STS 2/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:64
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Donato y Dª María Rosario , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario nº 1061/2004 , confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso de apelación nº 531/2006 . Han sido parte demandada D. Florencio y la entidad "LOS GILES, PROMOTORA PLAN PARCIAL y EDIFICACIONES RESIDENCIALES, S.L.", ambos representados por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Donato y Dª María Rosario , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario nº 1061/2004 , posteriormente confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso de apelación nº 531/2006 , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se "dicte en su día Sentencia por la que, estimando la revisión solicitada, rescinda las Sentencias que se impugnan, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos al Tribunal del que procedan para que las partes puedan usar su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO .- Por auto de 19 de mayo de 2009, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.- Mediante sendos escritos presentados el 5 de noviembre de 2009, la procuradora Dª Ana Llorens Pardo se personó en nombre y representación de D. Florencio y de la entidad mercantil "LOS GILES, PROMOTORA PLAN PARCIAL Y EDIFICACIONES RESIDENCIALES, S.L.", en calidad de recurridas, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO.- Por providencia de 16 de marzo de 2010 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, habiendo presentado las partes demandante y demandada sendos escritos de fecha 8 de abril de 2010 en los que renunciaban a la vista por entender que esta Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por providencia de fecha 11 de mayo de 2010, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe. Por resolución de 2 de diciembre de 2010 la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la presente demanda de revisión se pretende rescindir la sentencia firme recaída en las actuaciones de juicio ordinario nº 1061/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , promovidas por los hoy demandantes de revisión contra D. Florencio y D. Leovigildo y en las que también intervino como demandada, en virtud de intervención provocada, la compañía mercantil Los Giles Promotora Plan Parcial de Edificaciones Residenciales S.L. (en adelante Los Giles).

La acción ejercitada en dicho proceso de origen fue la reivindicatoria, pidiendo los entonces y ahora también demandantes que se declarase la prioridad de su título dominical inscrito sobre dos parcelas, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , frente a la posesión de los demandados, hermanos Florencio Leovigildo , y se condenara a éstos a la entrega de ambas fincas a los actores. En la demanda se alegaba que los actores habían comprado las parcelas mediante escritura pública a la compañía mercantil Promociones Gando Casa S.L., la cual a su vez las había adquirido por compra a la compañía mercantil Konnichiwa S.L. y a Dª Begoña , que los demandados habían impedido realizar en las parcelas unos estudios geotécnicos encargados por los actores y que carecían de título alguno para poseerlas.

Tras pedir uno de los demandados que se notificara la pendencia de dicho proceso de origen a la entidad Los Giles y dictarse auto accediendo a ello y acordando emplazarla para contestar a la demanda en idéntica forma y términos que los establecidos para el emplazamiento de los demandados, con base en los arts. 14.2.4ª y 18 LEC y toda vez que dicho demandado alegaba haber adquirido la finca litigiosa mediante compraventa en documento privado de 12 de mayo de 1981 elevado a público el 2 de marzo de 2004, la entidad Los Giles contestó a la demanda pidiendo su desestimación por no coincidir las parcelas inscritas a nombre de los actores con las poseídas por los demandados y porque éstos poseían en virtud de su compra legítima a Los Giles. Además, en esta contestación a la demanda ya se indicaba que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, en autos de juicio de mayor cuantía nº 874/84, había declarado la nulidad de una agrupación registral de fincas hecha en 12 de febrero de 1981 a instancia de los entonces titulares Sres. Jose Enrique , quienes habían vendido la finca resultante de la agrupación, registral nº NUM002 , a Los Giles el 5 de mayo de 1981, por lo que, siempre según esta contestación, automáticamente habrían resurgido las fincas primitivas, nº NUM003 y NUM004 , con sus linderos originales, aportándose copia de la sentencia recaída en dicho juicio de mayor cuantía.

Por su parte los demandados Sres. Florencio Leovigildo contestaron por separado a la demanda pidiendo también su desestimación y haciendo unas extensas consideraciones sobre la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía nº 874/84 y los problemas que planteaba, con especial hincapié en que tal sentencia no se había ejecutado todavía y por tanto no había podido llevarse a cabo ninguna adjudicación de terreno, aunque, de realizarse, se haría respecto del área que constituye el exceso de cabida y no en otra finca completamente distinta.

La sentencia de primera instancia, dictada el 18 de febrero de 2006 , desestimó la demanda teniendo en cuenta muy especialmente la sentencia recaída en 1995 en el juicio de mayor cuantía nº 874/84 y confirmada en apelación el 12 de mayo de 1997 , según demuestran sus fundamentos jurídicos cuarto y sexto, y razonando que ambas partes tenían título de propiedad; que sin embargo la parte actora no había justificado de quién había adquirido las fincas su transmitente, es decir la mercantil Promociones Gando Casa S.L., ya que la mercantil Konnichawa S.L. y Dª Begoña no habían sido parte en dicho juicio de mayor cuantía; que dicha parte tampoco había aportado toda la historia registral de la finca; y en fin, que los actores no habían desplegado la debida diligencia antes de comprar en una zona que sabían conflictiva e, incluso, habían pretendido comprar la finca a los propios demandados, "de lo que se deduce que en el momento de su compra por lo menos sabían de la existencia de tenedores o poseedores de la misma" .

A su vez la sentencia de apelación, dictada el 23 de marzo de 2007 , confirmó la sentencia de primera instancia razonando especialmente que los demandantes habían decidido comprar en un barrio donde había innumerables conflictos de propiedad, siguiendo la recomendación de un abogado de confiar a ultranza en la publicidad registral y pese a constarles "las divergencias reales entre la publicidad registral y la realidad extratabular" .

SEGUNDO.- Los motivos de revisión alegados en la demanda son dos: el del ordinal 1º del art. 510 LEC , por haber obtenido la parte demandante un documento decisivo, y el del ordinal 4º del mismo artículo, por maquinación fraudulenta.

Según la parte demandante el documento decisivo sería un auto de 1 de septiembre de 2008 dictado en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el tantas veces referido juicio de mayor cuantía nº 874/84 , pues este auto demostraría que tal sentencia sí era ejecutable y desmontaría la defensa de los demandados de que no lo era; y la maquinación fraudulenta habría consistido en que los demandados "con su actuación, sus testigos y sus peritos han generado un estado de legalidad aparente mediante el que se provoca una situación de indefensión para la parte actora y de error en el juzgador, surgida tal maquinación de las argucias procesales y de las mentiras sobre los hechos relativos a la propiedad" , pues "a sabiendas que habían sido vencidos en pleito consiguen mediante la mentira, respecto a quién era el propietario anterior de los terrenos, la lesión de los derechos de propiedad de los hermanos Donato / María Rosario ".

TERCERO.- El primer motivo de revisión no puede ser acogido: de un lado, por ser jurisprudencia de esta Sala que los documentos a que tal motivo se refiere deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 ); y de otro, porque el documento invocado, un auto de apelación en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía nº 874/84 , nada aporta que no se tuviera ya en cuenta al dictarse la sentencia cuya revisión se pretende, que valora explícitamente lo resuelto en dicho juicio de mayor cuantía y no que lo resuelto en el mismo fuese o no ejecutable. Es más, la declaración de que la sentencia recaída en dicho juicio de mayor cuantía es ejecutable nunca podría alterar el contenido de la propia sentencia, existente ya al iniciarse el proceso de origen de esta revisión y conocida más que suficientemente por la parte demandante; y en último extremo, el propio auto aportado como documento decisivo acuerda la ejecución de la sentencia del juicio de mayor cuantía pero teniendo en cuenta la protección de los terceros poseedores en relación con la fecha de anotación preventiva de la demanda rectora de ese mismo juicio. Finalmente, si la sentencia cuya revisión se pretende es de 18 de febrero de 2006 , la de apelación que la confirmó es de 23 de marzo de 2007 y el auto que se apunta como documento decisivo no se dictó hasta el 1 de septiembre de 2008, no se alcanza a comprender dónde pueda estar la fuerza mayor o la actuación de la parte contraria que impidiera a la parte hoy demandante disponer de dicho auto, razón esta última que debe ponerse en relación, primero, con el requisito de que los documentos sean anteriores a la sentencia cuya revisión se pretenda y, segundo, con el dato de que al tiempo de dictarse la sentencia de apelación que la confirmó, de fecha 23 de marzo de 2007 , la única resolución que se había dictado en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía nº 874/84 era un auto de fecha 15 de junio de 2006, que declaraban inejecutable dicha sentencia.

CUARTO.- Tampoco puede ser estimado el segundo y último motivo de revisión, pues según reiteradísima doctrina de esta Sala la maquinación fraudulenta a que se refiere el ordinal 4º del art. 510 LEC solo puede ser la extraprocesal, extraña al proceso de origen, no la que se denuncie como tal considerando constitutiva de maquinación la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( SSTS 5-10-05 , 4-10-02 y 25-4-02 y AATS 17-7-08 y 13-7-04 entre otras muchas resoluciones).

En el presente caso lo que la parte demandante de revisión presenta como maquinación fraudulenta no es más que la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el proceso de origen, durante el cual todas las partes eran conocedoras de lo resuelto en el precedente juicio de mayor cuantía nº 874/84, por lo que no hubo ninguna maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión y sí, en cambio, una actuación intraprocesal de la parte contraria que la parte hoy demandante de revisión pudo contrarrestar sin limitación alguna, punto este último que a su vez debe ponerse en relación con las insuficiencias que la propia sentencia cuya revisión se pretende advierte en la actividad probatoria de esa misma parte demandante de revisión.

QUINTO .- En consecuencia procede desestimar la demanda y, conforme al art. 516.2 LEC , imponer a la parte demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Donato y Dª María Rosario , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2006 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en las actuaciones de juicio ordinario nº 1061/04 , confirmada en apelación por sentencia de 23 de marzo de 2007 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso de apelación nº 531/06 .

  2. - Imponer a la parte demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Y devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia, que se remitirá también a la referida Sección de la Audiencia Provincial para su debida constancia en sus actuaciones de recurso de apelación nº 531/06 .

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno según el art. 516.3 LEC .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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