STS 1826/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:7215
Número de Recurso338/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1826/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres incoó Procedimiento Abreviado nº 63/96, contra Sonia y Jose Ignacio , por delitos de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que con fecha 21 de Noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: Que la acusada Sonia , de 16 años de edad a la fecha de los hechos y con fuerte adicción al consumo de sustancias estupefacientes en especial heroína, cocaína y cannabis, entre los meses de junio a septiembre de 1996, en alguna de dichas ocasiones en unión del también acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos a los que posteriormente haremos referencia: a) El día 29 de junio de 1996, aproximadamente a las 2,30 horas y al observar como Milagros caminaba sola por la calle Alzapiernas se acercó a ella pidiéndole dinero y ante la negativa de ésta a entregárselo, la empujó contra uno de los coches allí estacionados y comenzó a registrarle los bolsillo aprovechando esta un descuido para huir siguiéndola la acusada que, al alcanzarla, intentó arrancarle la cadena de oro que llevaba al cuello de un fuerte tirón sin que tampoco en esta ocasión consiguiese su propósito.- b) Días después el 5 de julio de 1996, aproximadamente a las 23,00 horas y, cuando Milagros , en unión de sus amigas Constanza , Margarita y Daniela , caminaban por la calle San Pedro, la acusada se acercó a ellas y en tono agresivo, les exigió la entrega del dinero que llevaran amenazándolas con "partirles la cabeza" en caso contrario, ante lo cual éstas huyeron sin que la acusada lograra darles alcance. c) El día 6 de julio de 1996, aproximadamente a las 23,30 horas y cuando Lorenza , caminaba por la calle Nidos, la acusada se acercó a ella y tras sacar una navaja que portaba en una riñonera, amenazando con pincharla, le exigió la entrega del dinero que llevara, consiguiendo así apoderarse de 1.165 pta.- d) Ese mismo día, aproximadamente a las 17,00 horas, la acusada se acercó a María Virtudes , que caminaba por la calle Antonio Hurtado, pidiéndole dinero y al manifestarle ésta que no tenía nada, la acusada, amenazándola con que "ya sabía lo que le podía pasar", si no le daba dinero, la inmovilizó y registró los bolsillos sin que consiguiera apoderarse de cantidad alguna.- e) El día 7 de julio de 1996, aproximadamente a las 2,30 horas y cuando Natalia , Angelina y Maite , paseaban por la calle San Antón se les acercó la acusada quien les exigió la entrega de dinero amenazándolas con clavarles la jeringuilla que llevaba que no llegó a exhibir y añadiendo que si se resistían en el estado que se encontraba sería capaz de hacer cualquier cosa, consiguiendo así apoderarse de 200 pesetas.- f) El día 9 de julio de 1996, aproximadamente a las 13,30 horas y nada más salir del edificio en que se ubican los juzgados de primera instancia e instrucción, en los que había declarado como inculpada por los hechos anteriores, quedando en situación de libertad provisional, la acusada, al ver que Nuria , de 13 años de edad, se introducía en el número 7 de la calle Antonio Hurtado, con intención de apoderarse del dinero que ésta pudiese llevar, decidió seguirla, introduciéndose con ella en el ascensor, amenazando con "rajarla" sino le entregaba el dinero que llevase, obteniendo así, 25 pesetas que al no parecerle suficiente y a pesar de los ruegos de Nuria para que no le hiciera daño, registró sus bolsillos amenazando con rajarla si encontraba más dinero. Al no encontrar ninguna otra cantidad, la acusada abandonó el lugar, siendo poco después detenida y permaneciendo en prisión preventiva del 10 al 16 de julio de 1996.- g) El día 21 de julio de 1996, aproximadamente a las 17,45 horas y cuando Lorenza y Lucía , se hallaban en la Plaza de San Juan, se les acercó la acusada exigiéndoles que le entregasen dinero amenazándolas con lo haría "por las buenas o por las malas" ante lo cual, atemorizadas, le entregaron 800 y 300 pesetas respectivamente.- h) El día 27 de julio de 1996, aproximadamente a las 23,00 horas, la acusada se acercó a Carmen , que se hallaba en las escaleras de la Plaza Mayor y tras decirle que tenía que hablar a solas con ella, la convenció para que la acompañase al Arco de la Estrella, una vez alli, la acusada, esgrimiendo una navaja que portaba, exigió a Carmen la entrega de dinero, y al manifestarle ésta que no tenía nada, la obligó a que le entregara los pantalones, los zapatos y el corpiño que llevaba, valorados pericialmente en 10.000 pesetas.- i) El 15 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 0,15 horas, cuando Gabriela y su hermana Maite de 16 y 13 años de edad respectivamente, se hallaban en la Plaza de la Concepción, se les acercó la acusada exigiéndoles la entrega de dinero amenazando con "pincharlas" sin que consiguiese apoderase de cantidad alguna al conseguir éstas huir.- j) El día 28 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 3,00 horas, los acusados Sonia y Jose Ignacio , al encontrarse en la calle Antonio Hurtado, con Cosme , sabedores que éste, al frecuentar los mismos ambientes, podría llevar dinero, se acercaron a él y amenazando Sonia con arrojarle una lata de refrescoy Jose Ignacio con golpearle con un palo que portaba, consiguieron que éste les entregara 2.000 pta.- k) Ese mismo día, aproximadamente a las 21,00 horas ambos acusados se acercaron a Tomás , de 62 años de edad, al que conocían por haberle pedido dinero en anteriores ocasiones, cuando éste caminaba por la Plaza de Santa María, pidiéndole dinero, pero, al negarse éste a entregarlo, Sonia le ofreció mantener relaciones sexuales a cambio, rechazando éste también esa posibilidad. Ante la negativa los acusados, a fin de apoderarse del dinero que Tomás pudiese llevar, lo arrojaron al suelo y le propinaron numerosos golpes ante la resistencia que éste mostraba a ser registrado. Cesando la agresión al personarse en dicho lugar una dotación de la Policía Local. Como consecuencia de dicha agresión Tomás , sufrió herida incisa en región temporal izquierda, erosión y contusión en región molar izquierda, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de la implantación de puntos de sutura, tardando en curar un total de 12 días.- No ha quedado acreditado que el acusado Jose Ignacio sea autor de los hechos que se describen en el apartado j) de la calificación del Ministerio Fiscal.- Los perjudicados Nuria (su madre en su nombre), Lorenza , Lucía , Montserrat , Angelina , Maite y Tomás , han renunciado a las indemnizaciones que pudiesen corresponderles". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a la acusada Sonia , como autora de los delitos de robo ya definidos con la atenuante de minoría de edad y drogodependencia, y con aplicación de la acumulación establecida en el art. 76 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con accesorias de suspensión del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad.- Que debemos de condenar y condenamos a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de los hechos narrados en los apartados j) y k) del relato histórico, por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de arma peligrosa y por un delito de robo en grado de tentativa en concurso real con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y por el segundo UN AÑO DE PRISIÓN por la tentativa de robo y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de lesiones, con las accesorias de suspensión del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad.- Que debemos de absolver y absolvemos a Jose Ignacio , del delito de robo con violencia que le imputa el Ministerio Fiscal en el apartado J) de sus conclusiones, con declaración de las costas de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el art. 24 número 2º de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 24.2 y 1 y 2 así como del art. 147.1 del C.P.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 número 3º de la LECriminal se denuncia Quebrantamiento de Forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el segundo motivo e impugna el resto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó a Jose Ignacio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de dos años y seis meses de prisión, y de otro delito de robo en grado de tentativa en concurso real con un delito de lesiones a las penas de un año de prisión por el delito de robo y un año de prisión por el delito de lesiones, con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

El condenado Jose Ignacio formalizó recurso de casación contra la sentencia en cuanto a los pronunciamientos que le condenan. El recurso aparece desarrollado en tres motivos, de los que el tercero, encauzado por el Quebrantamiento de Forma carece de argumentación remitiéndose al primero de los motivos.

Segundo

Motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente anuda el denunciado vacío probatorio en relación al hecho j) del relato fáctico, referente a que Jose Ignacio en compañía de la otra condenada abordó a Cosme y a medio de la amenaza de arrojarle la otra persona una lata de refresco que llevaba y de golpearle el recurrente con un palo que también llevaba consiguieron que Cosme les entregara 2000 ptas.

No existe tal vacío probatorio, y las argumentaciones del motivo referentes a devaluar la declaración de la víctima carecen de la menor consistencia constituyendo un mero alegato defensivo sin la menor posibilidad de éxito.

Un examen del acta del Plenario, posible dado el cauce casacional utilizado permite verificar que el Tribunal sentenciador contó con una inequívoca prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima, Cosme quien a preguntas del Ministerio Fiscal alegó que "....el acusado le iba a dar con un palo porque no le daba dinero. Que salió corriendo....", siendo irrelevante que el recurrente le quitara la cartera o que esta se le cayera al correr pues tal caída -- hipotética-- tenía como directo nexo de causalidad la previa carrera por la amenaza del palo. Más aún, a pregunta de la defensa, el mismo Cosme afirma que el recurrente "....le agarró el suéter por detrás....". En conclusión la afirmación que se contiene en el Fundamento Jurídico segundo de que el acusado amenazó a Cosme , contó con prueba directa constituida por la declaración de éste, máxime teniendo en cuenta sus declaraciones del testigo/víctima en su declaración en Comisaría ratificada en sede judicial y luego matizadas pero no aspectos esenciales en el Plenario, sin necesidad de tener en cuenta la conformidad de la coacusada, conformidad que sólo debe estimarse efectiva respecto de la propia implicación de la coacusada pero no en cuanto a su valor como declaración de coimputada ya que no fue sometida a interrogatorio alguno por la conformidad alcanzada, y por tanto el recurrente no pudo contradecirla.

Hubo prueba de cargo y la decisión cuestionada no fue arbitraria.

Procede la desestimación del motivo así como del tercero coincidente en el fondo con el primero.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 se refiere a los hechos j) y k) del factum. Se denuncian como indebidamente aplicados los artículos 242.1 y 2 del Código Penal y el 147-1.

Recordemos que el hecho k) se refiere a que Jose Ignacio en compañía de otra persona se dirigieron al peatón Tomás a quien le pidieron dinero y como se negase, lo tiraron al suelo golpeándole; la agresión cesó por la presencia de miembros de la Policía Local. La víctima sufrió lesiones que exigieron además de la primera asistencia facultativa, puntos de sutura, curando a los 12 días.

Dos son las denuncias efectuadas que debieran haber dado vida a los motivos autónomos.

La primera se refiere a la calificación jurídica de robo con violencia o intimidación descrito en el hecho j) y calificado según los nº 1 y 2 del art. 242 para el que se postula la aplicación del tipo privilegiado del párrafo tercero de dicho artículo. Se trata de una cuestión silenciada en la instancia aunque también es de reconocer que no fue alegada por nadie, pero en la medida que la aplicación del tipo privilegiado del nº 3 del art. 242 constituye el ejercicio de una facultad discrecional que va unida al principio de inmediación, es lo cierto que en el presente caso el Tribunal sentenciador ha silenciado dar respuesta a esta cuestión y de otro el relato fáctico sólo refiere la exhibición del palo sin otra concreción; en esta situación aparece injustificado el silencio y carente de motivación la decisión por lo que suscitada esta cuestión en la casación, tiene caracteres propios que la diferencian de la doctrina del hecho nuevo alegado en casación y justifican un pronunciamiento de esta sala de casación ante la que se ha planteado la cuestión por el recurrente.

Recordemos que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido de forma excepcional la compatibilidad entre el robo agravado por el empleo de medios peligrosos y el tipo privilegiado de menos entidad de la violencia o intimidación. En tal sentido se pueden citar entre otras, la STS 429/2000 de 17 de Marzo.

En el presente, en el factum se recoge la acción del recurrente consistente en amenazarle con golpearle con un palo que llevaba. Esta acción constituye una exhibición amedrentadora del palo que se agota en sí misma y sin que conste tampoco descripción alguna del palo exhibido. Ante la ausencia de más detalles en una interpretación pro reo debemos declarar la procedencia de la aplicación del tipo privilegiado tal y como se solicita por el recurrente y a cuya petición ha prestado su apoyo el Ministerio Fiscal.

Procede la estimación de esta primera parte del motivo.

La segunda denuncia se refiere a la calificación de delito de lesiones a las causadas a Tomás . El recurrente estima que tales lesiones deben ser constitutivas de falta del art. 617.1º del Código Penal.

La pretensión no puede prosperar. El tipo básico de lesiones del art. 147-1º exige además de una primera asistencia facultativa, el tratamiento médico y quirúrgico. Esos elementos vertebradores del tipo son, precisamente, los que se dan en el presente caso, ya que en el factum se dice textualmente "....precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de la implantación de puntos de sutura....". Por lo demás debe tenerse en cuenta que la inexistencia de puntos de sutura es un medio técnico que desde la perspectiva jurídico-penal está equiparado al tratamiento médico. En tal sentido se pueden citar entre otras las SSTS 307/2000 de 22 de Febrero, 292/2000 de 16 de Marzo, 17 de Julio de 2001, entre otras.

Procede la desestimación de esta segunda parte del motivo.

Cuarto

En materia de costas del recurso, la estimación parcial de uno de los motivos formalizados, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jose Ignacio contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, Procedimiento Abreviado nº 63/96, seguida por delitos de robo con violencia o intimidación, contra Sonia , de nacionalidad española, cuyo D.N.I. no consta, nacida en Puertollano (Ciudad Real) el 3 de Noviembre de 1979, hija de Jose María y María Cristina , con domicilio en Cáceres, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 7 al 16 de Julio de 1996, del 22 al 30 de Julio de 1996, del 28 de Agosto al 5 de Septiembre de 1996, del 18 al 23 de Septiembre de 1996, del 28 de Septiembre al 12 de Noviembre de 1996 y del 10 al 12 de Agosto de 1999 y contra Jose Ignacio , de nacionalidad española, con D.N.I. no consta, nacido en Cáceres el 3 de Agosto de 1968, hijo de Jose Ángel y Lina , con domicilio en Santa Marta de Magasca (Cáceres), sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de Septiembre al 21 de Octubre de 1996; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero, en relación al hecho j) del factum de la sentencia casada, el mismo debe ser calificado como constitutivo de un delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso pero estimando la menor entidad de la intimidación, y por tanto de acuerdo con el art. 242 párrafos 1º, 2º y 3º con los correspondientes efectos en relación a la determinación de la pena. En efecto si el tipo agravado de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos tiene un ámbito punitivo de tres años y seis meses a cinco años --mitad superior de la pena tipo de dos a cinco años--, la imposición de una pena inferior en un grado, de conformidad con el párrafo 3º del art. 242, nos reenvía a un marco punitivo que se extiende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses, y dentro de ese marco, fijamos la pena en el mínimo legal, es decir pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio en relación al hecho j) del factum como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos apreciándose una menor entidad de la intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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