado (causa de justificación), reputó justificada la conducta de aquéllos y no la hizo constar en el factum.

    En el plano probatorio no se demostraron tales aspectos esenciales para configurar el delito y responsabilizar a los posibles autores. Ante el dato objetivo de las lesiones, se ignoraba -insistimos una vez más- si se produjeron entre los dos que inicialmente se estaban peleando, o fueron ocasionadas, según el factum (párrafo final), por otros miembros policiales cuyos componentes tratan de reducir al acusado Juan Ignacio . En tal caso el factum pudo añadir al relato que se contiene una afirmación que más o menos estableciera "que en relación a los hechos lesivos imputados a los policías no pudo acreditarse el modo de producirse, quién los produjo, o la producción ilegítima de los mismos, al hallarse amparados por una causa de justificación y no acreditarse exceso alguno de los agentes en el ejercicio de su cometido" .

  6. Dicho lo anterior, aunque no nos hallemos ante una vulneración del principio acusatorio con la consiguiente provocación de indefensión, el no acreditamiento de la autoría de los hechos delictivos, ha de dar lugar a la absolución, por lo que el reconocimiento -vía tutela judicial efectiva- de que la Audiencia ha confundido el no acreditamiento de los hechos delictivos o su autoría con la violación del principio acusatorio, no puede producir ningún efecto favorable para los recurrentes, por lo que el rechazo del motivo se impone también desde este análisis teórico.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por último en el motivo segundo y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . entienden indebidamente aplicado el art. 550 C.P . Igualmente estiman inaplicados los artículos 147 y 148 C.P ., cuando debieron serlo, condenando a los policías por las lesiones causadas a los recurrentes.

  1. Los impugnantes discrepan de la condena impuesta en la instancia por considerar insuficientes las pruebas obrantes en autos, pero añaden que la misma imprecisión con la que se imputaron a los policías los hechos constitutivos de lesiones, resultando absueltos, también se debió absolver a los recurrentes por los de atentado, que encerraban igual o similar imprecisión.

    Los recurrentes a la vez que aducen la improcedencia en la aplicación del art. 550 protestan por no haber condenado a los agentes del orden por el art. 147 y 148.1 C.P . poniendo en entredicho quiénes fueron los agresores y los agredidos. Habla del relato o testimonio de Eva María , de los testigos Eugenia y Estanislao , a efectos de declarar la responsabilidad de los agentes.

    Por último, argumentan que no se les condena por agredir a los agentes de la autoridad, sino en todo caso porque se resistieron a ser detenidos.

  2. La naturaleza del motivo obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, que deben quedar incolumes en todo su contenido, orden y significación (art. 284-3 L.E.Cr .).

    Como podemos observar la recurrente ataca la existencia de los hechos, procediendo a valoraciones probatorias para desvirtuarlos, lo que no es posible en un motivo por corriente infracción de ley. Mucho menos cabe propugnar la aplicación de unos preceptos (art. 147 y 148 C.P .) a unos hechos, que no se dan por probados y por ende no figuran incluídos en el relato fáctico sentencial.

  3. No puede prosperar la alegación de que en todo caso se trató de una resitencia de los recurrentes a la detención, ya que no cabe alterar el tenor del factum, pero además resultaría indiferente, si, como refleja la sentencia, la resistencia fue activa y grave, lo que no impediría la aplicación del art. 550 C.P ., cuya corrección aplicativa no es posible poner en entredicho.

    En el caso de autos concurren los elementos que el tipo penal exije:

    1. En el plano objetivo:

      1) carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo.

      2) que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

      3) la realización de uno o varios actos de acometiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

    2. En el plano subjetivo:

      1) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del pasivo.

      2) conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece.

      Todas estas circunstancias se dieron simultáneamente en el caso de autos. En efecto, los agentes uniformados, advierten la existencia de una situación de confrontación o enfrentamiento de varios ciudadanos que requería su presencia para mantener el orden y respeto a los derechos fundamentales (ejercicio de fuerza legítima) y en tal situación son objeto de sucesivas agresiones, conscientes los agresores de que desacreditaban y lesionaban la dignidad y garantías de la función que desempeñan tales agentes.

      Conforme a lo expuesto el motivo debe rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la imposición de las costas procesales de esta intancia, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Juan Ignacio y Eva María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida a los mismos por delitos de atentado y lesiones y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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