STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:16932
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.279.-Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Complicidad. Cooperación omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 899 de la LECr; arts. 16, 500 y 501.5 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero de 1983 y 30 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Cabe apreciar la complicidad en las conductas omisivas siempre que la cooperación

no necesaria

contribuya al resultado delictivo por medio de la denominada «comisión por

omisión

, para lo cual deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El objetivo, consistente en una

omisión eficaz, patente y manifiesta, que, sin embargo, no ha de ser necesaria para la perpetración

del delito; b) El subjetivo, referente a una voluntad consciente de cooperar al resultado con esa

inacción, y c) El normativo, que alude al deber de actuar para impedir la consumación del resultado

ilícito que se está gestando, deber impuesto por la ley o por una situación de peligro anterior creada

por el omitente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lina y Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Corral Moscoso.

Antecedentes de hecho

Primero: El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza instruyó sumario con el número 76 de 1986 contra Lina y Jose María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 14 de noviembre de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º «Probado y así se declara, que en la tarde del día 26 de noviembre de 1985, la procesada Lina , nacida el 28 de febrero de 1969, subió en un coche con Mariana y Maite cuando salían del bar "Don Víctor", sito en la calle José Pellicer de esta ciudad, y una vez en su interior y con el vehículo en marcha, amenazó con un destornillador a ambas jóvenes, consiguiendo que éstas la entregaran diversos efectos, valorados los de laprimera en 6.000 pesetas y los de la segunda en 600 pesetas; al conductor del vehículo, el también procesado Jose María , que a pesar de apercibirse de lo que ocurría, no hizo nada para evitarlo; la procesada ha sido condenada en sentencia de 14 de noviembre de 1985 , por un delito de robo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lina y Jose María , como autora y cómplice respectivamente de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal y la agravante de reincidencia, en Lina y sin circunstancias en Jose María , a la pena de ocho meses de prisión menor a Lina y seis meses de arresto mayor a Jose María , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Mariana y a Maite , en 6.000 y 600 pesetas respectivamente, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Lina y Jose María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 y del artículo 16 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 18 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Jose María ha formulado un único motivo de casación, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia «infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 y del artículo 16 del Código Penal ».

Se destaca en el motivo el extremo del factum relativo a la conducta del recurrente («que a pesar de apercibirse de lo que ocurría no hizo nada para evitarlo»), y seguidamente se refiere, con el mismo objeto, al fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, en el que se dice que «no intervino para nada, pero está claro que favoreció la realización del delito»; y, con expresa referencia al artículo 16 del Código Penal , afirma que la complicidad exige «una cooperación activa a la realización del acto delictivo». En suma, pues, lo que se cuestiona en este motivo es sustancialmente que la conducta del procesado recurrente pueda ser valorada como la de un cómplice del robo con intimidación perpetrado por la otra procesada.

Llegados a este punto, es preciso afirmar, en primer término, que cabe apreciar la complicidad en las conductas omisivas, siempre que -como ponen de manifiesto las sentencias de 18 de febrero de 1983 y de 30 de octubre de 1984 - la cooperación «no necesaria» contribuya al resultado delictivo por medio de la denominada «comisión por omisión», para lo cual deben concurrir los siguientes requisitos: a) objetivo (eficaz, patente y manifiesta omisión, que, sin embargo, no puede ser necesaria para la comisión del delito);

  1. subjetivo (voluntad consciente de cooperar al resultado con esa inacción); y c) normativo (consistente en el deber de actuar para impedir la consumación del resultado ilícito que se está gestando; deber impuesto por ley o por una situación de peligro anterior creada por el omitente).

Segundo

En relación ya con el presente caso, la Sala -haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ha procedido a examinar los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados, pudiendo así comprobar: 1.° Que Jose María reconoció haber llevado a Lina al bar «Don Víctor», esperando luego a que la misma saliera, al volante de su vehículo, en el que llevaba un destornillador sujetando el radiocassette (vid fols. 13 y 19); y 2.° que, antes de producirse el hecho de autos, Jose María y Lina estuvieron con otros amigos en el bar «Don Víctor», «donde el camarero no les quiso servir porque les tiene mucha manía», por lo que marcharon hacia la zona de León XIII, donde se quedaron los citados amigos, regresando al bar «Don Víctor» la declarante ( Lina ) y Jose María , únicamente...» (fol. 20); y 3.º que una de las víctimas - Mariana - dijo que no respondieron a los hechos nise defendieron porque temieron ser agredidos por los jóvenes que se encontraban dentro del vehículo (vid fol. 41).

Así las cosas, es menester reconocer que la convicción del Tribunal sobre la intervención del hoy recurrente en el hecho enjuiciado, consecuencia de la valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa, no constituye una inferencia ilógica o absurda, ni, por tanto, arbitraria. Jose María llevó a Lina al bar; allí esperó a que saliera, haciéndolo ésta en compañía de las víctimas a las que obligó a subir al vehículo; y ya, dentro de éste, a presencia del recurrente, bajo la amenaza del destornillador, consiguió que aquéllas le hicieran entrega de los objetos relatados en el factum, mientras Jose María mantenía una calculada postura pasiva -intimidante para las víctimas-, que, como dice el Tribunal de instancia, favoreció la realización del delito. Concurren, por tanto, los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para apreciar la participación delictiva, al menos, en el contexto de la complicidad.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lina y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de noviembre de 1987 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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