STS 2187/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8856
Número de Recurso2114/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2187/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó al procesado y a otros, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Luis Antonio por la Procuradora Sra. García Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el procesado Luis Antonio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintinueve de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que funcionarios del Grupo IV de estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga, al tener conocimiento por informaciones anónimas de que pudieran estar dedicándose al comercio y distribución de cocaína dos personas de raza magrebí, establecieron un servicio de vigilancia y seguimiento, al principio del mes de noviembre de 1999, del procesado Luis Antonio , también conocido como Juan Alberto , Leonardo y Luis Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7-6-96, con el nombre de Luis Carlos , por un delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento público, a las penas de 6 años de prisión y multa y 3 meses de arresto mayor por el segundo, y con el nombre de Juan Alberto ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8-9-90, por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a las penas de 6 años de prisión mayor y multa, y 2 años de prisión menor y multa por el segundo, y observaron como conducía un vehículo marca Nissan, modelo Micra, matricula de BO-....-KD , y se dirigía en diferentes ocasiones al domicilio del procesado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Málaga, piso NUM001 , en una de las cuales portando una bolsa, y salía posteriormente del portal sin la mencionada bolsa, y como establecían contactos ambos con diferentes personas en bares de la capital, adoptando una actitud de precaución y vigilancia en sus movimientos. Finalmente el día 23 de noviembre de 1999, los agentes detuvieron a ambos procesados tras un seguimiento efectuado desde primeras horas de la mañana, y provistos de la correspondiente autorización judicial, efectuaron un registro del domicilio anteriormente citado, en presencia de Tomás y de su letrado defensor, interviniendo los agentes en el domicilio un paquete precintado, que contenía en su interior una sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de 997 gramos de cocaína, también se intervino una pastilla de hachís con un peso de 245 gramos; también se ocupó un peso de la marca Tefal, y una bolsa de plástico que contenía 2.245.000 pesetas y una caja de caudales que contenía 991.000 pesetas producto del tráfico de las citadas sustancias a que se dedicaban ambos procesados.

    En el momento de la detención de Luis Antonio le fue intervenido un pasaporte holandés nº NUM002 , a nombre del procesado y con su fotografía, y que había sido manipulado a partir de una libreta original, desconociéndose el lugar en que se efectuó la falsificación, también se le intervino 53.000 pesetas y a Tomás dos teléfonos móviles de la marca Alcatel One Touch y a Luis Antonio un teléfono móvil de la marca Ericsson.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Tomás y Luis Antonio , también conocido como Juan Alberto , Leonardo y Luis Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en el procesado Luis Antonio la circunstancia agravante de reincidencia, a Tomás a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 20.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al procesado Luis Antonio a la pena de 12 años de prisión y multa de 20.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó, y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de droga, dinero (3.298.000 pesetas) y efectos (teléfonos móviles, peso, caja de caudales) intervenidos.

    Y debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio , del delito de falsedad en documento oficial, del que viene siendo acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

    Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

    Y así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por la disposición final duodécima de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal) y con el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente contra Luis Antonio ya que a él no le fue ocupada droga alguna, estando la encontrada -cocaína y hachís- en el piso del otro procesado, Tomás .

En el obligado examen de la actividad probatoria existente en las actuaciones encontramos que el citado procesado Tomás , en cuyo piso NUM001 del número NUM003 de la DIRECCION000 de Málaga fueron intervenidos 997 gramos de cocaína, 245 gramos de hachís y más de tres millones de pesetas, -manifestó en el juicio oral que Luis Antonio le preguntó si podía guardar en el piso droga y dinero, ofreciéndole por ello unas trescientas mil pesetas; que como el declarante no tenía dinero, aceptó la propuesta; que para contactar con los clientes se movían en un Nissan que tenía Luis Antonio ; y que es cierta la implicación de ambos con la droga, siendo el cliente el que la guardaba.

Respecto a esta declaración manifiesta el Tribunal que la ha percibido de forma directa y contradictoria, que no aprecia en ella "ningún motivo de odio hacia el coimputado, enemistad o propósito de obtener ventajas penales y penitenciarias".

Declaración que se ve confirmada por las prestadas también en la vista por los Policías Nacionales que realizaron seguimientos y vigilancias de los acusados -concretamente los números NUM004 , NUM005 y NUM006 -, en el sentido de que observaron los contactos de ambos procesados, así como las visitas de Luis Antonio al domicilio de Tomás donde fue encontrada la droga. Puntualizando que en una ocasión Luis Antonio entró en el portal llevando una bolsa y salió sin ella. Refiriéndose también a sus contactos con terceras personas en diferentes bares de la Capital, y a su actitud precavida (ver Hechos Probados y Fundamento de Derecho Segundo).

Por tanto existe una actividad probatoria directa constituida por las declaraciones inculpatorias del también procesado Tomás , que al no detectarse estén motivadas por razones espúreas y, por el contrario, resultar confirmadas por las declaraciones en el juicio oral de tres miembros de la Policía Nacional, suponen que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado; por lo que el Motivo Primero del recurso que lo invoca debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 368, inciso primero, del Código Penal.

El recurrente, insistiendo en la falta de prueba de cargo suficientes, afirma que no encuentra a lo largo de toda la instrucción de la Causa que Luis Antonio cultivara, elaborara, traficara, promoviera, favoreciera, facilitara o poseyera drogas tóxicas y su consumo.

El cauce elegido para la impugnación de la sentencia obliga a un absoluto respeto a los hechos que en ella se declaran probados.

Y en este caso de la correspondiente narración deriva la vinculación de Luis Antonio con 997 gramos de cocaína (ver informe de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga obrante al folio 68). Sustancia nociva para la salud que por su cantidad evidentemente estaba destinado a su distribución a terceros.

Por tanto el artículo 368, inciso primero, el Código Penal ha sido correctamente aplicado, por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha veintinueve de Enero de dos mil uno, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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